PROCESOS DE SELECCION POR CONCURSO DE MERITOS - Unico medio idóneo para restaurar derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO UNICO - Concurso de méritos / EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR AGOTAMIENTO - Lista de elegibles
Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999 reiterada en otros pronunciamientos, sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, veamos: "El procedimiento administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas o instrumentos de selección), conformadas por actos jurídicos y materiales que tienden a una finalidad, como es la conformación de una lista de elegibles, con base en la cual se produce el nombramiento en período de prueba. El acto de la administración que establece la lista de elegibles constituye un acto administrativo, porque la administración, hace una evaluación fáctica y jurídica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisión, la cual es generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la elaboración de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el nombramiento en período de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le resta a aquél su entidad jurídica propia e independiente de éste….Desde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los afectados pueden intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es idóneo y eficaz, por las siguientes razones: - La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. - La acción contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho. Sin embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento? Hipotéticamente podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido. En cuanto al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado en el empleo. Además, el reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación de la administración. La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa…..Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico….”. En efecto, al señor Leonardo Javier Rojas Quintero se le impidió pasar a la siguiente etapa del concurso de méritos, esto es, al análisis de antecedentes y a la entrevista, situación ésta que hace procedente la presente acción de tutela para evaluar si en el proceso de selección le fueron desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00016-01(AC)
Actor: LEONARDO JAVIER ROJAS QUINTERO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO
Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA
La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda
Leonardo Javier Rojas Quintero, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones justas y dignas, vulnerados a su juicio, por la NACION - Ministerio de Educación Nacional – Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC.
En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita:
“A) Se proteja mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad.
- B) Se haga el reconocimiento de mi puntaje e inclusión en el listado de elegibles en el concurso.
- C) Se prevenga a la CNSC de abstenerse de ejecutar hechos similares a los presentes, y que han generado la Tutela, al negar un derecho irrenunciable como el trabajo en condiciones dignas y justas y eld derecho a la igualdad.
- D) Se ordene a la CNSC, que haga la revisión a fondo de mi caso como Profesional Universitario.
- E) Que se me convoque a la entrevista para continuar el proceso de vinculación para nombramiento en Periodo de Prueba”[1].
Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Expresa el demandante que por cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria de méritos de docentes y directivos docentes, se inscribió como aspirante en el concurso para optar por un cargo vacante de docente en enseñanza básica primaria en el Departamento del Caquetá.
2.- En el informe de resultados del citado concurso se le otorgó al señor Leonardo Javier Rojas Quintero el siguiente resultado: prueba de aptitudes y competencias básicas 71.26; prueba psicotécnica 66.39.
3.- Al pasar a la prueba del Análisis de Antecedentes, se encontró que el título ostentado por aquel no es afín para desempeñar un cargo como Docente en el nivel de Básica Primaria.
4.- Posteriormente, le fue informado al aspirante que por no cumplir con los requisitos señalados en la convocatoria, no podía seguir participando en el proceso de selección para proveer los cargos vacantes del servicio educativo estatal.
5.- Inconforme con su exclusión del proceso de selección, el señor Leonardo Javier Rojas Quintero presentó reclamación, la que le fue resuelta el 11 de enero de 2008, confirmando la exclusión del concurso, en consideración a que el aspirante no acreditó los requisitos contenidos en la Convocatoria 013, los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 y, 3 y 10 del Decreto-Ley 1278 de 2002.
II.- La respuesta de la entidad demandada
A.- La Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC, mediante escrito visto a folios 87 a 91, solicitó negar la petición de amparo por ser improcedente, con fundamento en lo siguiente:
Afirmó que el aspirante una vez superada la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, presentó prueba de Análisis de Antecedentes, de lo cual se concluyó que no cumplía con el requisito mínimo de formación profesional, puesto que el título ostentado por él no era afín con el cargo a proveer.
Aseguró que la entidad competente para determinar la idoneidad y la definición del campo de ejercicio de un título o programa de formación profesional o docente es el Ministerio de Educación Nacional, por lo que la Comisión Nacional de Servicio Civil queda sujeta a los preceptos que fije dicho Ministerio.
Recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo cual para el caso sub judice se torna improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
B.- El Ministerio de Educación Nacional, según consta en el expediente se pronunció sobre la tutela de la referencia de manera extemporánea.
III.- El fallo impugnado
El Tribunal Administrativo de Caquetá, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que la insatisfacción del demandante radica en la exclusión de su profesión para aplicar en el grado de Docente en Educación Básica Primaria, cuando para ello el actor debió utilizar cualquiera de los mecanismos judiciales de defensa, como lo son las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
Resaltó, que en la convocatoria 013 del 30 de noviembre de 2006 se incluyen los requisitos para concursar en cargos docentes, contrario a lo afirmado por la parte actora.
Concluyó, que existiendo otro medio de defensa judicial para reclamar la vulneración de su derecho, y que, siendo la naturaleza de la acción de tutela residual y subsidiaria y no existiendo un perjuicio irremediable que permita su procedencia como mecanismo transitorio, la tutela de la referencia se torna improcedente.
No obstante, uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá salvó el voto considerando que el acto por medio del cual se excluye del concurso público de méritos para directivos docentes y docentes, constituye un acto de trámite o preparatorio y como tal no tiene control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que a su juicio, hace procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el aquí demandante.
IV.- La impugnación
El señor Leonardo Javier Quintero Rojas impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por el cual se rechazó por improcedente la tutela de la referencia, con fundamento en lo siguiente:
Recordó la posición del Ministerio Público (folios 57 a 61) en su intervención en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad y al debido proceso, en virtud de que a su juicio, se evidenciaba un incumplimiento de los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 y, 3 y 10 de la Ley 1278 de 2002.
Anotó que de igual manera, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante salvamento de voto consideró violados los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas.
- Aseguró que se esta violando el principio constitucional de preexistencia de la norma, dado que, la guía de orientación emitida por la Comisión Nacional de Servicio, se hizo en forma posterior, pues el concurso de méritos se realizó enero de 2007 y la publicación de la guía se hizo en diciembre de 2007.
V.- Las Consideraciones de la Sala
1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y trabajo, vulnerados, a su juicio, por la Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC y el Ministerio de Educación Nacional.
En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita que se ordene a las entidades demandadas lo que a continuación se expone:
“A) Se proteja mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad.
- B) Se haga el reconocimiento de mi puntaje e inclusión en el listado de elegibles en el concurso.
- C) Se prevenga a la CNSC de abstenerse de ejecutar hechos similares a los presentes, y que han generado la Tutela, al negar un derecho irrenunciable como el trabajo en condiciones dignas y justas y eld derecho a la igualdad.
- D) Se ordene a la CNSC, que haga la revisión a fondo de mi caso como Profesional Universitario.
- E) Que se me convoque a la entrevista para continuar el proceso de vinculación para nombramiento en Periodo de Prueba”[2].
2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.- Pues bien, precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar los siguientes aspectos: el primero de ellos hace referencia a la procedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos proferidos con ocasión de la realización de un concurso de méritos. El otro problema jurídico se refiere a dilucidar si el señor Leonardo Javier Rojas Quintero cumplía con los requisitos establecidos para pasar a la siguiente etapa del Concurso de Méritos dispuesto en la Convocatoria No. 002-054 de 2006 de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal.
I.- Procedencia de la Acción de Tutela
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido.
Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T – 441 del 12 de octubre de 1993 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo:
"...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)".
Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999 reiterada en otros pronunciamientos[3], sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, veamos:
"El procedimiento administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas o instrumentos de selección), conformadas por actos jurídicos y materiales que tienden a una finalidad, como es la conformación de una lista de elegibles, con base en la cual se produce el nombramiento en período de prueba.
El acto de la administración que establece la lista de elegibles constituye un acto administrativo, porque la administración, hace una evaluación fáctica y jurídica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisión, la cual es generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la elaboración de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el nombramiento en período de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le resta a aquél su entidad jurídica propia e independiente de éste.
Con respecto a las personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje correspondiente a juicio de la administración, según las bases del concurso, se genera igualmente una situación jurídica particular y concreta aunque negativa, en el sentido de que la determinación de la lista de elegibles conlleva la decisión desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisión del empleo; a las personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no corresponde, conforme a los resultados reales y atendidas las bases del concurso, también se les crea una situación jurídica de la misma índole, porque se les limita, restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el empleo que debe ser provisto.
Desde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los afectados pueden intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es idóneo y eficaz, por las siguientes razones:
- La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
- La acción contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.
Sin embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?
Hipotéticamente podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido.
En cuanto al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado en el empleo.
Además, el reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación de la administración.
La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.
Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico.
La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-256 del 6 de junio de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En efecto, al señor Leonardo Javier Rojas Quintero se le impidió pasar a la siguiente etapa del concurso de méritos, esto es, al análisis de antecedentes y a la entrevista, situación ésta que hace procedente la presente acción de tutela para evaluar si en el proceso de selección le fueron desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad.
II.- Caso Concreto
Señaló el demandante que una vez presentadas y aprobadas las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, no fue convocado para la siguiente prueba, en consideración a que no cumplía con los requisitos mínimos para acceder al cargo al cual aspiraba.
El señor Rojas Quintero se inscribió como participante en el concurso del cargo de docente en básica primaria, aportando el título de Médico Veterinario y Zootecnista.
Aprobó las dos primeras pruebas del concurso de méritos según se observa en la siguiente tabla:
PUNTAJE PRUEBA | ||
PRUEBA DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS | APTITUD NUMÉRICA……………. 85.71
APTITUD VERBAL……………….. 65.71
COMPETENCIAS BÁSICAS…….. 62.35 |
71.26 |
PRUEBA PSICOTÉCNICA | 66.39 |
Llegado el momento de la presentación de la documentación y verificación de requisitos, la Comisión Nacional de Servicio Civil encontró que no había acreditado los requisitos mínimos para entrar a la siguiente etapa de entrevistas y valoración de antecedentes (Artículos 11 y 12 de la Resolución 3982 de 2006).
En efecto, según se observa en el anexo número uno de la convocatoria los requisitos mínimos establecidos para el cargo al cual aspiraba el actor son los siguientes:
Ciclo, Nivel y Área | Título de Formación Profesional | Criterios |
Educación Básica Primaria | - Normalista Superior
- Tecnólogo en educación - Licenciados en Educación Básica Primaria - Lic. En Educación Básica - Lic. En Educación Básica con énfasis en… - Lic. En Educación Especial - Lic. En educación Infantil - Lic. En educación Infantil con énfasis en… - Lic. En Educación Especial con énfasis en… - Lic. Preescolar y Básica Primaria - Lic. En Pedagogía - Lic. En Pedagogía en Psicología - Lic. En psicopedagogía - Lic. En Pedagogía Infantil - Lic. En Pedagogía Reeducativa - Profesionales: Psiciología |
- Formación en educación básica
- Formación en pedagogía infantil - Formación en Educación Especial |
Según se observa, ninguno de los títulos de formación profesional corresponde al del demandante, pues acreditó ser Médico Veterinario y Zootecnista, perfiles estos que no aplican al nivel al que se inscribió.
Ahora, el señor Leonardo Javier Rojas Quintero aduce que el anexo referente a los Criterios para la Definición de Áreas Afines para la Inscripción al Concurso de Méritos de Docentes, fue publicado con posterioridad al acto de inscripción y que por lo tanto no puede ser aplicado pues se trata de una normativa posterior que hace que cambien las reglas de juego.
En atención del citado argumento, esta Sala consideró procedente solicitarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC[4], la constancia de publicación del mentado anexo, de lo cual se allegó respuesta el 8 de abril de los corrientes, manifestando que el 30 de noviembre de 2006 se había procedido a la publicación en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del archivo en PDF de los “Criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso de méritos de docentes”; referentes a la Convocatoria 004-052 de 2006 Docentes y Directivos Docentes (folio 113).
De lo anterior se colige que el señor Leonardo Javier Rojas Quintero conocía los presupuestos de inscripción de los cargos que habían salido a concursar en la citada convocatoria, pues fue precisamente el 30 de noviembre de 2006 cuando se publicaron tanto los criterios de definición de áreas como las reglas del concurso de méritos, razón por la que no puede atribuírsele o desplazarse la responsabilidad a la entidad demandada cuando ésta puso a disposición del aspirante la información necesaria para que se postulara a un cargo respecto del cual llenara los requisitos mínimos.
Es más, examinando el cuadro de los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso de méritos de docentes se advierte que el señor Leonardo Javier Rojas Quintero aplicaba para el Nivel de Educación Básica Secundaria, toda vez que los títulos de formación profesional exigidos incluían el de Médico Veterinario y Zootecnista, de los que es titular el demandante; veamos:
Ciclo, Nivel y Área | Título de Formación Profesional | Criterios |
Educación Básica Secundaria | (…)
- Profesionales: Agronomía, Medicina, Zootecnia, Veterinaria, Ingeniería Ambiental, Ing. Sanitaria, Ing. Agrícola, Ing. Forestal, Ing. De Alimentos, Ing. Qu+imica, Biología, Microbiología, Química, Geología, Nutrición y dietética, bacteriología, ecología, Ing. De minas, Ing. De petróleos y Topógrafo. |
(…) |
Bajo tal escenario, deberá confirmarse la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá pero no por que la acción impetrada sea improcedente, sino porque no hay mérito para conceder el amparo a los derechos fundamentales que el demandante alega habérsele vulnerado en el proceso de selección abierto mediante convocatoria 002-054 de 2006.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.
SEGUNDO: Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 24 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
Ausente con excusa
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN
[1] Folios 47 y 48 de este cuaderno.
[2] Folios 47 y 48 de este cuaderno.
[3] Corte Constitucional. Sentencias T -514 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 522 de 2005 M.P. Rodrigo escobar Gil, T – 969 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Auto del 2 de abril de 2008. (Folio 97)