CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).

 

 

Ref: Exp. 1100102030002013-02235-00

 

 

La Corte decide lo pertinente respecto de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado por Martha Liliana Duque Fierro y Guillermo Duque Chacón contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en el ejecutivo quirografario que les adelantó Gabriel Parra Gómez.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

  • La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce, de acuerdo con lo reglado en el numeral 2° del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, "de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores", mientras que a estos últimos compete tramitar, según el mismo numeral del precepto siguiente, “[e]n única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito”.

 

En ese sentido, esta Corporación ha indicado, en varias oportunidades, que “a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los Jueces Civiles del Circuito” (auto de 16 de enero de 2012, exp. 2011-02278-00).

 

2.- Ahora bien, las únicas decisiones susceptibles del remedio extraordinario en mención son las sentencias, por mandato expreso del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el ataque “(…) procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, Municipales y de Menores”.

 

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte es pacífica, pues, en múltiples pronunciamientos ha enseñado que “el recurso extraordinario de revisión no se ha establecido para impugnar todas las resoluciones judiciales, sino únicamente los fallos, cual lo impone el artículo 379 ibídem al prescribir que el mismo ‘procede contra las sentencias ejecutoriadas’. Conforme a lo dicho, las providencias que son ‘autos’, según la definición del primero de los citados preceptos [Art.302 C. de P. C.], no son susceptibles de combate en este escenario, ni siquiera los que tienen fuerza semejante a los pronunciamientos de fondo, precisamente porque en sí mismos no son tal, como los que producen la terminación anormal del litigio”  (auto de 26 de agosto de 2011, exp. 2009-01827-00, reiterado el 23 de agosto de 2012, exp. 01408-00).

 

3.- Con lo anterior, rápidamente se concluye que la Corte carece de competencia para conocer del recurso planteado, pues, la única determinación que es pasible del mismo, sentencia de proseguir con el cobro compulsivo, fue adoptada por un juzgado civil del circuito, sin que tenga incidencia ninguna, por lo ya explicado, que la censura se pretenda hacer extensiva a los autos de 11 de agosto de 2010 y 21 de febrero de 2012, por medio de los cuales, en su orden, el citado juzgado negó la nulidad que los ejecutados formularon por indebida notificación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad ratificó en apelación tal decisión.

 

4.- En consecuencia, ante la falta de competencia funcional de la Corte, la demanda que contiene el recurso de revisión no se aceptará a trámite y, de contera, se remitirá a la autoridad pertinente, lo anterior en cumplimiento de lo estipulado en el penúltimo inciso del artículo 85 ejusdem.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero: Rechazar la demanda de revisión de la referencia por falta de competencia.

 

Segundo: Remitir la misma a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia como asunto propio de sus funciones.

 

Tercero: Prevenir a la Secretaría para que haga las anotaciones pertinentes y cumpla lo ordenado.

 

Notifíquese

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015