CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2012-02554-00
Mediante auto fechado el 14 de diciembre de 2012 (fls. 23 a 25) se inadmitió la demanda de revisión presentada por los señores MARINA CANO JAIMES y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ CANO, para que subsanaran los defectos advertidos en esa providencia, en cinco acápites.
En tiempo, los recurrentes presentaron escrito mediante el cual manifestaron dar cumplimiento a lo ordenado en el auto ya indicado, pero en realidad no atendieron debidamente los requerimientos enunciados en los numerales 3, 4 y 5, por los motivos que pasan a explicarse.
- El acápite identificado con el número 3 del auto inadmisorio ordenó enmendar la demanda en relación con lo preceptuado en el num. 4° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de precisar el motivo de la invalidez procesal respecto de los taxativamente consagrados en el artículo 140 ibídem que afectaría la sentencia acusada, al paso que en el escrito de subsanación no se señaló cuál es la causal que daría origen al vicio alegado. En su lugar, los recurrentes desviaron la argumentación para exponer que se aplicó indebidamente el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil en cuanto se negó en la sentencia objeto del recurso, reconocer la prescripción extintiva consagrada en el artículo 2535 del Código Civil, aserto que, en el evento de verificarse, configuraría un yerro de juzgamiento -no de procedimiento-, para lo que no está erigido el recurso de revisión.
Agregaron al respecto que “el vicio denunciado se originó en la sentencia, comoquiera que fue allí en donde se desconocieron los Arts. 92 y 97 del C. de P.C.”, normas que consagran, respectivamente, los requisitos de la contestación de la demanda y las únicas hipótesis que pueden alegarse como constitutivas de excepciones previas.
Pues bien, se trata de situaciones procesales del todo ajenas a la sentencia, son objeto de decisión preliminar, y resultan, en consecuencia, impertinentes como soporte de una presunta irregularidad, mucho menos nulidad, atribuible al fallo definitivo.
- Frente a lo ordenado en el numeral 4 del auto inadmisorio, no se indicó, en concreto, en qué consistieron las maniobras fraudulentas de las partes, tal como lo reclama explícitamente la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la exposición que soporta la censura alude a hechos ocurridos antes del proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión, protagonizados por personas ajenas a ese asunto, como el señor Arcángel Fajardo, padre del demandante en la acción de dominio, o al desarrollo de un litigio laboral que además de ser previo al reivindicatorio, escapa, por su naturaleza, al control de esta Sala.
También se indica que la prueba testimonial recaudada en el proceso acreditaría la posesión material que ejercía la señora MARINA CANO, lo cual, además de desnaturalizar el medio probatorio, desborda el ámbito propio del recurso de revisión, en cuanto no es un escenario propicio para llevar a cabo una nueva apreciación de las pruebas.
Y si lo que se pretende ventilar con el recurso extraordinario de revisión, como se insinúa en algunos apartes del escrito con el que se manifestó subsanar la demanda, es que se confronten dos sentencias ejecutoriadas, que serían presuntamente contradictorias entre sí, la causal no podría ser ninguna de las invocadas, circunstancia que dado el carácter claramente dispositivo de la institución, impide a la Corte adoptar decisiones por fuera de los estrictos límites que le señalan las normas que regulan su competencia jurisdiccional.
- Finalmente, no se individualizaron los hechos que servirían de fundamento a cada una de las causales, sino que se entremezclaron, ni se señalaron las razones que permitirían a la Corte concluir que no se trata de un replanteamiento de la situación antes ventilada y ya decidida.
DECISIÓN
Por lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se dispone el rechazo de la demanda.
Devuélvase a la parte interesada la demanda con los anexos aportados.
Notifíquese y cúmplase.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Magistrado