INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO - Clases / INTERVENCION ADHESIVA Y LITISCONSORCIAL - Mecanismo para que los terceros interesados en el proceso puedan concurrir al mismo
De conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, la intervención de terceros en los procesos de reparación directa y contractual se rige por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en éstas acciones, la intervención de terceros permite las siguientes figuras: el litisconsorcio, en sus diferentes modalidades; la intervención adhesiva o litisconsorcial; la denuncia del pleito; el llamamiento en garantía y la intervención ad excludendum. El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la intervención adhesiva y litisconsorcial como un mecanismo para que los terceros interesados en concurrir a un proceso, debido a una relación sustancial con una de las partes, lo puedan hacer. El tercero interviene en el proceso, ya que puede verse afectado desfavorablemente si las pretensiones de la parte que coadyuva son denegadas.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de participación de la aseguradora como litisconsorte o coadyuvante en los procesos de naturaleza contractual, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 15405, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
COMPAÑÍA DE SEGUROS - Participación en el proceso
En esa línea de pensamiento, una cosa es la participación de la aseguradora como litisconsorte facultativo del demandante y otra su vinculación como tercero interesado en el proceso, en calidad de coadyuvante de la demanda. En el primer supuesto se requerirá acreditar el cumplimiento de las cargas mínimas establecidas en el C.P.C., para los mencionados efectos, esto es, a solicitud de la parte actora mediante la reforma de su demanda dentro del plazo fijado en la ley, o a instancia del interesado en virtud de la acumulación de procesos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.C.A. que remite a lo regulado en el artículo 157 del C.P.C. Por el contrario, en el segundo escenario, es decir, cuando se pretende establecer la procedencia de la intervención de la aseguradora como interviniente adhesivo, en los términos establecidos en el artículo 52 del C.P.C., se deberá verificar el interés de ese tercero en las resultas del proceso, y que no se haya proferido sentencia de única o segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01797-02(37591)
Actor: CONSORCIO DE INGENIEROS Y OTRO
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
Referencia: ACCION CONTRACTUAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto el 30 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se admitió como coadyuvante de la parte actora, a la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A.
- ANTECEDENTES
- El 17 de septiembre de 2003, la actora presentó demanda contractual, solicitando que se declarara el incumplimiento por parte de la administración Distrital de Cartagena de Indias, del contrato de obras públicas por precios unitarios No. 6-08807 de diciembre 30 de 2002, suscrito entre ambos, y cuyo objeto fue la rehabilitación de la carretera troncal de occidente entre la bomba del “Amparo” y la urbanización “El Rodeo”.
Así mismo, solicitó la nulidad de la resolución No. 0578 de 8 de julio de 2003, en la que la demandada declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato, y de las resoluciones Nos. 0731 y 0732 del 13 de agosto de 2003, que decidieron los recursos de reposición interpuestos por la Compañía Aseguradora y por el Consorcio de Ingenieros contra la resolución citada.
De igual forma, con los actos administrativos anteriores, se hizo exigible al contratista el pago de la cláusula penal pecuniaria equivalente al 15% del valor total del contrato y la garantía única de cumplimiento No. 037500106 expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A., el 31 de diciembre de 2002, por el monto de $270.497.861,40.
El contratista solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones cuya nulidad se pretende, expedidas por el Distrito de Cartagena de Indias.
- El 9 de diciembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda y negó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, decisión que fue apelada el 2 de febrero de 2004, por la parte actora y se concedió el recurso el 1° de marzo del mismo año.
El 9 de julio siguiente, esta Corporación admitió la apelación y la decidió el 20 de octubre de 2005, revocando el numeral en el que el Tribunal negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados y, en consecuencia, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución 0578 de 8 de julio de 2003.
- El 1° de agosto de 2008, la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A., mediante apoderado judicial, solicitó ser tenida en el proceso como tercero coadyuvante de la parte actora, por tener interés directo en los resultados del proceso, como quiera que expidió la póliza de cumplimiento No. 037500106 presentada por el Consorcio de Ingenieros, al Distrito de Cartagena de Indias, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de obra No. 6-08807 suscrito el 30 de diciembre de 2002, cuyo objeto era la rehabilitación de la carretera troncal de occidente entre la bomba del “Amparo” y la urbanización “El Rodeo”.
- En proveído de 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió como coadyuvante de la parte demandada a la Compañía Aseguradora Seguros S.A.
- El 13 de mayo de 2009, el apoderado de la parte demandada, formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, por considerar que sólo puede ser coadyuvante en el proceso, quien ostente una relación sustancial con una de las partes del litigio, que implica precisar la relación legal o contractual que existe entre ellas, y en el caso concreto, no se prueba tal calidad, de allí que no se establece claramente el interés de la aseguradora en las pretensiones de la parte demandante.
Además, sostuvo que la solicitud de coadyuvancia resulta improcedente, toda vez que modifica la causa de la acción contractual, pues ésta última tiene su fundamento en el contrato estatal cuyo incumplimiento se demanda, y la solicitud de coadyuvancia en el contrato de seguro celebrado entre el actor y la entidad aseguradora, constituyendo dos supuestos fácticos diferentes.
- El 30 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y en providencia de 22 de octubre siguiente, ésta Corporación lo admitió.
- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, la intervención de terceros en los procesos de reparación directa y contractual se rige por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en éstas acciones, la intervención de terceros permite las siguientes figuras: el litisconsorcio, en sus diferentes modalidades; la intervención adhesiva o litisconsorcial; la denuncia del pleito; el llamamiento en garantía y la intervención ad excludendum.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil[1], consagra la figura de la intervención adhesiva y litisconsorcial como un mecanismo para que los terceros interesados en concurrir a un proceso, debido a una relación sustancial con una de las partes, lo puedan hacer. El tercero interviene en el proceso, ya que puede verse afectado desfavorablemente si las pretensiones de la parte que coadyuva son denegadas.
En ese orden de ideas, la forma de intervención de terceros en los procesos de reparación directa o contractuales no se ciñe, a las figuras de coadyuvancia e impugnación de la demanda, respectivamente, consagradas en el artículo 146 del C.C.A. para las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que está determinada por las modalidades de vinculación establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En los anteriores términos, y dada la remisión normativa que efectúa la disposición del artículo 146 del C.C.A., lo cierto es que en las acciones contractuales o de reparación directa, el marco normativo aplicable con miras a solicitar la vinculación de terceros al proceso, es el contenido en los artículos 50 a 57 del C.P.C. y, por consiguiente, será viable la materialización de cualquiera de los instrumentos allí contenidos, esto es, la intervención litisconsorcial (necesaria, cuasinecesaria o facultativa), la intervención adhesiva (coadyuvancia), la ad excludendum, la denuncia del pleito, o el llamamiento en garantía.
En relación con la posibilidad de participación de la aseguradora como litisconsorte o coadyuvante en los procesos de naturaleza contractual, la Sala ha sostenido[2]:
“Sea lo primero señalar que entre el contratista y la Aseguradora no existe un litisconsorcio necesario por activo pues, conforme lo ha precisado la Sala en eventos como el que se analiza, el asunto muestra “una intervención adhesiva”, ya que la compañía de seguros si a bien lo tiene puede “coadyuvar la posición del contratista, puesto que la prosperidad de la demanda de éste por contera, la liberaría de la obligación de garantía”[3] o puede ejercitar una acción autónoma contra la entidad, con el objeto de que se anulen los actos administrativos contractuales y se le restablezcan los derechos que, demuestre, se le han lesionado.
“El litisconsorcio facultativo corresponde, según lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a un “un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal. De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como ‘litigantes separados.’”[4]
“Es por lo anterior que el litisconsorte facultativo puede ejercitar su acción mediante la presentación conjunta de la demanda o con la presentación independiente de la suya.
“Es procedente también que aunque ninguno de los precitados eventos se presente, ya porque el sujeto no presentó demanda conjunta o porque no presentó demanda separada, el sujeto pueda ingresar al proceso como litisconsorte facultativo del demandante mediante la solicitud que en tal sentido formule el actor inicial, en la reforma o adición de su demanda o a través de la acumulación de procesos.
“En este sentido se pronunció la Sala en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2002, expediente 13.182[5] en la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 del C.C.A. - que remite a lo dispuesto en los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil - se pronunció sobre las posibilidades de ingreso al proceso del litisconsorte facultativo, del litisconsorte necesario y del tercero así:
“(…) Para el segundo evento, esto es, para el ingreso de un sujeto al proceso iniciado sin reforma o adición de la demanda, la Sala advierte que hay una clara diferencia en tratándose de un litisconsorte necesario o de uno facultativo, pues mientras para el primero la ley señala que puede llegar a solicitud de parte o por citación del juez, antes de la sentencia de primera instancia (art. 83 C. de P.C.). Para el litisconsorte facultativo la ley guarda silencio y ello ha dado lugar a considerar que sólo es dable ingresar mediante la acumulación de procesos.
“De conformidad con todo lo anterior la Sala precisa que el ingreso de sujetos, en calidad de litisconsortes facultativos, a un proceso iniciado, sólo es procedente a solicitud de la parte actora mediante la reforma de su demanda dentro del término legal -de fijación en lista- o a instancias de interesado mediante la acumulación de procesos[6], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del C.C.A. que remite a lo normado en el artículo 157 del C.P.C.
“Se considera por tanto que no resulta procedente el ingreso de nuevos demandantes al proceso iniciado, por fuera de los modos y términos indicados precedentemente, en el entendido de que la única opción posible es la de acumulación de procesos, evento distinto, que supone el ejercicio de la correspondiente acción independiente.
“La Sala considera que no es dable considerar a la Aseguradora como sujeto demandante, en calidad de litisconsorte facultativo de la sociedad contratista, toda vez que no se produjo ninguno de los modos que prevé la ley al efecto, esto es: no presentó demanda junto con la sociedad contratista; la contratista demandante no modificó su demanda dentro del término de fijación en lista para incluir a la Aseguradora como demandante y con ella sus nuevas pretensiones; no fue vinculada oficiosamente por el Tribunal de instancia y porque no se produjo una acumulación de procesos que permita tenerla como parte actora.
“La circunstancia de que el 3 de julio de 1996 la Aseguradora hubiese presentado un escrito en el que manifestó “ADHIERO a la demanda presentada por la demandante en contra del Departamento del Tolima”, no le confiere la condición de parte, máxime cuando el término de fijación en lista se había cumplido el viernes 22 de marzo de 1996 sin que el demandante hubiese propuesto su ingreso al proceso. (fols. 606 c. ppal).
“Y no es dable considerar que como el litisconsorte necesario puede ingresar al proceso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, igual acontece con el litisconsorte facultativo, pues es la circunstancia de que la relación jurídica sustancial sea detentada por una pluralidad activa, pasiva o mixta de sujetos, la que justifica la comparecencia obligada en el primer evento. En tanto que en el segundo, por tratarse de relaciones materiales autónomas, es la voluntad de los interesados la que define su intervención en el proceso, siempre que sus actos procesales se sujeten a la ley.
“2.2 La Aseguradora fue admitida en el proceso como tercero
“No obstante que lo anterior es suficiente para concluir que la Aseguradora no es parte en el presente proceso, la Sala advierte que, mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, el tribunal admitió a la Aseguradora al proceso en calidad de tercero.
“En efecto, el Tribunal, por auto del 5 de agosto de 1996, aceptó la intervención “adhesiva y litisconsorcial” (fol. 18 c. 4) de la Aseguradora y le dio el tratamiento de tercero, toda vez que no dispuso notificar su “demanda” al Departamento, no dispuso de término de fijación en lista para que fuera contestada, no fijó un nuevo período probatorio para que demostrara los hechos que alegó, ni la citó a la audiencia de conciliación que se surtió sin su presencia el 8 de julio de 1996.
“Y ello fue aceptado por la Aseguradora, puesto que guardó silencio no sólo frente a lo dispuesto en cada una de las providencias proferidas en el proceso para surtir las correspondientes etapas procesales.
“Todo lo cual conduce a concluir que la Aseguradora no es parte en el proceso y que no resulta aceptable que sólo ahora, cumplida la primera instancia, se invoque la condición de parte demandante, para obtener una providencia favorable a unas pretensiones que bien pudieron proponerse en proceso separado, aún cuando el mismo hubiese sido acumulado al que ahora se estudia.
“Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de febrero de 2000, cuando al resolver una petición similar consideró:
“Observa la Sala que cuando el conductor del proceso, en la primera instancia, reconoció a Edelmira Montaño y a Alexander Cabrera Montaño simplemente lo hizo en calidad de coadyuvantes. Si estos no estaban de acuerdo con dicha decisión debieron impugnarla.
“Encuentra la Sala que esas personas reconocidas como coadyuvantes no podían, en este caso, ostentar la condición de demandantes porque frente a ellos no se admitió la demanda, actuación procesal que tiene como objeto poner en terreno conocido, de admisión del libelo demandatorio, a la parte solicitante y enterar al demandado de lo que le atribuyen.
“Desde otro punto de vista, si se les hubiere admitido la demanda habría lugar a declarar probada la excepción de fondo de caducidad de la acción toda vez que el hecho, en el cual afirman se les causó daño ocurrió el día 7 de mayo de 1987 y ellos se presentaron, ante el estrado judicial, después de los dos años (el día 12 de julio de 1990) que fija la ley para demandar (art. 136 del C.C.A.).
En el caso preciso, jamás sería válido que aún así el término de caducidad no hubiera operado, se admitiera la demanda en otro juicio - iniciado por otros -; porque si la acción ejercida era personal, iure propio, daba lugar a la iniciación de un juicio nuevo y no a la acumulación con otro no iniciado por ellos (la acumulación de procesos tiene causales y procedimientos específicos en los cuales no se encuentra aquel).” [7] (Las subrayas no son del texto original)
“Se tiene por tanto que la aseguradora llegó al proceso en calidad de coadyuvante de la sociedad contratista, en consideración a que acreditó un interés directo en las resultas del proceso,[8] lo cual le confirió facultades para que efectuara los actos procesales permitidos a la parte que ayuda.
“No resulta procedente entonces, considerar que dicho tercero interviniente modificó la demanda, cuando el artículo 52 del C.P.C. vigente para esa época, limita su actuación y la reduce a la realización de actos procesales permitidos a la parte que ayuda, “en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Máxime cuando el proceso se encontraba en etapa probatoria, el contratista demandante ya no contaba con la facultad de reformar la demanda[9] y por ende, el interviniente tampoco.
“Cabe finalmente señalar que la circunstancia de que la demanda se entienda presentada únicamente por el contratista, sin presencia de la sociedad aseguradora, no impide un pronunciamiento de fondo, toda vez que, como se ha explicado, entre ellos no hay un litisconsorcio necesario por activo. Por tratarse de relaciones jurídico sustanciales diferentes, cada uno de sus titulares podía adelantar en forma separada la correspondiente acción contra la entidad, tendiente a la anulación del acto administrativo contractual.” (Negrillas, subrayado y cursivas del original – negrillas y subrayado sostenidos adicionales).
En esa línea de pensamiento, una cosa es la participación de la aseguradora como litisconsorte facultativo del demandante y otra su vinculación como tercero interesado en el proceso, en calidad de coadyuvante de la demanda. En el primer supuesto se requerirá acreditar el cumplimiento de las cargas mínimas establecidas en el C.P.C., para los mencionados efectos, esto es, a solicitud de la parte actora mediante la reforma de su demanda dentro del plazo fijado en la ley, o a instancia del interesado en virtud de la acumulación de procesos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.C.A. que remite a lo regulado en el artículo 157 del C.P.C. Por el contrario, en el segundo escenario, es decir, cuando se pretende establecer la procedencia de la intervención de la aseguradora como interviniente adhesivo, en los términos establecidos en el artículo 52 del C.P.C. [10], se deberá verificar el interés de ese tercero en las resultas del proceso, y que no se haya proferido sentencia de única o segunda instancia.
En el caso concreto, la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A., expidió la póliza de cumplimiento No. 037500106 para garantizar las obligaciones contraídas por el demandante con ocasión del contrato de obra No. 6-08807, celebrado con el Distrito de Cartagena de Indias, cuyo objeto era la rehabilitación de la carretera troncal de occidente entre la bomba del “Amparo” y la urbanización “El Rodeo”. Esa relación sustancial es la que fundamenta su intervención como tercero coadyuvante en la acción contractual que adelanta el Consorcio de Ingenieros contra el ente territorial demandado, toda vez que si bien los efectos jurídicos de la sentencia no se le hacen extensibles, lo cierto es que le asiste un interés en el resultado del proceso y, concretamente, en la definición de la legalidad de los actos administrativos demandados.
En cuanto a los requisitos formales de la solicitud de intervención del tercero, el recurrente afirma que no se acreditó la relación sustancial con la parte demandante y que el escrito pretende modificar la causa de la acción contractual. Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 52 ibidem[11] es claro cuando afirma, que para la procedencia de la solicitud de intervención adhesiva, se requiere que la misma sea presentada antes de proferirse sentencia en única o segunda instancia y que los fundamentos de hecho, de derecho y las pruebas pertinentes, se acompañen a tal solicitud.
Conforme al escrito presentado por la aseguradora[12], la Sala constata que tales requisitos se cumplieron, pues se relacionaron los hechos que sustentan la intervención, así como las pruebas que la fundamentan se adjuntaron[13]. Igualmente, la solicitud de intervención se presentó en el período probatorio de la acción contractual, de allí que se encontraba en término para hacerlo.
De lo afirmado por la aseguradora no puede inferirse que pretendió modificar la demanda principal, dado que su intervención se limita a coadyuvar las pretensiones formuladas por la parte actora, específicamente, las que persiguen la declaratoria de nulidad de los actos demandados, y la de incumplimiento del contrato por parte del Distrito de Cartagena de Indias, acompañándola en sus afirmaciones y alegatos.
Por tanto, la Sala considera que la decisión adoptada por el a quo de admitir a la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A. como coadyuvante de la parte actora fue la adecuada, motivo por el que se confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
Primero. Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de abril de 2009.
Segundo. Ejecutoriada esa providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidenta de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] “Artículo 52.-Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 19. Intervenciones adhesiva y litisconsorcial. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
“El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
“Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ellos estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso...”
[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 15405, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
[3] En este sentido puede consultarse la sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, expediente 10876, que reiteró lo afirmó en la sentencia del 10 de noviembre de 1997, expediente No.10.403.
[4] Sentencia: Sentencia del 10 de septiembre 10 de 2001; Expediente 6625; Magistrado ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros.
[5] Actor: HERLIZ RAMIRO SILVA SÁNCHEZ; CP: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.
[6] Cabe tener en cuenta que los procesos contencioso administrativos también se pueden acumular de oficio.
[7]Demandante: Juan Cabrera y otros: CP: Dra. Maria Elena Giraldo Gómez.
[8] Si es de la parte actora se le dice específicamente COADYUVANTE y si es de la parte demandada se le dice IMPUGNANTE.
[9] Al respecto el Código Contencioso Administrativo dispone, en el artículo 208, que puede realizarse hasta el último día de fijación en lista, y que en tal caso volverá a ordenarse la actuación prevista para la admisión de la demanda, pero de ese derecho de adicionar o corregir sólo podrá hacerse uso una sola vez.
[10] Disposición que preceptúa: “Quien tenga con unas de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.”
[11] “...La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
“Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedente y las considera necesarias.
“Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días.
“Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
“La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable.”
[12] Folios 619 a 629 del expediente
[13] Folio 615 a 618 del expediente