CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Radicación n° 11001-3103-041-2005-00666-01

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

Se decide lo relacionado con la objeción a la liquidación de costas formulada por la recurrente en casación en el proceso ordinario de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. contra Química Moderna S.A. en concordato - Quimor S.A.

 

ANTECEDENTES

 

  • En auto de 7 de noviembre de 2013 se aceptó el desistimiento de la impugnación extraordinaria que interpuso la demandante y, consecuentemente, se le condenó en costas, señalando setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) como agencias en derecho (folio 10).

 

  • La Secretaría realizó la liquidación ordenada, incluyendo como única partida el anterior concepto (folio 11).

 

  • La accionante, en tiempo, objeta dicho rubro por que la contradictora “no estuvo representada por ningún profesional del derecho en ninguna de las instancias, como tampoco en el trámite del recurso de casación. En tal virtud no se causaron agencias en derecho ni el demandado tuvo erogación alguna en su defensa judicial” (folio 13).

 

  • Surtido el traslado de rigor, la contraparte guardó silencio (folios 14 y 15).

 

CONSIDERACIONES

 

  • La condena en costas que se deriva de la prescindencia de un recurso a solicitud del interesado, es una consecuencia expresamente contemplada en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “[s]iempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”.

 

Ese efecto adverso, en consecuencia, es de obligatoria observancia por el fallador, aunque nada obsta para que la parte constreñida al pago lo impugne por las vías ordinarias, cuando considere que no se causaron erogaciones al tenor del numeral 9 del artículo 392 ibídem.

 

  • La inconformidad de la objetante se concreta a la condena en costas en sí y no a la cuantificación de uno de sus rubros, pues, se argumenta que “no se causaron agencias en derecho ni el demandado tuvo erogación alguna en su defensa judicial”. Esto es, no se argumentó la existencia de factores que incidieran en el aumento o la diminución del monto asignado por la única partida que se tuvo en cuenta, a lo que se contrae este tipo de objeción, sino que ni siquiera había razones para soportar la carga impuesta.

 

Una exoneración en la condena de costas, por los motivos propuestos, era susceptible de lograr haciendo uso de los recursos contemplados en las normas adjetivas, a lo que renunció la opugnadora, desperdiciando dicha posibilidad.

 

  • Sobre ese particular la Corte, en auto de 27 de enero de 2003, Rad. 1998-00093, precisó que:

 

En el caso, el recurrente objeta la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en derecho, aduciendo razones que se sustraen con la objeción misma, específicamente con la cuantía de las agencias, pues lo que a la postre se pretende es que las costas no se impongan porque el desistimiento se presentó antes de ser admitido el recurso de casación por la Corte, lo que conllevó a que la parte demandada no hubiere realizado actuación alguna, olvidándose que la decisión de condenar en costas se encuentra en firme sin que contra la misma se hubiere interpuesto los recursos procedentes (…) Por lo tanto, aunque extemporánea la reclamación, no sobra advertir que la condena en costas se impuso porque el desistimiento del recurso fue presentado ante la Corte y porque si bien la parte beneficiada con las mismas no materializó en el expediente gestión alguna, esto no excluye la vigilancia propia del proceso.

 

Lo que recordó el pronunciamiento más reciente de 19 de septiembre de 2013, Rad. 2003-00450, al prevenir que:

 

Aunque son ciertos los hechos en que se fundamenta la reclamación, ninguno es suficiente para los propósitos que los objetantes se han propuesto (…) Relativo a que “no se condene en costas”, por cuanto el auto que las impuso no fue protestado, mediante los recursos procedentes; al encontrarse en firme no hay alternativa distinta que proceder a su cumplimiento. No se diga que al decir el artículo 393, numeral 3º, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, que “[s]ólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”, resultaba improcedente la impugnación, porque una cosa es esa decisión, que habilita la liquidación, y otra distinta, esta última, precisamente la destinataria de la disposición (…) Con todo, se observa, que si bien el artículo 392, numeral 8º (sic) del Código de Procedimiento Civil, establece que únicamente “habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, del expediente surge que la condena no resulta inopinada (…) Primero, porque al tenor del artículo 345, ibídem, en los casos de desistimiento, la exoneración procede únicamente por acuerdo de las partes o cuando la renuncia se presenta ante el juez que lo concedió, y ninguna de tales hipótesis se presenta en el caso; y segundo, porque tratándose del último evento, si el expediente se encuentra en poder del funcionario dueño del recurso, se supone que la parte beneficiada con la condena estuvo atenta a su desenlace, lo cual por sí demanda actividad, así sea de mera vigilancia.

 

  • A pesar que no se dijo nada sobre el estimativo de la suma, es de advertir que tampoco se desconocieron los parámetros del numeral 3° artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, Corporación que por medio del Acuerdo 1887 de 2003, estableció un máximo para el recurso extraordinario de casación de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

 

De tal manera que setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), que son poco más de un salario mínimo mensual legal vigente a hoy, no son excesivos ni exorbitantes en caso de una terminación temprana de la impugnación extraordinaria. Además, el que la opositora no hubiera constituido apoderado en las instancias, de ninguna manera implica que fuera ajena a su resultado.

 

  • En vista de que el reclamo formulado no prospera, se acogerá el trabajo realizado por Secretaría.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas y, en consecuencia, aprobar éstas sin modificación.

 

Segundo: Disponer que, ejecutoriada esta providencia, se dé cumplimiento a la orden de devolver el expediente al Tribunal de origen

 

Notifíquese

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015