JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / CRITERIO ORGANICO - Determina la competencia

 

Como lo ha reiterado una y otra vez esta Corporación la sustitución de un criterio funcional por uno orgánico de la cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, tuvo lugar con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modifica el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, lo cual comportó un cambio radical en la asignación de competencias a esta jurisdicción. De la lectura del precepto trascrito [artículo 1º de la ley 1107], se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al “juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico, en tanto el objeto de esta jurisdicción  quedó determinado por el sujeto a juzgar  en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga.

 

DEROGATORIAS - Clases

 

  1. i) Una derogatoria expresa o directa, al establecer claramente que dejaba sin efecto el artículo 30 de la ley 446 que -como se indicó- se contrae, por vía general, a señalar el objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo al prever un nuevo criterio para la determinación de la cláusula general de competencia y ii) Una derogatoria tácita o indirecta como que sin establecerlo expresamente, resulta de la efectiva constatación de que las normas anteriores sean “contrarias” al nuevo marco normativo.

 

SERVIDUMBRES - En los servicios públicos domiciliarios / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS - No pueden constituir servidumbres / PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS - Sólo pueden promover la constitución de servidumbres

 

Ahora bien, en materia de servidumbres el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 -al prever algunas facultades especiales por la prestación de los servicios públicos- dispuso que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren para i) el uso del espacio público, ii) para la ocupación temporal de inmuebles y iii) para “promover la constitución de servidumbres” o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio. Nótese cómo el precepto en modo alguno autoriza directamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a constituir directamente servidumbres, como si se tratara de una suerte de prerrogativa especial con carácter de función administrativa, sino que -muy por el contrario- tan sólo los habilita para promover la constitución de las mismas. En consonancia con este mandato legal, el artículo 117 de la misma Ley 142 establece que la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá i) solicitar la imposición de servidumbre mediante acto administrativo y ii) promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. Por manera que en materia de servidumbres, la Ley 142 de 1994 previó dos vías para hacer efectivo este tipo de gravámenes. Una primera vía, que bien podría denominarse administrativa, faculta a las empresas para que soliciten la imposición de servidumbre mediante acto administrativo. A este respecto, el artículo 118 eiusdem señala que tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo y las comisiones de regulación (arts. 28, 39.4 y 73.8 de la Ley 142de 1994, Resoluciones CREG 01 y 03 de 1994).

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00498-01(35278)

 

Actor: INTERCONEXION ELECTRICA S.A

 

Demandado: CARMELO GUZMAN ORTIZ

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

Al entrar a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 24 de octubre de 2007, encuentra la Sala que el asunto no es de conocimiento de esta jurisdicción, y como en sentido contrario se pronunció la justicia ordinaria, el expediente será remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción que se presenta.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2006 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa (Bolívar), la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. ISA S.A. E.S.P. formuló demanda en contra de Carmelo Guzmán Ortiz, con el fin de que se dictara sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, de que trata la Ley 56 de 1981 sobre un predio de propiedad del demandado.

 

  1. Según providencia de 21 de marzo 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima (Bolívar), admitió la demanda de proceso abreviado de imposición de servidumbre.

 

Sin embargo, en proveído de 16 de noviembre siguiente decretó la nulidad de todo lo actuado, al estimar que el proceso debió adelantarse “ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante acción de reparación directa, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (…)” y luego de citar varios preceptos de la Ley 142 y algunos pronunciamientos jurisprudenciales, sobre los cuales concluyó que “el conocimiento de los actos, contratos y hechos de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por regla general corresponde a la justicia ordinaria y de manera excepcional a la justicia contencioso administrativa; y así mismo, que una de tales excepciones es el caso objeto de análisis en esta oportunidad, esto es, los actos o hechos originados en la constitución de servidumbres (art. 33)”.

 

  1. Al desatar el recurso de reposición interpuesto el Juzgado Promiscuo municipal, mediante auto de 30 de noviembre del mismo año, no accedió a lo solicitado al reiterar lo expuesto en el auto impugnado. A su vez, por auto de 10 de mayo de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena confirmó el citado pronunciamiento, al resolver el recurso de apelación incoado y al efecto invocó el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

 

  1. El Magistrado Ortiz del Valle del Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia de 3 de septiembre de 2007 inadmitió la demanda “para que en el término establecido en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora subsane dichos defectos [las pretensiones no son propias de ninguna de las acciones que contempla el C.C.A] y encuadre sus pretensiones en una de las acciones contempladas en (sic) Código Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo querido con la presente acción”. Luego, mediante proveído de 24 de octubre siguiente, rechazó la demanda al argumentar que “no hay duda que la competencia para conocer de asuntos como el de marras sí está en cabeza de esta Jurisdicción, lo único que se quiso era que el libelo demandatorio se reformara de acuerdo a los requisitos formales que trae el Código Contencioso Administrativo y se estableciera con claridad la acción que se quería impetrar”.

 

  1. El actor presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Consideró que la naturaleza del proceso de servidumbre de conducción de energía es esencialmente civil y por lo tanto “al ser la naturaleza de este proceso esencialmente civil y no subsumible dentro de ninguna de las acciones del Código Contencioso Administrativo, hace que sea necesario que se decida sobre el conflicto negativo de jurisdicciones solicitado”.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Como lo ha reiterado una y otra vez esta Corporación[1] la sustitución de un criterio funcional por uno orgánico de la cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, tuvo lugar con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006[2], por la cual se modifica el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, lo cual comportó un cambio radical en la asignación de competencias a esta jurisdicción.

 

El artículo 1º de la ley 1107 estableció:

 

“Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así:

 

“ ‘Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

 

“Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.

 

“La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional’.”

 

De la lectura del precepto trascrito, se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al “juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico, en tanto el objeto de esta jurisdicción  quedó determinado por el sujeto a juzgar  en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga.

 

En materia de derogatorias la ley 1107 estableció en su artículo 2°: “Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias”. Dos son las hipótesis que previó el legislador en materia de derogatorias:

 

  1. Una derogatoria expresa o directa , al establecer claramente que dejaba sin efecto el artículo 30 de la ley 446 que -como se indicó- se contrae, por vía general, a señalar el objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo al prever un nuevo criterio para la determinación de la cláusula general de competencia y

 

  1. Una derogatoria tácita o indirecta como que sin establecerlo expresamente, resulta de la efectiva constatación de que las normas anteriores sean “contrarias” al nuevo marco normativo.

 

En adición, el parágrafo del citado artículo 2º de la Ley 1107 dispuso que sin perjuicio de lo previsto en ese artículo, “se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001”.

 

Ahora bien, en materia de servidumbres el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 -al prever algunas facultades especiales por la prestación de los servicios públicos- dispuso que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren para i) el uso del espacio público, ii) para la ocupación temporal de inmuebles y iii) para “promover la constitución de servidumbres” o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio.

 

Nótese cómo el precepto en modo alguno autoriza directamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a constituir directamente servidumbres, como si se tratara de una suerte de prerrogativa especial con carácter de  función administrativa, sino que -muy por el contrario-tan sólo los habilita para promover la constitución de las mismas.

 

En consonacia con este mandato legal, el artículo 117 de la misma Ley 142 establece que la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá i) solicitar la imposición de servidumbre mediante acto administrativo y ii) promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.

 

Por manera que en materia de servidumbres, la Ley 142 de 1994 previó dos vías para hacer efectivo este tipo de gravámenes. Una primera vía, que bien podría denominarse administrativa, faculta a las empresas para que soliciten la imposición de servidumbre mediante acto administrativo. A este respecto, el artículo 118 eiusdem señala que tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo y las comisiones de regulación (arts. 28, 39.4 y 73.8 de la Ley 142de 1994, Resoluciones CREG 01 y 03 de 1994)[3].

 

Es justamente a este primer evento, que se ha llamado “administrativo”, para el que la Ley 142 estableció una regla de competencia particular, en el antecitado artículo 33 cuando dispuso que sus actos (los de las autoridades administrativas que tienen competencia para imponer las servidumbres evidentemente) “estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

 

En contraste, frente a la que bien podría calificarse de vía judicial, el artículo 117 de la Ley 142 dispuso que las empresas están autorizadas para promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. Consultado este precepto[4], se advierte que al regular el procedimiento para establecer servidumbre (Capítulo II del Título II, arts. 25 a 32[5]) se dio una normativa especial que contiene todo un trámite propio de los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria.

 

A su vez, el artículo 27 ibid. dispone con claridad meridiana que las reglas especiales que allí se indican en materia del proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se aplican “[s]in perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1º y 2ol del Código de Procedimiento Civil”. Justamente el Título I, de la Sección  del Libro Primero de dicha codificación se ocupa de determinar quiénes ejercen la administración de justicia en el ramo civil (artículo 7º).

 

De consiguiente, la Ley 56 de 1981 claramente dejó establecido que el asunto era del resorte de la jurisdicción ordinaria y la Ley 142 en su artículo 117 al prever la que atrás se denominó servidumbre por vía judicial, hizo un reenvío in integrum a la Ley 56 de 1981.

 

Conviene destacar que la Sala, en oportunidad anterior había indicado que:

 

“Nótese como la disposición advierte [parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107] que mantienen vigencia las normas ‘en materia de competencia’ de las leyes 142 y 689, que son muy pocas como ya se indicó y que en unas hipótesis asignan la competencia a la jurisdicción ordinaria, mientras que en otras la atribución es para la contencioso administrativa, así:

 

  1. i) a los actos y contratos en los que se ejerciten cláusulas exorbitantes (artículo 31 inciso segundo de la ley 142, modificado por el artículo 3º de la ley 689) estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa[6];

 

  1. ii) a las facultades especiales por la prestación de servicios públicos: uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles, promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requiera para la prestación del servicio, estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 33 ibid.)[7], y

 

iii) al cobro ejecutivo de deudas derivadas de la prestación del servicio público puede hacerse ante la jurisdicción ordinaria (art. 130 ley 142).”[8]

 

En tal virtud y habida consideración que el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 mantuvo la vigencia en materia de competencia de la Ley 142, es forzoso concluir que en materia de servidumbres cuya imposición se pretende lograr por la vía judicial es menester ocurrir ante la justicia ordinaria, en los términos de la Ley 56 de 198, como aquélla en forma diáfana lo prevé.

 

Al descender las premisas anteriores al sub lite se tiene que, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad accionante, es claro que el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, o lo que es igual, el Despacho estima que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer de la demanda de la referencia.

 

De consiguiente, con arreglo a lo prescrito por el inciso segundo in fine del artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, se remitirá el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la cual compete dirimir los conflictos de jurisdicción, según las voces del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

 

Por lo expuesto, se

 

RESUELVE:

 

Por Secretaría, REMITASE a la Sala Jurisdiccional el expediente de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

[1] Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Auto de 8 de febrero de 2007, Rad. 05001-23-31-000-1997-02637-01, Actor Unión Temporal Aguas de la Montaña y otros, C.P. Enrique Gil Botero; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA , Auto de 26 de marzo de 2007, Rad. 66001233100020030016701 (25619), Actor: Liliana Arroyave Castro y otros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Asunto: Acción de Reparación Directa – Apelación Auto, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Auto de 18 de julio de 2007, Rad. 25000-23-26-000-1999-00155-01 (29.745), Actor: Inversiones Iberoamericanas Colombia Ltda Iberocol Ltda, Demandado: Codensa S.A. E.S.P. – Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. , Asunto: Apelación De Auto, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, AV Ramiro Saavedra Becerra.

 

[2] DIARIO OFICIAL No. 46494. 27 de diciembre de 2006.

[3] Así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo prescripto por el artículo 6.4 de la Ley 142 (Vid. Concepto SSPD 397 de 1999, disponible en www.superservicios.gov.co)

 

[4] DIARIO OFICIAL No. 35.856 del 5 de octubre de 1981

 

[5] En sentencia C 831 de 2007 la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 25, 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56 de 1981.

[6] El texto original de la ley 142 fue declarado exequible: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 066 de 1997, M.P. Morón Díaz.

 

[7] Vid.CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 558 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentaría. En esta providencia la Corte sostuvo que dichos derechos y prerrogativas de autoridad ejercidas por los prestadores de servicios públicos configuran el ejercicio excepcional por particulares de función administrativa, y prohijó de esta suerte criterio expresado por esta Sala: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de 18 de marzo de 1999, Rad. 15685, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

[8] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Auto de 18 de julio de 2007, Rad. 25000-23-26-000-1999-00155-01 (29.745), Actor: Inversiones Iberoamericanas Colombia Ltda Iberocol Ltda, Demandado: Codensa S.A. E.S.P. – Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. , Asunto: Apelación De Auto, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, AV Ramiro Saavedra Becerra.

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015