CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).

 

 

Ref: Exp. 1100131030102005-11012-01

 

 

Decide la Corte la nulidad propuesta por Cecilia Callejas de Campos, dentro del proceso ordinario de Meals de Colombia S.A. y Francisco José Vergara Carulla en su contra y la de José Cardona Sierra, Héctor Arnulfo Moreno Hernández, Rafael Campos Morales, Jairo Emiro Bejarano Bejarano, Héctor Rodríguez y José Joaquín Guevara Rico, siendo vinculados como litisconsortes de este último Martín Emilio Angarita Torres, Jorge Eliecer y Alexandra Rojas Merchán.

 

 

ANTECEDENTES

 

  • En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá los accionantes adelantaron proceso reivindicatorio de varios lotes en poder de los demandados, que forman parte de uno de mayor extensión.

 

  • El litigio culminó con sentencia que accedió a las pretensiones, ordenó la restitución pedida, reconoció mejoras y dispuso el pago de frutos (folios 251 al 259, cuaderno 1).

 

  • Apelaron los promotores, así como los opositores Rafael Campos Morales, Martín Emilio Angarita Torres y Héctor Arnulfo Moreno Hernández.

 

  • En curso de la segunda instancia, Cecilia Callejas de Campos confirió poder a profesional del derecho y adhirió a la alzada (folios 4 y 5, cuaderno 8).

 

  • El ad quem profirió fallo el 8 de septiembre de 2010, en el que modificó la decisión de primera instancia, para declarar infundada la objeción al dictamen, no probadas las excepciones, acceder a la devolución de los inmuebles y condenar al pago de frutos, sin reconocer mejoras, por ser los poseedores de mala fe (folios 300 al 328, cuaderno 8).

 

  • La contradictora Callejas de Campos, el 13 de septiembre de 2010, constituyó otro apoderado. Este interpuso recurso de casación el 14 y se le reconoció personería el 13 de octubre del mismo año (folios 333, 334 y 357).

 

  • Por auto de 29 de noviembre de igual anualidad, el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria en favor de Cecilia Callejas de Campos, Héctor Arnulfo Moreno, Rafael Campos Morales, Antonio José Cardona Sierra, Jorge Eliecer y Alejandra Rojas Merchán, en el que también señaló el monto de la caución que debían prestar para suspender el cumplimiento de la decisión.

 

  • El juzgador en proveído de 16 de febrero de 2011, en vista de que ninguno de los interesados suministró la garantía exigida, ordenó la expedición de copias para la ejecución de la sentencia. Además, tuvo en cuenta que las mismas ya habían sido pagadas por Antonio José Cardona Sierra (folio 373 vuelto).

 

  • Remitido el expediente a la Corte, se impulsó como se entra a detallar:

 

  • Se admitió el recurso extraordinario propuesto por Cecilia Callejas de Campos, Héctor Arnulfo Moreno, Rafael Campos Morales, Antonio José Cardona Sierra, Jorge Eliecer y Alejandra Rojas Merchán (10 de mayo de 2011; folio 3, cuaderno 9).

 

  • Se corrió el traslado a Cecilia Callejas de Campos, sin que presentara escrito de sustentación (18 de mayo al 30 de junio de 2011; folio 4, cuaderno 9).

 

  • En el lapso restante los demás opugnantes cumplieron con su carga, allegando sendos escritos (12 de junio de 2011 al 12 de abril de 2012; folios 7 al 32, 45 al 123, 126 al 165, 170 al 202 y 205 al 276, cuaderno 9).

 

  • Se tuvo por desierto el recurso de Cecilia Callejas de Campos y se le condenó en costas (23 de mayo de 2012; folios 281 y 282, cuaderno 9).

 

  • Las últimas, una vez liquidadas por Secretaría, fueron aprobadas (7 de junio de 2012; folio 285, cuaderno 9).

 

  • Se declaró inadmisible la demanda de Rafael Campos Morales (6 de septiembre de 2013; folios 297 al 318, cuaderno 9).

 

  • Se admitió el libelo de Héctor Arnulfo Moreno Hernández y se corrió traslado a la opositora, que allegó la réplica y se tuvo por oportuna (10 de octubre y 3 de diciembre de 2012; folios 320 y 322 al 331, cuaderno 9).

 

  • Cecilia Callejas de Campos designó nuevo mandatario y, simultáneamente, pidió la nulidad de lo actuado a partir del 13 de septiembre de 2010, invocando las causales 5 y 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (13 de noviembre de 2012; folios 333, cuaderno 9, y 1 al 5 de éste).

 

Argumenta que para ese momento, como acredita con certificado de antecedentes disciplinarios que adjunta, el abogado a quien encomendó actuar en su nombre, estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, lo que interrumpía “el proceso o la actuación posterior a la sentencia” y, por ende, su representación judicial por el “citado apoderado resultaba indebida y carente de todo efecto jurídico”,.

 

  • Se puso la solicitud en conocimiento de las otras partes (18 de diciembre de 2012; folio 7)

 

  • Los demandantes manifestaron su desacuerdo, porque si bien el “apoderado estuvo profesionalmente suspendido por la época, cosa que, con arreglo a la prueba que arrima, es cierta (…) No cae en la cuenta, empero, que dicha suspensión terminó hace rato, ya que esa misma prueba indica que la última de las varias sanciones en ese sentido feneció el 17 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual, obviamente, recobró su abogado la representación judicial, y eso mismo hacía que a la par terminase toda eventual interrupción del proceso”, quedando saneada cualquier irregularidad en la medida que “no moduló palabra ante el auto que declaró desierto el recurso de casación (…) ni frente al que aprobó la condigna liquidación de costas” (folios 8 y 9).

 

  • No es necesario decretar pruebas, pues, como consta en el documento público impreso que se allega puede ser verificado “en la página de la Rama Judicial ramajudicial.gov.co en el link Certificado de Antecedentes Disciplinarios”, razón por la cual se entra a resolver de fondo esta petición accidental.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • El legislador instituyó las nulidades procesales para remediar los desafueros y omisiones relevantes en que se incurra en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso.

 

Las nulidades están regidas por los principios de especificidad, protección y convalidación. De acuerdo con el primero es imposible su estructuración si no están consagradas en una norma específica, de ahí que sólo se configuran en los casos que señalan los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional. El segundo trata de la necesidad de proteger a la parte agraviada con la irregularidad. El último se refiere al saneamiento del vicio en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 144 del estatuto procesal civil, por el consentimiento del afectado, expreso o tácito, y si se cumplen los fines del acto procesal sin desmedro del derecho de defensa; salvo en aquellas situaciones que no sea posible por restricción legal.

 

La Corte en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 2006-00492-00, dijo sobre el particular que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes. En ese sentido la Sala señaló que ‘[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente’ (sentencia de 30 de noviembre de 2011, exp. 2000-00229-01)”.

 

  • El artículo 140 ibídem, señala que “[e]l proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida (…) Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”.

 

Mientras que la primera causal requiere del establecimiento previo de un motivo de interrupción y la lesiva continuación del trámite con abstracción del mismo, la indebida representación judicial opera de manera autónoma y únicamente cuando “hay carencia de poder para el respectivo proceso”.

 

La peticionaria en esta oportunidad acude a ambas con sustento en los mismos hechos, relacionados con el apoderamiento que tuvo por un abogado suspendido en el ejercicio de la profesión, sin que la mismas puedan concurrir, en la forma propuesta, pues, la falta de poder para actuar en nombre de terceros elimina de raíz la interrupción por exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión.

 

  • Esta Corporación, en auto de 1° de noviembre de 2011, exp. 2009-00164-01, recordó que “respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que ‘esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso’ y que ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’, conforme a las exigencias del numeral 7 del artículo 140 e inciso tercero del 143 (…) y más adelante expresa que ‘[t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’, previendo a su vez el artículo 144 del mismo estatuto que ‘[l]a nulidad se considera saneada (…) [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo’ (auto de 26 de febrero de 2010, exp. 52356-3103-001-2005-00017-01), lo que también fue tratado en proveído de 26 de julio de 1996, exp. 6047”.

 

  • Los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil regulan lo concerniente a la interrupción del proceso y citan como uno de los eventos en que se presenta la “muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él”.

 

Tan pronto se tiene conocimiento del suceso tipificado se paraliza el trámite, salvo que el expediente se halle al despacho, caso en el cual surtirá efectos una vez se produzca y notifique la decisión pendiente.

 

Con el fin de superar tal situación, el juzgador citará al poderdante afectado para que se apersone de la controversia en debida forma, a más tardar en diez días, y con pleno obedecimiento a las exigencias del artículo 63 de la codificación adjetiva, según el cual “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”.

 

Agotado dicho paso se reanudara el litigio si el convocado designa profesional del derecho; concurre personalmente, de poder hacerlo; o si, vencido el plazo que se le concede, guarda silencio.

 

En vista de que “[d]urante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”, se justifica la inclusión del incumplimiento a tal prohibición como razón para anular lo actuado.

 

  • En ambas causales, si los hechos que las generan no aparecen patentes en el plenario o fueron pasados por alto, el que se haya continuado con el rumbo normal del pleito no conlleva inexorablemente a su invalidación. Por no constituir vicios insaneables, lo transcurrido se entiende regularizado por el aval expreso del lesionado, si superados los defectos que justificarían rehacer lo andado interviene sin alegar su existencia o, “cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, como lo anuncia el artículo 144 id.

 

  • Tienen incidencia en la decisión que se adopta los aspectos fácticos que se relacionan:

 

  • Que Cecilia Callejas de Campos confirió poder al abogado Laureano Jiménez Ramírez para que “en mi nombre y representación, interponga y tramite recurso extraordinario de casación contra la sentencia (…) calendada el día ocho de septiembre de 2010” (13 de septiembre de 2010; folio 333, cuaderno 8).

 

  • Que la gestión del mandatario ante el ad quem consistió en:

 

  • Proponer la impugnación extraordinaria (14 de septiembre de 2010; folio 334, cuaderno 8).

 

  • Formular reposición “contra la providencia que concedió el recurso (…) y fijo el monto de la caución a fin de que se reforme en el sentido de disminuir el monto de la suma de dinero que debe prestar mi poderdante” (6 de diciembre de 2010; folios 368 y 369, cuaderno 8).

 

  • Interponer igual medio de contradicción “contra el auto del 16 de febrero del año en curso” con el fin de que “se aclare el auto respecto a las cargas que deben soportar las partes recurrentes en casación y en especial a quien yo represento, toda vez que nos asiste un deber como recurrentes en casación, de suministrar los emolumentos necesarios que cubran el valor de las copias procesales que deben allegarse a la primera instancia, tal como lo dispone el inciso 4 del artículo 371 del C.P.C.” (23 de febrero de 2011; folios 381 y 382, cuaderno 8).

 

  • Que el fallador se pronunció sobre las precedentes intervenciones del apoderado referido así:

 

  • Le reconoció personería para actuar (13 de octubre de 2010; folio 357, cuaderno 8).

 

  • Concedió “el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de esta segunda instancia (…) interpuesto”, entre otros, por ella (29 de noviembre de 2010; folios 362 al 366, cuaderno 8).

 

  • Desató adversamente el ataque horizontal respecto del monto de la garantía exigida en la anterior resolución (21 de enero de 2011; folios 370 al 373, cuaderno 8).

 

  • Mantuvo “incólume el auto de 16 de febrero de 2011” (14 de marzo de 2011; folios 386 al 388, cuaderno 8).

 

  • Que recibido el proceso, en lo que tiene que ver con Cecilia Callejas de Campos, la Corte procedió así:

 

  • Admitió el recurso de casación (10 de mayo de 2011, folio 3, cuaderno 9).

 

  • La Secretaría le corrió traslado para sustentar del 18 de mayo al 30 de junio de 2011, que venció en silencio, sin que exista constancia de retiro del expediente en dicho lapso (folios 4 y 5, cuaderno 9).

 

  • Tuvo por desierto el recurso de casación y la condenó en costas (23 de mayo de 2012; folios 281 y 282, cuaderno 9).

 

  • Aprobó la liquidación de costas (23 de mayo de 2012; folio 285, cuaderno 9).

 

  • Que por intermedio de otro vocero judicial, Cecilia Callejas de Campos solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del 13 de septiembre de 2010, alegando la indebida representación por el abogado predecesor (13 de noviembre de 2012; folios 333, cuaderno 9 y 3 al 5).

 

  • Que en el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho Laureano Jiménez Ramírez, a quien Callejas de Campos confirió poder el 13 de septiembre de 2010 (folios 1 y 2), verificado en la red informática de la Rama Judicial (folio 13), constan las suspensiones en el ejercicio que se pasan a relacionar:

 

  • Del 8 de marzo al 7 de junio de 2010.

 

  • Del 9 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011.

 

  • Del 29 de marzo al 28 de julio de 2011.

 

  • Del 18 de mayo de 2011 al 17 de mayo de 2012.

 

  • Del 9 de junio de 2011 al 8 de agosto de 2011.

 

  • Que entre el 23 de febrero de 2011 y el 13 de noviembre de 2012 no obra memorial o solicitud alguna a nombre de Cecilia Callejas de Campos.

 

  • En este caso se estructura la nulidad por indebida representación propuesta, en vista de la carencia total de poder, por estas razones:

 

  • La invoca directamente la persona afectada con los hechos en que se sustenta, esto es, la opositora que reniega del proceder irregular y omisivo del mandatario a quien encargó interponer y tramitar recurso extraordinario de casación dentro de este asunto.

 

  • A pesar de que a folio 333 del cuaderno de segunda instancia obra memorial en el que Cecilia Callejas de Campos encomienda dicha labor al citado abogado, en ese preciso momento éste estaba impedido por ley para ofrecer sus servicios profesionales, como se acredita con la documental aportada y su ratificación en la página web oficial.

 

Es así como el fallo disciplinario del 20 de mayo de 2010, suspendió al indicado profesional del 9 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011, y el poder aparece otorgado el 13 de septiembre de 2010, lo que impedía darle carácter vinculante.

 

Ningún otro efecto puede derivarse de las estipulaciones del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, sobre la sanción impuesta, que en el artículo 28, en sus numerales 14 y 19 señala como obligaciones, “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” y “renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.

 

Por su parte el artículo 29 que consagra las incompatibilidades, recalca que “no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

 

A pesar de que su vulneración constituye una falta disciplinaria por “ejercicio ilegal de la profesión”, susceptible de ser investigada, no quiere decir que con ello se purgue lo agenciado por quien le está negado tal proceder, pues, como lo define el artículo 43 de esa codificación, la suspensión “consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo”.

 

Por tal razón, a pesar de que se celebró contrato de mandato con abogado inscrito, en los términos del artículo 2144 del Código Civil, tal convenio adolece de objeto ilícito, toda vez que contraviene el derecho público de la nación y está prohibido por la ley, de conformidad con los artículos 1519 y 1523 ibídem.

 

De tal manera que siendo uno de los elementos esenciales de todo pacto “que recaiga sobre un objeto lícito”, su vulneración lo vicia de nulidad absoluta, que “debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte”, al tenor de los artículos  1741 y 1742 id.

 

Ni siquiera podría hablarse en este caso de la existencia de una agencia oficiosa, como lo permite el artículo 2148 ejusdem, cuando “se ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato”, por cuanto el proceder del infractor es claramente lesivo de los intereses de la persona en cuyo nombre se comprometió a sacar avante sus derechos en este proceso, dejándola en un estado de indefensión tal, que derivó en resultados que le son completamente adversos.

 

En conclusión, el abogado que ejerce la vocería de las partes estando imposibilitado en virtud de la ley para hacerlo, como aquí acaece, ocasiona una anomalía que vicia lo actuado por ser lesiva de los intereses de quien queda en inferioridad frente a los demás intervinientes.

 

  • No podría hablarse en esta oportunidad de la ocurrencia de un evento constitutivo de interrupción del proceso, toda vez que la deficiencia no obedeció a la imposición de una penalidad a un abogado actuante, que transcurrió sin que hubiera sido relevado o sustituido, sino que cuando se aceptó el encargo por él ya estaba vigente la misma, por lo que no podía ni siquiera reconocérsele personería para actuar.

 

De tal manera que los efectos nugatorios de la celebración del convenio, que no pueden ser convalidados por la gravedad del defecto advertido, conllevan a que se tenga como si nunca hubiera existido, razón por la cual no puede entenderse como terminado o suspendido, que son los hechos que contempla el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

 

  • No obstante lo anterior, a pesar de las inexcusable implicaciones adversas que se derivan para los contratantes, es de recordar que para los fines netamente procesales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se configura el saneamiento de lo actuado cuando “a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Esta acontece con la concesión y la admisión del recurso a Cecilia Callejas de Campos, por serle favorables.

 

  • Sin embargo, no ocurre lo mismo con el transcurso del término de traslado, la declaratoria de deserción del recurso de casación, la condena en costas y la aprobación de su liquidación, en razón de que de ellos se derivaron consecuencias completamente adversas para la opositora, quien, se reitera, no contó con representación desde el 13 de octubre de 2010, cuando se reconoció indebidamente personería para actuar al profesional sancionado, hasta la formulación de la nulidad.

 

Es más, no se puede pasar por alto que con posterioridad al cumplimiento de la pena que estaba en curso cuando se aceptó el agenciamiento, al supuesto vocero se le impusieron iguales medidas correctivas de suspensión, con vigencia desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012, período dentro del cual corrió el término de treinta (30) días para que Cecilia Callejas de Campos sustentara la impugnación extraordinaria, esto es, del 18 de mayo al 30 de junio de 2011.

 

De tal manera que el abogado, fuera de que no contaba con poder debidamente otorgado para actuar, tampoco hubiera podido hacerlo mientras transcurrió el término para que Cecilia Callejas de Campos allegara la demanda de casación, quedando privada de la oportunidad para retirar el expediente y sustentar en debida forma la impugnación.

 

  • No es de recibo lo señalado por el demandante, en el sentido de que no puede alegar el vicio la censora por el largo tiempo transcurrido desde que venció la última suspensión, en la medida que “no moduló palabra ante el auto que declaró desierto el recurso de casación (…) ni frente al que aprobó la condigna liquidación de costas”.

 

Esto por cuanto, al no operar el mandato, tampoco acontece que como la última suspensión “feneció el 17 de mayo de 2012”, en ese momento “recobró su abogado la representación judicial”, pues, no se puede reasumir lo que nunca se ha tenido, así se le hubiera reconocido personería para actuar, lo que de ninguna manera regularizaba tal situación.

 

De tal manera que el silencio guardado frente al auto que declaró desierto el recurso de Callejas de Campos y la posterior aprobación a las costas impuestas, así como la demora en poner en conocimiento de los funcionarios las circunstancias de invalidación, no puede ser tomado como señal de aceptación o asentimiento, toda vez de que la quietud de quien está indebidamente representado nunca implica la convalidación de semejante afrenta procesal. Además, tampoco aparecen en los autos motivos que conduzcan a establecer o deducir que tuviera sobre dicho tópico conocimiento directo.

 

  • Consecuentemente, como las argumentaciones de la opositora sobre la incursión de nulidad por indebida representación son de recibo, en lo no susceptible de saneamiento, se invalidará lo que le fue adverso.

 

  • No hay lugar a condena en costas a los intervinientes por no estar involucrados en su causación.

 

  • En vista de que el actuar del apoderado suspendido, Laureano Jiménez Ramírez, puede configurar falta disciplinaria, se ordenará el envío de copias a la autoridad competente para que inicie las averiguaciones de rigor legal.

 

  • Con el fin de retomar el curso ordinario de esta impugnación, se postergará el examen de las demandas pendientes hasta tanto se normalice el trámite.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Negar la nulidad propuesta por haberse adelantado el proceso después de ocurrida causal legal de interrupción.

 

Segundo: Decretar la nulidad por carencia absoluta de poder en el curso de esta vía extraordinaria, respecto de Cecilia Callejas de Campos, de las siguientes actuaciones:

 

  • El traslado corrido por Secretaría para retirar el expediente y presentar la demanda de casación (18 de mayo al 30 de junio de 2011).

 

  • El numeral 1 del auto que declaró desierta su impugnación y la condenó en costas (23 de mayo de 2012).

 

  • La liquidación que por dicho concepto se realizó y la fijación en lista (31 de mayo de 2012).

 

  • El proveído que la aprobó (7 de junio de 2012).

 

Tercero: Tener por saneado lo que se diligenció en relación con Callejas de Campos desde el 13 de septiembre de 2010 hasta el 17 de mayo de 2011.

 

Cuarto: Disponer que todo lo demás quede conforme a lo tramitado.

 

Quinto: No condenar en costas.

 

Sexto: Remitir a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá copia de este proveído y de las demás piezas procesales, relacionadas con los hechos constitutivos de nulidad aquí descritos, para que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar respecto de Laureano Jiménez Ramírez.

 

Séptimo: Ordenar por Secretaría:

 

  • Dar traslado a Cecilia Callejas de Campos para que sustente su censura.

 

  • Controlar términos.

 

  • Librar oficio a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adjuntando las copias pertinentes.

 

Octavo: Aplazar el estudio de los libelos presentados por los restantes contradictores, mientras se cumple lo anterior.

 

 

Notifíquese

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015