Proceso No 30186

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

  1. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 265

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de HERNEY SANDOVAL AMÉZQUITA, contra la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo del 27 de abril de 2005 mediante el cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad condenó al procesado a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo lapso y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

El 12 de mayo de 2002, cuando la menor de diez años (cuyo nombre se omite por expresa prohibición legal[1]) estaba dormida en compañía de su prima de la misma edad e hija del procesado, SANDOVAL AMÉZQUITA –que estaba bajo los efectos del alcohol- entró a la habitación, se acostó a los pies de la cama y comenzó a tocar a su sobrina, la cogió de las piernas, intentó quitarle los interiores y frotó con su mano a la víctima…[2].

La niña refirió que por la intervención de su prima (hija del procesado) logró que cejara la agresión;  ya en las horas de la madrugada, cuando Gloria Amparo Guayara (ex esposa del imputado) llegó a la casa, fue informada de lo sucedió y formuló la denuncia.  En el proceso declararon de manera coherente las dos niñas.

 

El 13 de septiembre de 2004 la fiscalía delegada ante los jueces del circuito de Cali profirió resolución de acusación por actos sexuales con menor de catorce años (Artículo 209) y dedujo la circunstancia agravante prevista en el numeral segundo del artículo 211 ib., relacionada con la particular autoridad del procesado sobre la víctima;  La fiscalía no imputó –como debió hacerlo- la circunstancia específica del numeral 4 ib., según la cual la pena se incrementa de la tercera parte a la mitad cuando la víctima fuere menor de doce años[3].  (Fls. 112 – 122 / 1)

El 29 de noviembre de 2004 la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la acusación.  (Fls. 159 - .168 / 1)

 

El Juez Noveno Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria el 27 de abril de 2005.  En la decisión excluyó la circunstancia específica de agravación punitiva deducida por la fiscalía (pág. 19  y 22 de la sentencia, fls. 304 y 307 / 2), de manera que sentenció por actos sexuales con menor de catorce años, artículo 209.   (Fls. 286 – 300 / 1 y 301 – 315 / 2).

 

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado, el 13 de marzo de 2008 fue confirmada la condena por el Tribunal Superior de Cali.  (Fls. 345 – 351 / 2).

 

LA SENTENCIA

 

En decisión totalmente inescindible, el juzgador dio crédito a la versión inicial –rendida ante la fiscalía- tanto por la víctima como por su prima de la misma edad y por la denunciante (testigo de oídas) a quien las niñas informaron de lo sucedido la noche del 12 de mayo de 2002.

En síntesis, a partir de los hechos narrados por la víctima (ver nota 2), el juzgador encontró penalmente responsable al acusado.

 

LA DEMANDA

 

Cargo único.  Violación directa de la Ley sustantiva por falta de aplicación de los artículos 1 y 6 del Código Penal, 1,6,7,8,9,13,24 y 232 del C. de P.P. y 29 y 288 de la Constitución Política.

 

El impugnante interpuso el recurso bajo los lindes de la casación excepcional, no obstante, al sustentar la demanda alegó violación directa de la ley sustantiva por exclusión evidente de las normas citadas y no fundamentó razón alguna que sugiera el trámite excepcional o discrecional del recurso.  (Artículo 205 de la ley 600).

 

Recordó que la sentencia se fundamentó en la versión de las dos niñas y de la señora Gloria Amparo Guayara –testigo de oídas- en la fase de la instrucción del sumario;  sin embargo alegó que en la fase del juicio manifestaron que los tocamientos de tipo sexual nunca existieron.

 

Y como el juzgador tuvo a su disposición dos versiones encontradas (de cargo y de exculpación), “la lógica y el sentido común” imponen la absolución por aplicación del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, principios legales y constitucionales que deben regular el caso ante la falta de prueba que ofrezca certeza de la responsabilidad.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La demanda de casación que presentó el defensor se INADMITIRÁ por dos razones:

 

1)  Porque a la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, vigente a partir del 25 de julio de 2001, que rigió esta investigación desde su origen hasta su culminación, el recurso extraordinario procede “…por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.

 

La conducta punible prevista en el original artículo 209 de la ley 599 de 2000 (actos sexuales con menor de catorce años) tiene prevista una pena máxima de tres (3) a cinco (5) años de donde es dable concluir que no supera el límite punitivo para acceder al extraordinario recurso.  (Cfr. Página 22 de la sentencia de primera instancia).

 

A la luz de la ley 600 de 2000 es claro que la casación está prevista para “…delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, de manera que la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años no es susceptible del extraordinario recurso por no satisfacer la condición punitiva mínima.

 

2)  No sobra decir que el libelista anunció en la interposición del recurso que fundamentaba la impugnación por el trámite excepcional; sin embargo, no demostró de manera sumaria al menos que en el proceso existiesen faltas que comprometan derechos fundamentales de los intervinientes o la necesidad de desarrollar el tema a través de la jurisprudencia.  (Artículo 205 inc. 3 de la ley 600)

 

El demandante limitó el libelo a decir que en el juicio los testigos de cargo se retractaron y que por ello se imponía la aplicación de la duda, no obstante que, cuando el sentenciador (individual y colectivo) contempló las pruebas del proceso le dio total crédito a la incriminación que hicieron las testigos ante la fiscalía en la fase del sumario y desechó la retractación por no pretender cosa diversa que favorecerlo.

 

En suma, olvidó el libelista que el sistema de apreciación probatoria es la persuasión racional o sana crítica y que la responsabilidad penal o su exclusión se demuestran a través de cualquier medio de prueba, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales (artículo 237 de la ley 600).  No es cierto que la retractación del testigo implique –como regla- la exclusión de responsabilidad por aplicación de la duda.

 

El juzgador consideró que el primer relato que brindó la ofendida… “es digno de entera credibilidad, al contrario de lo que acontece con su segunda declaración y la versión exculpatoria rendida por el procesado, la cual además de ilógica e incoherente, no encontró respaldo probatorio alguno”, simplemente porque… “desde los inicios de esta investigación la menor … refirió sin reticencias ni ambages de ninguna índole, la forma como fue abordada por HERNEY SANDOVAL AMÉZQUITA a quien le dicen ‘NEGRO’…”.  Cfr. Nota 2.  (Páginas 5 y 6 del fallo del Tribunal).

 

 

Finalmente, es pacífico saber que “el recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia”[4];  por ello, cuando la impugnación no se ocupa de ninguno de esos fines y se dedica a controvertir la tesis vencida en las instancias del proceso (en este caso la invalidez de la retractación) la demanda no podrá ser admitida[5].

 

No encuentra la Sala hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso, tampoco advierte agravio de alguna naturaleza inferido a las partes, ni la necesidad de variar la jurisprudencia relacionada con el tratamiento del delito de actos sexuales con menor de catorce años[6], según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000.

 

 

La Sala inadmitirá la demanda por no cumplir en lo mínimo con el requisito de fundamentación establecido en los artículos 205 inciso tercero, 206 y 212 del C. de P. Penal (Ley 600), al no observar –además- violación de alguna garantía fundamental que la impulse a actuar oficiosamente.

 

 

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNEY SANDOVAL AMÉZQUITA contra la sentencia del 13 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

En consecuencia, devuélvase el expediente una vez en firme esta providencia.

 

La condena debe ejecutarse en los términos en que lo disponen las sentencias y el Juez del conocimiento debe remitir las comunicaciones referenciadas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.

 

Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS                                AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1]El código de la Infancia y la Adolescencia garantiza a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad.  (Cfr. Arts. 1 y 47 - 8 de la Ley 1098 de 2006).

[2]…“él me pringaba con los calzones, o sea me los halaba para tocarme la vagina, él me tocó la vagina y con los dedos me hacía así…(la menor junta todos los deditos de la mano y le hace movimiento circular)…yo sentía y le quitaba la mano, pero él cuando yo trataba de arroparme me desarropaba y volvía y me colocaba sobándome todo de aquí para abajo (La menor indica con su mano izquierda desde la cintura hacia abajo y las piernas)… Yo ese día estuve vestida de camisa y chilcles, cuando me fui a acostar con mi prima ambas nos acostamos solo en calzones porque estaba haciendo mucho calor, entonces cuando Negro me tocó me pringaba con los calzones me los alzaba y tiraba, pero no me los quitó, él sí trató de bajarlos enroscándolos con la mano para bajarlos pero yo le quitaba la mano, me alcanzó a tocar tres veces… El me metió la mano de él por dentro de los calzones asi… y yo se la quitaba (La menor coloca su mano con los dedos hacia abajo en la vagina señalando cómo se la colocaba HERNEY SANDOVAL cubriéndose la vagina totalmente con la mano)…”  (Folios 11 y 12 / 1).

[3]Para el momento de los hechos contaba con diez (10) años y dos (2) meses de edad (pág. 11 del fallo de primera instancia;  fl. 296 / 1).

[4]Ib. Auto del 05/10/2006, rad. 26009

[5]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517;  en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897;  auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065.

[6]Cfr. Sentencia del 8 de marzo de 1988, rad. Núm. 2037, auto del 2 de julio de 2008, rad. Núm. 29716;  en el mismo sentido, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C – 146 del 23 de marzo de 1994.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015