CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2012-02683-00
Se decide el recurso de queja formulado por la entidad demandante, SOCIEDAD DIEGO LEÓN Y CIA. AGRÍCOLA S.C.S., orientado a que se conceda “el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró desierto el recurso de casación” (fl. 106), providencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario al que dicha recurrente convocó a la SOCIEDAD AGROPECUARIA EL DIEZ S.C.S.
ANTECEDENTES
- Proferido el fallo de segunda instancia, que revocó el de primera y denegó las pretensiones formuladas en la demanda, la parte actora interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación, que fue concedido mediante auto de 5 de julio de 2012.
- Recibida la comunicación de la empresa de correos 472 en la que informaba que no se pagaron los portes de envío y regreso del expediente, el Tribunal, por auto de 16 de agosto siguiente declaró desierto el mencionado recurso extraordinario.
- En contra de la anterior decisión la recurrente interpuso recurso de reposición, que fue despachado negativamente en providencia de 6 de septiembre de 2012.
- Seguidamente se propuso por la parte actora, “recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y en subsidio se solicit[ó] la expedición de la copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de hecho o queja ante la segunda instancia” (fl. 83), en sustento del cual indicó que en fecha posterior a la interposición del recurso de casación allegó al Tribunal la suma de cien mil pesos “con el fin de que se expidieran las copias y se diera el correspondiente traslado de aquellas con destino a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil” (fl. 105).
CONSIDERACIONES
- El artículo 377 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de queja es procedente en el evento de que sea denegada la concesión del de casación, y no para cuando éste sea declarado desierto, salvo el evento en que no se practique, por culpa del recurrente, el dictamen pericial destinado a justipreciar el interés del impugnante en casación (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil).
Sobre el particular la Corte ha sostenido que “el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídicamente diferente. Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión” (auto de 27 de agosto de 1975, sin publicar, citado en proveído de 8 de junio de 2010, Exp. 2010-00263-00).
- En este sentido, al margen de las alegaciones del quejoso sobre el supuesto pago de las copias requeridas para darle trámite al recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en este asunto, en puridad, no se denegó la concesión del aludido recurso extraordinario –evento que abriría paso al estudio de la queja propuesta- sino que, por el contrario, dicho medio de impugnación fue declarado desierto, por la inacción endilgada a la parte recurrente, situación de hecho no prevista en la legislación procesal civil como motivo para la procedibilidad de la queja, razón suficiente para rechazar el recurso propuesto, por improcedente.
- En adición, aún en el supuesto de que se hubiera denegado el recurso de casación en lugar de la declaratoria de deserción del mismo, se observa que el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil reclama, como presupuesto para la tramitación del recurso de queja, la interposición previa del de reposición contra el auto que denegó la concesión del recurso de casación, y en subsidio la solicitud de copias de las piezas conducentes del proceso para que con ellas se tramite ante el superior el mencionado recurso de queja, pero en el caso bajo análisis no se procedió en tal sentido, toda vez que contra la primera providencia (que declaró desierto el recurso) se interpuso solo el de reposición, y fue respecto de la decisión que desató esa impugnación contra la que se interpuso un nuevo recurso y se solicitó la expedición de las copias con las que se impulsó el trámite que ahora se decide.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, se rechaza, por improcedente, el recurso de queja interpuesto contra el auto de 6 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual se denegó prosperidad al recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierto el de casación.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Notifíquese y cúmplase.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Magistrado