CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00537-01(38288)

 

Actor: MARGARETH EDUVIGEN ALVIS MENDOZA Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El 14 de agosto de 2007, los señores Margareth Eduvigen Alvis Mendoza, quien obra en su nombre y en representación de los menores Alexander y Carolayns Saballet Osorio; Fernando Saballet Posso, Nargelis Alvis Mendoza y Shirley Pérez Alvis, presentaron demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- por la muerte del soldado regular Alexander Saballet Alvis, ocurrida el 22 de agosto de 2005.

 

En consecuencia, solicitaron que se les condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, excepto para Nargelis Alvis Mendoza y Shirley Pérez Alvis para quienes solicitaron 500 para cada una. Por daño a la vida de relación, deprecaron 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores y finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, también para cada uno, las sumas que resultaran probadas en el proceso.

 

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el soldado regular Alexander Saballet Alvis fue asignado para prestar sus servicios en la zona selvática de San José del Guaviare, donde adquirió paludismo falleciendo posteriormente. Consideran que su muerte fue producto de las condiciones en que prestaba sus servicios y que las entidades demandadas no proporcionaron los medios para evitar el trágico desenlace.

 

  1. El 11 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, y en el término de fijación en lista, la entidad demandada la contestó.

 

  1. Encontrándose el proceso para abrir a pruebas, el 12 de marzo de 2009, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, por falta de competencia.

 

Consideró que si bien era cierto que los demandantes tasaron los perjuicios morales en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, la estimación razonada de la cuantía no podía superar los 100 salarios mínimos, por tal razón, y como quiera que la mayor pretensión individualmente considerada sería de 100 salarios, el tribunal no era el competente para conocer en primera instancia de la acción de reparación directa de la referencia.

 

  1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el proveído anterior, pues consideró que la pretensión mayor fue establecida expresamente en la demanda y correspondía a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Indicó que el argumento para limitar las pretensiones de la demanda no tiene justificación legal ni jurisprudencial, y los interesados pueden tasar los perjuicios en el monto que consideren adecuado siempre y cuando esté fundamentado y probado.

 

  1. El 21 de enero de 2010, el tribunal de primera instancia no resolvió la reposición por cuanto no era procedente, y en su lugar, adecuó el recurso y concedió la apelación ante el superior.

 

  1. El 8 de abril de 2010, esta Corporación admitió el recurso.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 129 y 181, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo).

 

Con el fin de determinar cuál es la mayor pretensión individualmente considerada en el asunto sub examine, es necesario transcribir las pretensiones de la demanda:

 

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, por el fallecimiento del soldado regular ALEXANDER SABALLET ALVIS, ocurrida por una infección de paludismo adquirida en uso de sus funciones, el día 22 del mes de agosto de año 2005, en el Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, de acuerdo con los hechos que seguidamente expondré.

 

SEGUNDO: CONDENAR, consecuencialmente a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, por los conceptos que se enuncian a continuación, las siguiente sumas de dinero

 

“(…)

 

“PERJUICIOS INMATERIALES:

 

  1. PERJUICIOS MORALES:

A pesar de ser incalculables las normas legales para menguar el dolor han estipulado que los mismos se tasen en salarios mínimos legales mensuales, que para el caso concreto determinamos así:

 

  1. Para MARGARETH ALVIS MENDOZA, en su condición de madre del soldado ALEXANDER SABALLET ALVIS la suma de MIL (1000) SMLMV.
  2. Para CAROLAYNS SABALLET OSORIO, en su condición de infante hija privada de la protección, compañía, afecto y amor de su padre la suma de MIL (1000) SMLMV.
  3. Para ALEXANDER SABALLET OSORIO, en su condición de infante hijo la suma de MIL (1000) SMLMV.
  4. Para FERNANDO SABALLET POSSO, la suma de MIL (1000) SMLMV en su condición de padre del soldado.
  5. Para NARGELIS ALVIS MENDOZA, en su condición de tía materna la suma de QUINIENTOS (500) SMLMV.
  6. Para SHIRLEY PÉREZ ALVIS, en su condición de prima hermana la suma de QUINIENTOS (500) SMLMV.

 

B. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O A LA VIDA EN RELACIÓN:

 

“Persiguen la reparación de la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales para cada uno de los demandantes en compañía de su hijo padre y familiar fallecido, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia, determinados de la siguiente manera:

 

A razón de CIEN (100) SMLMV PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES.

 

“C. PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE):

 

“Consistente en el detrimento sufrido por los demandantes al no contar con los recursos económicos que su hijo, padre y familiar les proporcionaba, los cuales se deberán determinar PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES de acuerdo con las fórmulas actuariales idóneas para tal efecto, para lo cual se tendrán en cuenta: a) el salario y demás prestaciones sociales y prebendas del fallecido, con sus correspondientes proyecciones anuales de acuerdo con su expectativa de vida y la de los demandantes certificadas por la entidad que corresponda; b) la actualización de las respectivas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de fallecimiento de la víctima y el proferimiento (sic) del fallo de segunda instancia de ser el caso o del auto que liquide en concreto los perjuicios materiales; c) las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la INDEMNIZACIÓN DEBIDA y LA CONSOLIDADA, con sus correspondientes actualizaciones.” (Negrilla, subrayado y mayúsculas en original) (Fol. 1 y 2 cuad. 1).

 

Según lo transcrito, se observa que en las pretensiones de la demanda se depreca, como máxima solicitud económica individualizada, la suma de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondiente a los perjuicios morales solicitados por cada uno de los padres e hijos del occiso.

 

Así las cosas, es evidente que la cuantía excede los 500 salarios mínimos legales mensuales, requisito establecido por la Ley 446 de 1998 para que el proceso sea susceptible de primera instancia en el tribunal y segunda en el Consejo de Estado.

 

La Sala considera que no le asiste razón al tribunal al indicar que los perjuicios morales sólo pueden ser tasados hasta en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por ser el monto máximo reconocido por la jurisprudencia, porque nada le impide al actor estimar la cuantía de los mismos en una cantidad superior al reconocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que, en su caso concreto, puede considerar que su sufrimiento y dolor es superior a ese valor.

 

La Sección Tercera de esta Corporación ha sido enfática al afirmar[1] que no hay limitación alguna para la parte actora en la formulación de las pretensiones y el monto de las mismas, toda vez que, en este aspecto, existe plena libertad y autonomía para los demandantes, sin que el juez pueda desplazarlos, siempre y cuando lo solicitado obedezca a criterios lógicos y de razonabilidad.

 

Hechas las anteriores consideraciones, el proveído apelado debe ser revocado, para ordenar, en su lugar, continuar el trámite del proceso en el tribunal de origen.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

Primero. Revócase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado.

 

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el proceso al Tribunal de origen para que siga conociendo del asunto.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

Ruth Stella Correa Palacio                                 Mauricio Fajardo Gómez

   Presidenta de la Sala

 

 

 

 

 

Enrique Gil Botero

 

[1] Ver entre otros, los siguientes pronunciamientos: auto del 28 de marzo de 2007, expediente 33.540 C.P. Enrique Gil Botero y auto del 30 de enero de 2008, expediente 34.328 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015