CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).-

 

Ref.: 11001-0203-000-2013-00660-00

 

Decídese el recurso de queja que interpuso la demandante, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en el proceso ordinario que promovió contra MARÍA DEL CARMEN BEJARANO DE DÍAZ, JORGE ELIÉCER URREGO DÍAZ, JOSÉ MARCO ANTONIO URREGO URREGO, los herederos indeterminados de MARÍA HELIODORA DÍAZ DE URREGO, de ADELINA LINARES DE VARGAS y de ROSA TULIA LINARES DE BERNAL, y demás personas indeterminadas, respecto del auto dictado el 21 de enero de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de dicho trámite el 31 de julio de 2012.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Pretendió la demandante en el aludido proceso, la declaratoria de pertenencia respecto del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica “que afecta una franja de terreno del predio denominado ‘Boca de Monte’” (fl. 1 cd. Corte).

 

  1. Conoció del proceso en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el fallo que se pretende impugnar en casación.

 

  1. El ad quem, con el propósito de justipreciar el interés que le asistía al actor para recurrir extraordinariamente, decretó la práctica de una experticia con base en la cual negó la concesión del recurso de casación. Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente se solicitó la expedición de copias para acudir en queja.

 

 

EL RECURSO DE QUEJA

 

La sociedad demandante señaló como errada la posición del Tribunal al estimar que su interés para recurrir se cuantificaba con base en el valor de la franja de terreno donde se ejerce la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica, pues dicho guarismo “no se encuentra en debate en este proceso, y no es de la esencia del mismo” (fl. 5). Aduce, además, que la magnitud de su perjuicio debe atender al monto invertido en la estructura de conducción de energía eléctrica que allí se encuentra ubicada, toda vez que la mencionada servidumbre se hace efectiva, precisamente, a través de esa instalación. Por tal razón estimó que el ad quem confundió el perjuicio experimentado por el actor con el que podría haber sufrido el extremo demandado. Por último, destacó que en este proceso se ventila lo atinente a una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica y no a una servidumbre predial simple.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Destaca la Corte, inicialmente, que en virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, su titular tiene derecho a obtener provecho de la utilización de una porción de un predio ajeno para actividades de beneficio general o de interés colectivo como son las atinentes a la distribución de energía (Cfr. artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938, y 16 de la Ley 56 de 1981). En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica concede a las entidades que tienen a su cargo la transmisión y prestación de ese servicio público, la “facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.

 

  1. Por otra parte, debe distinguirse entre la servidumbre en sí misma considerada, y el modo en que ella se exterioriza, puesto que la tasación económica de la aspiración del demandante en un proceso de pertenencia de dicho derecho real debe tener como uno de sus parámetros básicos el valor del terreno objeto de la limitación al dominio, y no el precio o estimación pecuniaria de los equipos que se instalen en el predio sirviente.

 

Esto es así por cuanto si bien la imposición de la servidumbre no implica la extinción del derecho de dominio respecto de la franja comprometida, en sus efectos -dado que ella está destinada a mantenerse en el tiempo-, el detrimento que se causa al propietario es muy semejante a lo que significaría, desde el punto de vista pecuniario, excluir definitivamente ese bien de su patrimonio, por lo que su valoración debe tener como fundamento el precio comercial de la porción afectada del predio sirviente.

 

Por otra parte, el perjuicio que padece el demandante cuando fracasa su pretensión orientada a adquirir, mediante prescripción, la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se contrae a que las cosas permanezcan iguales a como se encontraban en el momento de presentar la demanda de pertenencia, esto es, con el ejercicio de los beneficios que reporta el gravamen, aunque sin la formalización registral del mismo.

 

Y como el propio actor reconoce que utiliza de tiempo atrás la porción del predio en la que tiene instalados los equipos de transmisión de energía eléctrica, la estimación de su interés para recurrir en casación no podría superar, en caso tal, el valor patrimonial de esa fracción del predio en la que se ejerce el derecho que no pudo adquirir mediante el modo originario de la prescripción.

 

Finalmente, como el fracaso de dicha pretensión no conduce a que se desaloje la porción del inmueble ocupada por las torres de energía, ni a que se suspenda la transmisión de la misma, resulta equivocado vincular la estimación del perjuicio que padece la demandante al valor de los equipos instalados o al servicio público que con ellos presta.

 

  1. Sobre el particular, la Sala ha destacado la diferencia existente entre el valor de la franja de terreno en que se ubican los equipos de transmisión eléctrica, y el de dichos elementos, para concluir que el interés para recurrir en casación -del demandante que fracasa en su pretensión-, se determina con base en el primero.

 

Así, por ejemplo, en auto de 7 de diciembre de 2012, Exp. 2012-01957-00, se dijo que “para satisfacer el presupuesto del interés económico no se puede acudir, como excusa, a la importancia y especialidad del tema de los servicios públicos, para de allí inferir que el valor del agravio sufrido por el actor debe computar no solo la franja de terreno donde se ubica la servidumbre, sino adicionalmente los bienes que ya se ubican allí por cuenta de las instalaciones para la conducción de energía eléctrica, los cuales, valga la pena destacar, son de propiedad de la empresa prestadora de ese servicio público… En otras palabras, lo que concede el derecho real de servidumbre es un goce sobre una franja de terreno del predio sirviente, por lo que para estimar el perjuicio que en verdad se causa con la sentencia censurada ha de tenerse en cuenta es el derecho sobre el terreno, sin que importe, entonces, el valor de los elementos que allí se dispongan (infraestructura)”.

 

En otra oportunidad se precisó que “una es la circunstancia de la servidumbre y otra, por entero distinta, la que deriva de las obras de adecuación para su debido aprovechamiento, de suerte que resulta fundamental en este escenario discriminar, por un lado, el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre pedida en usucapión y, por otro, el valor total de la infraestructura que afecta la integridad de la zona” (auto de 4 de marzo de 2013, Exp. 2013-00242-00).

 

La doctrina jurisprudencial enunciada ha sido reiterada, también, en pronunciamientos de 11 y de 16 de abril de 2013, expedientes 2013-00733-00 y 2013-00650-00, respectivamente.

 

  1. Conforme con lo expuesto en precedencia, se ratifica de nuevo la posición de la Sala a este respecto, por lo que se concluye que estuvo bien denegado el recurso extraordinario de casación, comoquiera que el Tribunal acertó y procedió conforme a derecho cuando para valorar el interés del recurrente en casación avaluó únicamente el terreno donde se ubican las instalaciones de transmisión de energía eléctrica.

 

No habrá condena en costas por no aparecer causadas.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario identificado al inicio de esta providencia. Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado.

 

Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Magistrado

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015