CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 069

 

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Resuelve la Corte las impugnaciones de DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME y su defensora contra la decisión del 25 de enero de 2013, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por el postulado.

 

ANTECEDENTES

 

El 11 de enero de 2013 DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME,  con fundamento en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento al considerar satisfechas las exigencias contempladas en esa preceptiva para recuperar su libertad, en tanto lleva más de 8 años recluido en establecimiento penitenciario desde el momento en que hizo dejación de armas, pues se desmovilizó el 4 de junio de 2003, esto es, hace 9 años 7 meses.

 

Así mismo, porque durante su detención ha estudiado, trabajado, realizado cursos de derechos humanos y ha contribuido activamente al esclarecimiento de la verdad. En cuanto a la reparación, aduce no poseer ninguna clase bienes; sin embargo, los comandantes del Bloque Central Bolívar al que perteneció, Carlos Mario Jiménez y Rodrigo Pérez Alzate, han entregado bienes al Fondo de Reparación de Víctimas.

 

De igual forma, acorde con lo dispuesto en el Artículo 18 B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de las penas que le han sido impuestas por la justicia ordinaria en siete procesos, las cuales están siendo vigiladas por los Juzgados Cuarto y Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga.

 

LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

La Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 25 de enero de 2013, denegó la petición impetrada con fundamento en los siguientes argumentos:

 

DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME, exmilitante del Bloque Central Bolívar de las AUC, se entregó a la Defensoría del Pueblo de Santander el 4 de junio de 2003, oportunidad en la cual se le explicaron los alcances de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, quedando privado de la libertad desde el 11 de junio de 2003.

 

Mediante oficio de abril de 2006 suscrito por Carlos Mario Jiménez Naranjo, dirigido al Alto Comisionado para la Paz, fue certificado como integrante de ese grupo armado al margen de la ley que aspiraba a obtener los beneficios de las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005.

 

En el año 2006 DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME solicitó su inclusión en el listado de postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, petición que se concretó el 10 de mayo de 2007 cuando el Ministro del Interior y de Justicia lo postuló a ese trámite.

 

En audiencias celebradas ante esa magistratura entre el 21 y el 25 de noviembre de 2011 se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, tortura y homicidio de persona protegida, determinación adicionada el 24 de julio de 2012 al atribuírsele los delitos de tratos inhumanos y degradantes, lesiones personales y secuestro simple respecto de otras víctimas.

 

Del 24 al 26 de julio de 2012 se realizó audiencia de formulación de cargos, los cuales fueron aceptados de manera libre, voluntaria y debidamente asistido por defensor, estando las diligencias en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz a la espera de la legalización de los mismos.

 

En ese contexto, aduce la Magistrada, no procede la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por cuanto BOTÍA JÁCOME no cumple con las exigencias del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en tanto no se desmovilizó, para efectos de la Ley de Justicia y Paz, estando en libertad.

 

En el caso examinado, añade, aplica el parágrafo de la referida norma, conforme al cual si el postulado estaba privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término de 8 años se cuenta a partir de la postulación a los beneficios de la justicia transicional. Ello por cuanto la desmovilización de BOTÍA JÁCOME se produjo el 4 de junio de 2003, al amparo de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, tal como consta en el acta de entrega voluntaria.

 

Por tanto, agrega, la Ley 782 de 2002 sólo consagra los beneficios de cesación de procedimiento, amnistía e indulto para los delitos políticos y, de manera explícita, excluye cualquier merced para el delito de homicidio por el que BOTÍA JÁCOME se encuentra privado de la libertad. De esta forma, esa normativa no contempla la figura de la alternatividad penal, la cual se introdujo en la Ley 975 de 2005.

 

Así mismo, la jurisprudencia nacional ha decantado la diferencia entre la normatividad anterior, Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, orientada a facilitar el diálogo y los acuerdos con los grupos ilegales y la Ley 975 de 2005, dirigida a lograr la incorporación a la vida civil de los miembros de dichas organizaciones que contribuyan efectivamente a la paz nacional.

 

En ese orden, aduce, el asunto planteado comporta determinar si las personas desmovilizadas en el marco de la Ley 782 de 2002 pueden, por ese solo hecho, acceder al beneficio de alternatividad penal en el que se fundamenta la sustitución de la medida de aseguramiento implementada en la Ley 1592 de 2012 o si, adicionalmente, tienen que cumplir con el requisito de postulación de la Ley 975 de 2005.

 

La tesis de la magistratura, añade, consiste en que quienes se desmovilizaron en vigencia de la Ley 782 de 2002 pueden acceder a la alternatividad penal después de confesar sus delitos, pero deben cumplir con el requisito de postulación. En consecuencia, DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME sólo satisfizo dicha exigencia en el año 2007 cuando el entonces Ministro de Justicia lo incluyó en el oficio No. 0FI 0726110 GJP 0310, pues si bien se desmovilizó en el año 2003, tal acto obedeció a su interés de acceder a los beneficios de la Ley 782 de 2002.

 

Así, la voluntad de BOTÍA JÁCOME de acogerse a la Ley de Justicia y Paz sólo se manifestó en el año 2006 mediante escrito dirigido al entonces Fiscal General de la Nación y al Alto Comisionado para la Paz, quedando a la espera de su postulación.

 

De esta forma, advera, la situación de DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME difiere de quienes estando en libertad y sin tener al momento de su desmovilización procesos en la justicia permanente piden postulación, se acogen a los beneficios de Justicia y Paz, confiesan sus delitos y con base en esa confesión se les dicta medida de aseguramiento privativa de la libertad. Para esa específica situación se introdujo la parte inicial del artículo 18 A en la Ley 975 de 2005.

 

Para los desmovilizados que tenían procesos en la justicia ordinaria al momento de abandonar el grupo ilegal y que, a consecuencia de ellos, se encontraban privados de la libertad, se introdujo el parágrafo del artículo 18 A, según el cual el término debe contarse a partir de la postulación, oportunidad en que les surge la expectativa de acceder a la pena alternativa.

 

No es posible pensar en una aplicación retrospectiva de la Ley 1592 de 2012, agrega, pues si esa hubiese sido la intención del legislador así lo habría especificado. Además, porque el espíritu de la Ley 782 de 2002 era excluir de los beneficios a los autores de delitos graves mientras que el de la Ley 975 de 2005 era conceder la alternatividad penal a todas las conductas punibles, siempre y cuando el postulado contribuya a la verdad, justicia y reparación, lo cual se logra a partir de la postulación.

 

Concluye afirmando que para DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME, desmovilizado en vigencia de la Ley 782 de 2002, el requisito de 8 años previsto en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 se computa a partir de su postulación a los beneficios de esa ley, razón por la cual no satisface las exigencias para sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad. En consecuencia, niega la petición y desestima la solicitud de suspender condicionalmente la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria.

 

 

LAS IMPUGNACIONES

         

        DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME solicita se tenga en cuenta su calidad de desmovilizado del año 2003 y que, como lo dice el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, el término sea contado a partir del inicio de su reclusión, esto es, desde el 11 de junio de 2003.

 

Frente a la condición de lesa humanidad de los punibles que la Fiscalía le atribuye, considera  que la norma citada se aplica a los delitos cometidos con ocasión de la pertenencia al grupo armado al margen de la ley, situación en la que él actuó.

 

La defensa considera viable sustituir la medida de asuramiento privativa de la libertad por cuanto DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME se desmovilizó el 4 de junio de 2003 del frente Fidel Castaño del Bloque Central Bolívar de las AUC, cuando atendió el llamado del gobierno nacional para dejar las armas.

 

Siete días después, el 11 de junio de 2003, fue privado de la libertad por el proceso donde se investigaba el homicidio de Guillermo Torres Valdivieso y a partir de entonces ha estado recluido en establecimiento sujeto a las normas penitenciarias.

 

Una vez entró en vigencia la Ley 975 de 2005, DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME realizó los trámites pertinentes, siendo postulado el 10 de mayo de 2007, fecha desde la cual ha rendido versiones libres informando los hechos en que participó cuando perteneció a las AUC; así mismo, ha develado el lugar de algunas fosas comunes.

 

La Ley 1592 de 2012 incorporó a la Ley 975 de 2005 el artículo 18 A relativo a la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad bajo la condición de cumplir los requisitos allí previstos, exigencias presentes en DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME en tanto lleva 9 años y 7 meses detenido, lapso que supera los 8 años señalados en esa preceptiva.

 

Además, al interior del establecimiento penitenciario el postulado ha realizado diversos cursos que dan cuenta de su resocialización, ha contribuido al esclarecimiento de la verdad contando los pormenores de su estadía en el grupo armado ilegal, no ha cometido delitos después de su desmovilización y si bien no ha entregado bienes para la reparación de las víctimas, porque no los posee, los comandantes del grupo sí lo hicieron.

 

Entonces, no entiende porqué BOTÍA JÁCOME no es merecedor de la sustitución de la medida de aseguramiento si llena las exigencias normativas, pues dejó el grupo armado al margen de la ley estando en libertad.

 

De otra parte, advera, las Leyes 782 de 2002 y 795 de 2005, como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia, son estatutos complementarios, por manera  que si BOTÍA JÁCOME se desmovilizó al amparo del primero de ellos,  debe tenerse en cuenta  la fecha de desmovilización bajo esa normativa.

 

Como soporte de su pretensión menciona los artículos  3, 22 y 29 de la Constitución Nacional acorde con los cuales nadie puede ser juzgado sino con sujeción a las leyes preexistentes al acto que se le impute con observancia de las formas del juicio, en igualdad de condiciones. Por ello, de cara a la sustitución de la medida de aseguramiento del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, invoca la aplicación del principio de legalidad en su componente de favorabilidad para que se tenga como fecha de la desmovilización de DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME, el 4 de junio de 2003.

 

Con fundamento en las anteriores razones, solicita revocar la determinación y, en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad y ordenar la suspensión condicional de la ejecución de la penas impuestas por la justicia ordinaria.

 

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES

 

  1. Fiscalía

 

Considera que la filosofía de la Ley 782 de 2002 difiere de la de la Ley 975 de 2005 en tanto la primera se orienta a otorgar beneficios a quien tenga derecho sin que comporte la imposición de una sanción, mientras que la segunda regula la justicia transicional bajo la premisa de que siempre se emitirá una condena. Por tanto, se trata de normativas diversas y por ello solicita confirmar la determinación impugnada.

 

  1. Defensora Pública de víctimas

 

Afirma que el postulado cumplió con las víctimas en el componente verdad porque confesó los hechos cometidos con ocasión de su militancia con el grupo armado ilegal y colaboró en la ubicación de fosas de desaparecidos. En cuanto a la reparación no entregó bienes porque no tenía, pero el bloque al que perteneció sí entregó algunos con esa finalidad.

 

Sin embargo, opina, el derecho a la justicia no se ha satisfecho en su totalidad porque el BOTÍA JÁCOME se desmovilizó el 10 de mayo de 2007, por manera que le falta pena por cumplir, motivo por el cual se debe ratificar la decisión apelada.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el postulado DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME.

 

La Ley 1592 expedida el 3 de diciembre de 2012 introdujo profundos cambios a la Ley 975 de 2005, más conocida como Ley de Justicia y Paz, uno de los cuales consiste en permitir la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad cuando el postulado cumpla las exigencias consagradas en el adicionado artículo 18 A, cuyo tenor literal indica,

 

Artículo 18 A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustentación de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso de que trata la presente ley. El Magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido los siguientes requisitos:

  1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
  2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y haber obtenido certificado de buena conducta;
  3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
  4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
  5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.

(…)

Parágrafo. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley” (subrayas fuera de texto).  

 

Dicha preceptiva constituye el marco normativo dentro del cual debe determinar la Corte si, tal como lo afirma DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME y su defensora, procede la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que actualmente pesa en su contra o si, como lo aduce la Magistratura a quo, resulta improcedente tal beneficio.

 

Los impugnantes sostienen que:

 

  1. a) DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME se entregó el 4 de junio de 2003, en virtud del llamado efectuado a través de la Ley 782 de 2002 por el gobierno nacional para la incorporación a la vida civil;

 

  1. b) Luego de pasar 7 días en un albergue para desmovilizados, el 11 de junio de 2003, fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal donde se investigaba el homicidio de Guillermo Torres Valdivieso.

 

  1. c) Esta última fecha es la que debe servir de punto de partida para efectos de sustituir la medida de aseguramiento, en tanto el artículo 18 A establece que cuando el postulado se haya desmovilizado estando en libertad, el término de 8 años debe contarse desde cuando quedó detenido en establecimiento sujeto a las normas sobre control penitenciario. Para el caso, añaden, ello ocurrió el 11 de junio de 2003, razón por la cual ya superó el lapso previsto en la ley y se hace merecedor a la sustitución de la medida privativa de la libertad, pues, además, cumple los restantes requisitos legales.

 

Pues bien, la Corte encuentra que no les asiste razón a los impugnantes en tanto realizan un análisis fraccionado de la norma en cuestión, motivo por el cual ratificará la decisión apelada, en atención a las siguientes consideraciones:

 

La lectura sistemática del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 permite colegir que para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el postulado debe haber estado detenido mínimo 8 años en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, contados así:

 

  1. i) Desde el inicio de la privación de la libertad en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, cuando el postulado se hallaba libre al momento de la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció;

 

  1. ii) Desde la postulación por el gobierno nacional si el desmovilizado se encontraba privado de la libertad “al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, con independencia de que se hubiese entregado con antelación al amparo de otros ordenamientos jurídicos, conforme lo precisa el parágrafo de la citada norma, cuando preceptúa,

 

En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley”.

 

Entonces, la misma Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012, establece el parámetro para determinar si la entrega, para efectos de los beneficios allí contemplados, se produjo en libertad o no. Dicho baremo lo constituye la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al que perteneció el postulado, que para el caso examinado, Bloque Central Bolívar, se concretó el 12 de diciembre de 2005.

 

En otras palabras, la lectura integral del artículo 18 A de la Ley 975 impone concluir que para efectos de esa preceptiva, se encontraba en libertad el postulado cuya entrega se produjo en el acto público de dejación de armas del grupo armado al margen de la ley al que perteneció o cuando, con posterioridad a ese evento, individual y voluntariamente se entregó para hacer parte del proceso de Justicia y Paz.

 

Por el contrario, para las mismas finalidades, si al momento de la dejación de armas del grupo ilegal al que perteneció, el postulado se encontraba detenido, cualquiera fuera la causa, no es posible afirmar que su desmovilización se produjo en condiciones de libertad física, ni siquiera considerando una entrega voluntaria efectuada a la luz de anteriores ordenamientos como el contenido en la Ley 782 de 2002.

 

Esta interpretación se ajusta tanto al tenor literal de la norma como al querer del legislador. Así, obsérvese la justificación otorgada por los ponentes en Congreso de la República en torno a la necesidad de incluir en la Ley 1592 de 2012 la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento,

 

Partiendo de la base de que el proyecto realza la discrecionalidad que le asiste al Gobierno Nacional en la postulación de los desmovilizados que participarán finalmente en Justicia y Paz, con el objetivo de que solo sean aquellos que en verdad quieren contribuir a la paz y la reconciliación, el articulado incluye una audiencia ante magistrado de control de garantías para evaluar, en casos particulares y de manera individualizada, cuándo procedería la sustitución de la medida de aseguramiento.

 

7 años después de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz solo se ha proferido sentencia contra 13 postulados. De ahí que haya 1.900 postulados que se encuentran privados de la libertad, a la espera de ser condenados. La demora en los procesos y la existencia de mejores garantías en el sistema ordinario ha generado que más de 1.600 postulados renuncien a los procesos de Justicia y Paz.

 

De los 1.900 privados de la libertad, por lo menos 51 cumplirán 8 años de privación de la libertad (lo equivalente a la pena alternativa máxima) en diciembre de 2014, y se estima que a partir de entonces cerca de 60 postulados cumplirán 8 años de privación de la libertad cada año, según la fecha de su ingreso al centro de reclusión del INPEC.

 

Si bien podría argumentarse que los desmovilizados pueden permanecer privados de la libertad hasta el tiempo máximo de la pena principal (entre 40 y 60 años), no es menos cierto que la expectativa con base en la cual estas personas confiaron en el Estado y en el proceso, y a partir de la cual decidieron confesar los hechos en los que participaron, está fundada en una pena privativa de la libertad de máximo 8 años.

 

Adicionalmente, dado que salir en libertad será uno de sus principales intereses, es posible canalizar ese interés en un incentivo para la contribución efectiva al esclarecimiento de la verdad y de reparación de las víctimas. Y, al mismo tiempo, desincentivar el deseo de tramitar su caso a través de la justicia ordinaria, donde la posibilidad de las víctimas de conocer la verdad se reduce[1].

 

Como se ve, el cómputo de 8 años de privación de la libertad efectuado por los legisladores para considerar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se hace desde época posterior a la suscripción de la Ley 975 de 2005, coincidiendo con las desmovilizaciones de los grupos armados organizados al margen de la ley ocurridas a finales del año 2005 y durante el año 2006.

 

En suma, resulta evidente que cuando el Bloque Central Bolívar se desmovilizó (12 de diciembre de 2005), DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME se encontraba privado de la libertad por cuenta de las diversas condenas que la justicia permanente le había impuesto con ocasión de los delitos comunes que cometió durante su permanencia en ese grupo armado ilegal.

 

En ese contexto, la regla aplicable al caso es la contenida en el parágrafo del artículo 18 A, por cuya razón el término de 8 años para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento debe contabilizarse desde el momento de la postulación de BOTÍA JÁCOME, esto es desde el 10 de mayo de 2007, resultando que no ha permanecido privado de la libertad dicho lapso desde su inclusión por el gobierno nacional en el listado de aspirantes a las prerrogativas de la Ley de Justicia y Paz.

 

La anterior situación comporta que el peticionario no reúne la referida exigencia objetiva, razón por la cual acertó la Magistratura a quo al negar la sustitución invocada.

 

De otra parte, aunque las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005 son estatutos complementarios y por tanto, herramientas jurídicas con las que el Estado colombiano ha tratado de superar el conflicto que agobia a la nación, lo cierto es que cada uno contiene un ordenamiento legal distinto con institutos y ámbitos de aplicación diversos.

 

En tal sentido, la Corporación ya ha dilucidado el punto en los siguientes términos,

 

Indudablemente las disposiciones de la Ley 975 de 2005 no se oponen a la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, sino que se complementan.

 

En efecto, las reglas previstas en las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006 y la Ley 975 de 2005, funcionan como normas complementarias. Así lo consagró expresamente el Legislador en el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz al estipular que: “…Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”. 

 

Además los objetivos de dichos ordenamientos encaminados a: “facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley” y “dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales”, si bien en sentido estricto difieren indudablemente guardan una relación no excluyente.

 

Ahora bien, sobre la base de esa complementariedad de las leyes no puede sostenerse que los diálogos y acuerdos entre las partes en conflicto o la desmovilización, aisladamente considerados, garantizan o constituyen elemento primordial de acceso a los beneficios de pena alternativa, indulto, cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación, resolución inhibitoria, o suspensión condicional de la pena,  porque tanto la Ley 782 de 2002 como la 975 de 2005 consagraron procedimientos y condiciones administrativas y judiciales que deben agotarse con absoluto rigor para el otorgamiento de los beneficios jurídicos que contemplan

         (…)

2.2 Por otra parte, como ha tenido oportunidad la Corte de advertirlo en múltiples pronunciamientos[2], existen sustanciales diferencias entre los ordenamientos mencionados[3], que se destacaron en el siguiente pronunciamiento[4]:  

 

“1. El Estado colombiano, con el objetivo de alcanzar la desmovilización de los grupos armados ilegales y la consolidación de un proceso de paz, ha diseñado diversos mecanismos y proferido distintas normas, entre las que se destacan:

 

-. Ley 418 de 1997 (diciembre 26), “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.”

 

Como dicha Ley tenía una vigencia de dos años a partir de su promulgación y no alcanzaron a lograrse sus cometidos, fue prorrogada sucesivamente, con la Ley 548 de 1999 y con la Ley 782 de 2002, normas éstas que, a su vez, introdujeron algunas modificaciones.

 

-. La Ley 782 de 2002, contempla el indulto, como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada; y para los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento. (Artículos 23 y 24, que modificaron los artículos 57 y 60, respectivamente, de la Ley 418 de 1997”).

 

Esos beneficios están previstos para conductas constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. (Artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificada Ley 782 de 2002).

 

Como lo estipula la misma Ley 782:

 

“Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales, observando el principio de celeridad.” (Artículo 60, Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002.)

 

Como se observa, quien aspire a los beneficios de la Ley 782 de 2002, debe iniciar el trámite correspondiente ante el Ministerio del Interior y de Justicia, con el lleno de los requisitos que esa norma exige. Sólo después de ese trámite, la autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones, determinará si el beneficio concreto (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación) es o no procedente.

(…)

  1. Vino posteriormente la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones.”

 

La Ley 975 de 2005, denominada comúnmente “de justicia y paz”, no prevé beneficios como el indulto, la resolución inhibitoria, la preclusión o la cesación de procedimiento; sino una pena simbólica alternativa, muy inferior a la que correspondería a los delitos si se juzgaran por fuera del proceso de paz con la legislación ordinaria.

 

Quien pretenda los beneficios que la Ley 975 de 2005 ofrece, debe sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 10° y siguientes de la misma; y son competentes para su conocimiento, exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz -en primera instancia-.

 

  1. Con relación a la diferencia de los beneficios que estatuyen la Ley 782 de 2002 y la Ley 975 de 2005, en auto del 28 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Penal indicó:

 

“Una segunda conclusión que se deriva de la filosofía de la ley 975 de 2005, es la de que la amnistía, el indulto y otros beneficios establecidos en la ley 782 de 2002, se rigen por lo dispuesto en esta última legislación, como lo reafirma el aparte final del artículo 2 de la ley primeramente mencionada en los siguientes términos:

 

‘La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

 

Lo anterior, porque la ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces).

(…)

Por manera que incurren en error trascendental quienes argumentan que la prórroga dispuesta en la Ley 1106 de 2006 para las disposiciones de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 hasta el 21 de diciembre de 2010, también afecta a la Ley 975 de 2005 -incluido el artículo 72- porque, se insiste, son ordenamientos diferentes con objetivos relacionados pero diversos y con ámbitos de aplicación también distintos” (subrayas fuera de texto)[5].

 

En ese orden, no puede asimilarse, como lo pretenden los impugnantes, la dejación de armas individual acaecida al amparo de la Ley 782 de 2002 con la desmovilización efectuada a la luz de la Ley 975 de 2005 porque cada una obedece a un marco normativo diferente y da paso a prerrogativas diversas con disímiles consecuencias jurídicas.

 

Así, la Ley 782 permite acceder a los beneficios de indulto, amnistía, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento, según sea el caso, respecto de los delitos políticos cometidos con ocasión de la pertenencia a un grupo armado ilegal, más no así respecto de los punibles de naturaleza común, los cuales deben investigarse y juzgarse por la justicia permanente. Esa es la expectativa razonable generada en quienes voluntariamente deciden dejar las armas y someterse a ese régimen jurídico.

 

Por ello, a pesar de su entrega voluntaria, DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME continuó siendo procesado por la justicia ordinaria respecto de los delitos comunes que cometió mientras estuvo vinculado a las AUC, al punto que fue objeto de siete condenas diferentes[6].

 

Por su parte, la Ley 975 permite a las personas que el gobierno nacional postule, obtener una pena alternativa de hasta 8 años de prisión por todos los delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, siempre y cuando contribuyan efectivamente al esclarecimiento de la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, sin distingo de la naturaleza de los delitos concretados.

 

De esta forma, los ordenamientos jurídicos no son iguales, al punto que para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 los aspirantes a la misma, así hubiesen dejado las armas en vigor  de la Ley 782 de 2002, deben manifestar por escrito su interés de participar en ese trámite, requieren estar certificados como miembros de  una organización al margen de la ley y, además, tienen que ser postulados por el gobierno nacional.

 

En tal sentido, el parágrafo del artículo 6 del Decreto 3391 del 29 de septiembre de 2006, reglamentario de la Ley 975 de 2005, es claro en determinar tal aspecto,

 

PARÁGRAFO 2. Los miembros de grupos armados la margen de la ley, que se hallen privado de la libertad, y se hubieren desmovilizados previamente de conformidad con la Ley 782 de 2002, podrán solicitar ante el Ministerio de Defensa Nacional su postulación, siempre y cuando entreguen información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuya al desmantelamiento de la organización armada a la que perteneció” (subrayas propias).

 

Dicha regla refiere con claridad que la dejación de armas concretada al amparo de la Ley 782 de 2002 es diferente de la consagrada en la Ley de Justicia y Paz y, además, que no permite acceder en forma automática a los beneficios contenidos en este último estatuto. Por tanto, resulta razonable afirmar que la entrega contemplada en el artículo 18 A como realizada “estando en libertad” es la efectuada con ocasión de la expedición de la Ley 975 y no la que se llevó a cabo en virtud de preceptivas anteriores.

 

Lo expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda de la paz y la reconciliación nacional, las leyes en mención regulan situaciones diversas.

 

En ese contexto, debe recordarse que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito sine qua non para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación, situación no concurrente en el caso examinado donde las figuras de la privación de la libertad y la sustitución de la misma no están contenidas en la Ley 782 mientras que sí hacen parte de la Ley de Justicia y Paz.

 

Además, como quedó expuesto, la revisión integral del canon 18 A, introducido al estatuto transicional por la Ley 1592 de 2012, permite dilucidar con claridad el momento a partir del cual se debe contar el lapso de ocho años allí previsto, resultando innecesario acudir a ordenamientos anteriores (Ley 782 de 2002) que, además, no regulan la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento.

 

En los anteriores términos, la Sala concluye que ninguno de los planteamientos de la defensa y del postulado están llamados a prosperar, imponiéndose confirmar la decisión materia de alzada.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE:

 

  1. CONFIRMAR la decisión del 25 de enero de 2013 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a los argumentos expuestos.

 

  1. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

 

Contra esta decisión no procede el recurso alguno

 

Notifíquese y Cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Exposición de motivos de las modificaciones introducidas por los ponentes el 8 de octubre de 2012 en el segundo debate en el Senado al proyecto de Ley 193 de 2011; Gaceta del Congreso de la República No. 681 de 2012.

[2] Sentencias 25.830 del 28 de septiembre de 2006, 26.154 del 19 de octubre de 2006, 26.939 del 11 de abril de 2007 y 27.463 del 20 de junio de 2007.

[3] Ley 975 de 2005 y 782 de 2002.

[4] Sentencia 27.213 de mayo 23 de 2007.

[5] Providencia del 24 de febrero de 2009, Rad. No. 30999.

[6] Los procesos en que DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME fue condenado, acorde con lo plasmado en la carpeta anexa, son: i) Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga, radicado 083-04, homicidio de Guillermo Torres Valdivieso, condenado a 18 años y 4 meses de prisión; ii) Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga, radicado 2009-0025, homicidio de Héctor Javier Sánchez y Edward Alonso Sánchez, condenado a 19 años y 1 mes de prisión; iii) Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga, radicado 2005-411, homicidio de Armando Beleño Lobo, Jesús Manrique Figueroa, Óscar Sarmiento Pérez y Simón Sequeda Ríos, condenado a 18 años y 6 meses y 4 días de prisión; iv) Juzgado Tercero Especializado de Bucaramanga, radicado 2009-209, homicidio de Farito Edgardo María, condenado a 24 años de prisión; v) Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, radicado 2005-0108, homicidio de Luis Alberto Salazar, condenado a 201 meses de prisión; vi) Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, radicado 2006-0483, homicidio de Ferney Barajas Ochoa y Jesús Álvarez Maldonado, condenado a 306 meses y 20 días de prisión; vii) Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, radicado 2004-464, homicidio de Karol Viviana y Orquídea Ramos, condenado a 29 años y 4 meses de prisión.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015