CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 336.
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 27 de junio del mismo año por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad, que le impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:
“El 10 de febrero de 2011, miembros de la Policía Nacional fueron informados por la central de radio, que a la altura de la carrera 10 con calle 4 sur, se produjo un accidente de tránsito, por lo que de inmediato se trasladaron al referido lugar, siendo abordados por varias personas, quienes le (sic) informaron que un individuo intentó extraer las pertenencias de las personas que resultaron víctimas del accidente, por tal razón se le hizo un llamado de atención por parte de los ciudadanos, quienes no permitieron que el antes mencionado se llevara las mismas, en virtud de lo anterior procedió a mostrarles un arma de fuego que portaba y se retiró del lugar, siendo alcanzado por los policiales, quienes procedieron a someterlo a requisarlo, siendo identificado como JOHNN JAIRO ROJAS CRUZ (sic), a quien se le encontró en su poder, específicamente en la pretina del pantalón, un revólver marca Colt, calibre 38 largo, niquelado, sin exhibir el correspondiente permiso para su porte, por tal razón se produjo su captura.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En consideración a que JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ fue capturado en flagrancia, previa solicitud presentada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de febrero de 2011 se celebraron ante la Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, las audiencias legalización de la captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones., que el imputado no aceptó. El instructor no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.
La Fiscalía 187 Seccional de Bogotá, presentó el 4 de marzo de 2011 el escrito de acusación contra JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ, por el delito imputado.
El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, celebró la audiencia de formulación de acusación el 6 de julio de 2011; la preparatoria el siguiente 16 de agosto; y, la del juicio oral, comenzó el 18 de abril de 2012 y culminó el día 19 de los mismos mes y año. En esta última fecha se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 27 de junio, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Un cargo dice postular la demandante contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal segunda de casación, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Considera que al proferir la sentencia el Tribunal incurrió en “…errores causantes de vicios in procedendo, violatorios de las garantías fundamentales y del debido proceso” de JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ; y, asimismo, por desconocimiento del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.
El primero de los errores consiste en que el Ad quem consignó otro nombre para referirse al procesado y le asignó un número de cédula de ciudadanía diferente; circunstancias que, a su juicio, afectan el debido proceso así como desconocen los principios de imparcialidad y legalidad previstos en los artículos 5, 6 y 10 del Código de Procedimiento Penal, que aluden a la necesidad de “…lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, estableciendo, con objetividad, la verdad y la individualización de los sujetos procesales e intervinientes; todo procesado tiene el derecho a ser investigado con observancia de las formas propias de cada juicio, como es la verdadera identificación, con base en la cual se le reconoce como legitimado para hacer uso de los distintos mecanismos legales previstos para su defensa.”
El segundo yerro se refiere a que en la sentencia de segunda instancia se consignó, en el ordinal primero de la parte resolutiva, que confirmaba el fallo condenatorio proferido contra “…Johnn Jairo Rojas Santamaría como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones…”
Sin embargo, el nombre del procesado no es Johnn Jairo Rojas SANTAMARÍA, sino Johnn Jairo Rojas SANTACRUZ; y, a él le imputaron la conducta punible únicamente en la modalidad de “portar”, por lo que resulta incongruente que las instancias lo condenaran por “…fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones…”.
Afirma que la trascendencia de esos errores in procedendo, radica en que se quebrantaron (i) el principio de congruencia, puesto que en la sentencia se incluyeron los verbos rectores previstos en el artículo 365 del Código Penal, cuando la acusación únicamente imputó el de portar; (ii) el principio de inescindibilidad de los fallos, porque al cambiarle el nombre al procesado en la sentencia, el Tribunal rectificó el fallo de primer grado, “…lo que impide que estos dos actos procesales sean considerados una unidad jurídica y conceptual, respecto al tema y a los sujetos procesales…”; y, (iii) el debido proceso, en lo que respecta a la “…falta de la identificación e individualización cierta del procesado…”.
Concluye que el Juez Colegiado modificó la sentencia de primera instancia, debido a que cambió el nombre del procesado.
En consecuencia, solicita “…la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la protección de los derechos y garantías fundamentales conculcadas, con restitución de las garantías del debido proceso, de las inescendibilidad (sic) de los fallos de primera y segunda instancia y la congruencia entre la acusación y la sentencia, solución que solo es viable con la declaratoria de nulidad parcial solicitada, que le daría al procesado la ventaja constitucional y legal de ser juzgado de acuerdo con las formas propias del proceso penal acusatorio.”
C O N S I D E R A C I O N E S
Antes de examinar los cargos planteado por la defensora de JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.”
Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “…el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.”
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte[1]:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
- Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
- Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
- Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
- a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
- b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas[2].
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia[3].
- c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción[4], mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.”
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos formulados por la demandante.
Solicita que se decrete la nulidad por afectación del debido proceso y de las garantías fundamentales del procesado (“Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”).
En tal sentido afirma que se desconocieron los principios de congruencia e inescindibilidad, el debido proceso y el derecho de defensa, por parte de la segunda instancia que modificó el fallo de primer grado, al variar el nombre del procesado, lo que impide su identificación e individualización; y, porque “…se acumularon los verbos rectores de la tipificación del delito previsto en el artículo 365 del C. Penal y en la acusación se circunscribió a ‘PORTAR’.”
Sea lo primero aclararle a la libelista que una cosa son las causales de casación y otra diversa, pero complementaria, son los cargos que a su amparo se propongan en la demanda.
Las causales están señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, y se traducen en los motivos taxativos por los cuales se puede censurar una sentencia en casación. Los cargos, por su parte, son los reproches que con fundamento en esas causales se hacen al fallo que se impugna.
Es perfectamente admisible que con apoyo en una misma causal se formulen varios cargos, siempre que ello tenga lugar en capítulos separados y cuidando que en el evento de resultar excluyentes, se propongan de manera subsidiaria.
Ahora bien, la Ley 906 de 2004 no consagra la causal de casación relacionada con la incongruencia entre la acusación y la sentencia –prevista en la Ley 600 de 200 y en otras codificaciones–, empero resulta incuestionable que cuando el Juez profiere un fallo desconociendo los parámetros de la acusación, afecta las reglas del debido proceso y, en consecuencia, su estructura básica, por lo que el yerro es demandable por vía de la causal segunda.
En esas condiciones, la demandante debió postular los cargos en capítulos separados, observando el principio de prioridad, acorde con aquella nulidad que tuviese mayor cobertura; cometido que no cumplió puesto que ni siquiera se preocupó por enunciar cuál sería el espectro procesal que debería abarcar una posible declaratoria de nulidad dentro de las hipótesis que ha planteado.
Aun cuando se superaran esas falencias, la demanda no se ajusta a exigencias previstas, porque si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no impone en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, el libelo no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes.
En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.
Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (Ley 906 de 2004, artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia.
También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.
Si se reclama que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta que este postulado se integra, en general, al debido proceso en lo que concierne al juez natural.
En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos y con apoyo en las mismas razones críticas, como de antaño lo ha explicado esta Corporación[5].
Le correspondía a la recurrente demostrar que las irregularidades cometidas en el proceso, especialmente en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.
Además, la defensora tenía el deber de probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–.
Al presentar los reproches, la defensora se refirió, sin distinción ninguna, a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, destacando que su asistido no fue debidamente individualizado ni identificado y se le condenó por conductas que no se dedujeron en la resolución de acusación.
Sin embargo, omitió determinar la trascendencia de los vicios que denuncia, es decir, no explicó cuál es el perjuicio que por esas pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el demandante tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con la invalidación del proceso.
Debe destacarse igualmente que la libelista, al postular el cargo, partió de falsas premisas, porque deliberadamente desconoció que el procesado sí fue debidamente individualizado e identificado; además, que la acusación se formuló por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la modalidad de portar, de acuerdo con la definición que consagra el artículo 365 del Código Penal.
En efecto, la identificación del procesado se extendió, no sólo a la verificación de su nombre completo, JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ y de su cédula de ciudadanía (No. 79’609.018), sino que se le tomó la reseña dactilar completa para compararla con el protocolo suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al referido número del documento de identidad, y se estableció la uniprocedencia de las impresiones digitales.
Empero, si ello no fuese suficiente, debe destacarse que tal aspecto referido a la congruencia personal, fue objeto de estipulación entre la Fiscalía y el defensor: “…estipulamos y damos por probada (sic) el hecho o circunstancia que advierte y señala la plena identidad del señor JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ identificado con la c.c. No. 79’609.018…”
Asimismo, resulta incuestionable que en los hechos fijados por las instancias y en las consideraciones de los fallos, se verificó que la conducta por la que se estaba juzgado a ROJAS SANTACRUZ, era la de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de portar, puesto que había sido sorprendido en posesión de un revólver oculto entre sus prendas de vestir, sin contar con el permiso de la autoridad competente.
De ninguna manera se hizo alusión en las sentencias de primero y segundo grados, ni fáctica ni jurídicamente, a la posibilidad de que al procesado se le reprochara alguna de las conductas alternativas diferentes a portar, es decir, importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, o reparar armas de fuego, mismas que tampoco están incluidas en la denominación del delito ni se sobreentiende su atribución por el hecho de que se mencione el nomen iuris correspondiente, como parece entenderlo la demandante.
Y, si en gracia de discusión se admitiera que constituye una irregularidad haber señalado en el fallo del Tribunal que se confirmaba la condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, debido a que en esa denominación, aparte del porte, se incluyen otros verbos rectores (fabricación y tráfico), es claro que tal eventualidad ninguna importancia tendría en relación con el quebranto de las garantías de ROJAS SANTACRUZ, mucho menos porque si la pena impuesta por el A quo no fue incrementada en la sentencia del Juez Colegiado, la referida irregularidad carece de trascendencia.
Igualmente, debe señalarse que si la decisión del Tribunal fue la de “CONFIRMAR la sentencia (...) que condenó a Johnn Jairo Rojas Santamaría”, en lugar de “CONFIRMAR la sentencia (...) que condenó a Johnn Jairo Rojas Santacruz”, ello no pasa de ser un lapsus calami del que tampoco se derivó perjuicio alguno para el acusado.
Se trata de una simple equivocación. Es apenas una irregularidad formal que no tiene ninguna significación que pueda calificarse de sustancial; no afectó la estructura del proceso ni puso en peligro las garantías fundamentales debidas al procesado.
Entonces, atendiendo al contenido de la sentencia cuestionada, poco serio se ofrece el argumento de que el lapsus en el nombre del procesado vicia de nulidad el proceso y más incomprensible resulta la trascendencia que se pretende dar a la inocua equivocación, si se repara que a lo largo de todo el trámite aparece plena y debidamente identificado el procesado.
Resulta igualmente irracional afirmar que un error de esa clase en el nombre del procesado, impide que los fallos se puedan considerar una unidad jurídica inescindible, cuando el criterio jurisprudencial de esta señala que las sentencias de primero y segundo grados, se complementan recíprocamente si no se contradicen o desvirtúan las valoraciones y el examen de la realidad probatoria. Así, tales decisiones constituyen un todo jurídico inseparable en los aspectos sustanciales en que coinciden de manera explícita o tácita, no sólo en lo concerniente a la parte motiva sino también en lo relacionado con la resolutiva.
Por último, es necesario resaltar que en la sentencia de primera instancia el número de la cédula de ciudadanía del procesado no presenta ningún error y en la de segunda instancia ni siquiera se aludió a su documento de identidad.
Esa clase de errores, en consecuencia, no se sancionan con la nulidad, porque simplemente deben corregirse conforme lo prevén los artículos 10 y 139–3° del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, será esta Sala de la Corte Suprema de Justicia la encargada de subsanar la mencionada imprecisión, en atención al deber de corrección de los actos irregulares, precisando que la confirmación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 27 de junio de 2012, se refiere a la condena impuesta a JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ.
Lo anterior permite concluir que la demanda será inadmitida.
Es oportuno señalar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado ROJAS SANTACRUZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ.
- CORREGIR la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido que la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 27 de junio de 2012, se refiere a la condena impuesta a JOHNN JAIRO ROJAS SANTACRUZ.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
I m p e d i d o
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.
[2] Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
[3] Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
[4] ib. radicación 24.530.
[5] Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485.