CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).
Ref: 11001-02-03-000-2013-00470-00.
Se decide lo pertinente dentro del conflicto de competencia presentado entre las Salas Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Civil-Familia de su similar de Manizales.
ANTECEDENTES
- En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales cursó el proceso ordinario de responsabilidad médica de Claudia Patricia Barco Duque, Diego García Cárdenas y Juan Camilo García Barco contra Salud Total E.P.S. y el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”.
- El trámite culminó con sentencia adversa a las pretensiones, que apelaron los accionantes.
- Concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, quien corrió traslado a las partes para alegar y el 7 de diciembre de 2011 señaló fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento (folios 4 y 29, cuaderno 3). No obstante lo anterior, el 17 de enero de 2012, ordenó enviar el plenario a su homólogo de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo N° 8983 del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 35, ibídem).
- La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta capital resolvió “separarse del conocimiento de este proceso”, pretextando que el numeral 8° del artículo 625 del Código General del Proceso, previó que los litigios de responsabilidad médica que estuvieren tramitando los jueces laborales a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (12 de julio de 2012), fueran remitidos a los civiles competentes en el estado en que se encuentren, razón por la cual lo “devuelve al Tribunal de Origen para que (…) sea remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales” (folios 43 al 67, ídem).
- La Sala Civil-Familia de tal Corporación planteó colisión con soporte en que, “si bien el CGP estableció un traslado de asunto de lo laboral a lo civil, ello no puede cobijar los asuntos que ya tienen definida la competencia funcional en segunda instancia, ya que el artículo 625-8 se refiere a las controversias relacionadas con responsabilidad médica que actualmente ‘tramitan’ los jueces laborales” (folios 6 al 9, cuaderno 4).
CONSIDERACIONES
- Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, tratándose de los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria “que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación” (subrayado extraño al texto).
En consonancia con tal disposición, el artículo 10, numeral 15 del Acuerdo 006 de 2002 que contiene el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, prescribe como función de su Sala Plena “[r]esolver los conflictos de competencia que se presenten en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a otra sala o a otra autoridad judicial”.
- El presente caso, se trata de un conflicto de competencia que involucra a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y a la Civil-Familia del mismo órgano con sede en Manizales. Si bien esta Sala es el superior funcional de la segunda autoridad judicial implicada, no lo es frente a la primera, que corresponde a la Laboral. De modo que al ser esta una disputa entre dos Salas de Tribunal de distinta especialidad y distrito, quien debe pronunciarse sobre la misma, por exclusión, es la Sala Plena de la Corte.
- Al resolver una situación que guarda similitud con la presente, la Corte dijo que “[e]n el presente caso, se advierte que la controversia para conocer del proceso ejecutivo entablado por Irma Cortés Tique -quien obra como representante de Jesús Alfredo Vargas Cortés-, contra Jairo Camargo Vanegas, Nidia Sildana Caicedo Cantor y la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot, se suscitó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria. (…) En efecto, se trata de un conflicto entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima), que al dictar la sentencia de 8 de abril de 2010 actuó en ejercicio de la jurisdicción penal, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), autoridades que, además, se hallan en diferentes distritos judiciales. (…) Así las cosas, puede concluirse que la Sala de Casación Civil no es la llamada a desatar esa disputa, pues a la luz de los artículos 17 -num. 3º- y 18 de la Ley 270 de 1996, y 10º -num. 15- del Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), el aspecto debatido debe ser resuelto por la Sala Plena de esta Corporación” (auto del 27 de abril de 2012, exp. 2012-00829-00).
- Con fundamento en los anteriores lineamientos, no hay lugar a tramitar la contienda aquí planteada en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará enviar el expediente a la Secretaría General de la Corte con el fin de que lo asigne a quien corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para que proceda a su reparto.
Segundo: Comuníquese la presente decisión a las partes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado