RETENCION DE MERCANCIAS POR COMPRA SIN FACTURA - Inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 488 de 1998 / COMPRA SIN FACTURA - Inexequible el decomiso definitivo como sanción / DECOMISO COMO SANCION ADMINISTRATIVA - La inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 488 de 1998 no conduce a inaplicabilidad generalizada del decomiso

 

El artículo 77 de la Ley 488 de 1998, declarado inexequible mediante la sentencia C-674 de 1999, prescribía (…). La Corte Constitucional mediante la sentencia C-674 de 1999 declaró la inexequibilidad de la norma transcrita, salvo su numeral 5°, por considerar que “esta inconstitucionalidad deriva del hecho de que la sanción de decomiso permanente administrativo desconoce la reserva judicial en esta materia, pero que esto no excluye que el Legislador pueda prever otro tipo de consecuencias negativas para aquellos compradores que incumplan con su deber de exigir y conservar la correspondiente factura. Es más, debido a la importancia que tiene la financiación de los gastos del Estado (CP art. 95), la Corte exhorta al Legislador a que regule este aspecto, con el fin de que los compradores cumplan eficazmente con su deber de contribuir al control a la evasión tributaria.” Es de resaltar que la Corte en su sentencia, a partir del texto de la norma expulsada del ordenamiento jurídico, se refiere exclusivamente a la imposibilidad de establecer el decomiso definitivo como sanción para el comprador que incurra en la infracción legal consistente en no conservar la factura, lo cual no implica que tal decisión de inexequibilidad deba extenderse a otro tipo de quebrantos legales previstos por el legislador en la lucha contra el contrabando o la evasión tributaria. Aceptar lo contrario llevaría a concluir equivocadamente que todas las disposiciones tributarias y aduaneras que prevén el decomiso como sanción administrativa, sean inaplicadas por inconstitucionales en virtud de la sentencia C-674 de 1999 que declaró inexequible el artículo 77 de la Ley 488 de 1998.

 

IMPUESTO AL CONSUMO - Aprehensión y decomiso: reglamentación del procedimiento y enajenación / DECOMISO DE MERCANCIAS SUJETAS AL IMPUESTO AL CONSUMO - Vigencia de la Ley 233 de 1995 y del Decreto Reglamentario 2141 de 1996: decomiso

 

Los artículos 222 y 223 de la Ley 223 de 1995 “Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones”, disponen (…). Y los artículos 25, 26, 27, 28, 29 del Decreto Reglamentario 2141 de 1996 prevén (…). Dichas disposiciones establecen para las autoridades departamentales y del Distrito Capital, la facultad de aprehender y decomisar las mercancías sometidas al impuesto al consumo cuando no se acredite el pago del mismo o se incumplan las obligaciones de los sujetos responsables. Igualmente, establecen los casos en que proceden la aprehensión y el decomiso, el procedimiento especial correspondiente y la posibilidad de enajenar dichos bienes, incluyendo dentro del precio el valor del impuesto al consumo. Por lo tanto, para la Sala es evidente que ninguna de las normas que el Tribunal inaplicó, reproducen el texto de la norma declarada inexequible. Ello por cuanto, se repite, mientras el artículo 77 de la Ley 488 de 1998 se refiere al decomiso definitivo como sanción al comprador que no conserva la factura, las normas de la Ley 223 de 1995 y su Decreto Reglamentario establecen el decomiso de mercancías sometidas al impuesto al consumo por el no pago del mismo o por el incumplimiento de las obligaciones correspondientes a los sujetos responsables. Adicionalmente, no existen sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional ni de nulidad del Consejo de Estado, respectivamente, que afecten los preceptos transcritos, los cuales, en consecuencia, son plenamente aplicables y no pueden ser desconocidos por el juez.

 

DECOMISO DE MERCANCIAS SUJETAS A IMPUESTO AL CONSUMO - Sujeción a Ley 223 de 1995 y al Decreto Reglamentario 2141 de 1996 / VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Requiere examen de normas específicas que desarrollan el precepto constitucional

 

Para la actora, la mencionada sanción de decomiso corresponde en realidad a una extinción de dominio, declarada por la autoridad administrativa, lo cual considera ilegal e inconstitucional de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 1999 que declaró inexequible el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, en consideración a que el decomiso permanente de mercancías portadas sin factura se asimila a una extinción de dominio. Sobre este punto la Sala reitera que dicha sentencia de inconstitucionalidad no es aplicable en el presente asunto, porque las normas de la Ley 223 de 1995 y su decreto reglamentario, que regulan el decomiso de las mercancías sujetas al impuesto al consumo, son especiales, gozan de plena vigencia y nada tienen que ver con la extinción de dominio. En consecuencia, el cargo por violación a los artículos 34 y 58 de la Constitución Política no prospera. Similar consideración procede en cuanto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el cargo se estructura en que según la actora, para poder despojarla de la propiedad de la mercancía aprehendida debía agotarse un proceso ordinario de extinción de dominio, no el previsto en Decreto Reglamentario 2141 de 1996, lo cual, se repite, carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que la aprehensión y decomiso de mercancías sometidas al pago del impuesto al consumo tienen regulación especial en el mencionado decreto y en la Ley 223 de 1995. Adicionalmente, esta Sala ha precisado que la violación al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, se presenta cuando se omite la sujeción a las reglas y procedimientos propios de cada juicio.  Como lo ha señalado esta misma Sala, el debido proceso no es abstracto, sino que necesariamente ha de concretarse en una serie de normas específicas que lo consagren para el caso específico.

 

IMPUESTO AL CONSUMO - Prohibición de transporte de mercancías sin la tornaguía / TORNAGUIA - Concepto / TORNAGUIA DE TRANSITO - Decomiso / IGNORANCIA DE LA LEY NO SIRVE DE EXCUSA - Aplicación / LICORES - Decomiso por falta de tornaguía  

 

En efecto, la Resolución N°0006 del 23 de diciembre de 1999 señaló en su parte considerativa que de conformidad con los artículos 1 a 5 del Decreto 3071 de 1997, se le prohíbe a los productores, importadores, distribuidores o transportadores movilizar mercancías sujetas al impuesto al consumo, entre departamentos o entre éstos y el Distrito Capital, sin la correspondiente tornaguía (fl. 137). Sobre dicho requisito la Sala ha precisado lo siguiente: “Teniendo en cuenta, además, que la causación del impuesto al consumo, en el caso de los productos nacionales, se presenta en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta, para garantizar que el departamento sujeto activo del impuesto al consumo ha recibido el tributo antes de la movilización de la mercancía hacia otro departamento, resulta necesario ejercer un control de las mercancías, el que se logra mediante la expedición de las tornaguías, que son el certificado único nacional, expedido por las autoridades departamentales o del Distrito Capital, y que autoriza la entrada, salida y movilización, entre departamentos, de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que sean objeto de monopolio rentístico de licores. En presente asunto quedó demostrado que LICOANTIOQUIA S.A. no cumplió con el citado requisito de la tornaguía, como consta en la declaración juramentada de su Supervisor de Ventas visible a folios 154 a 155 y en el Oficio del 23 de septiembre de 1999, por medio del cual el Gerente General de dicha sociedad le manifestó al Secretario de Hacienda de Córdoba que se omitió “por desconocimiento de la norma el requisito de la tornaguía de tránsito” (fl. 118). Tal explicación para justificar el incumplimiento del mencionado requisito legal carece de sustento jurídico si se tienen en cuenta que de conformidad con el principio general del derecho previsto en el artículo 9° del Código Civil, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa. Por lo tanto, mal puede decirse que las resoluciones acusadas son ilegales. Lo anterior conduce a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2000-02500-01    

 

Actor: LICOANTIOQUIA S.A.

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA

 

 

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se declaró que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional  respecto de los artículos 222 y 223 de la Ley 223 de 1995, 25, 26, 27, 28, 29 del Decreto Reglamentario 2141 de 1996 y 355 y concordantes de la Ordenanza 033 de 1997; se declaró la inaplicabilidad de dichas normas y, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos acusados; se condenó al Departamento de Córdoba a restituirle a la actora el licor decomisado, en igual calidad y cantidad o, de no ser posible, tal restitución, pagarle la suma de $149’761.927.68, equivalente al valor del licor objeto de decomiso y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

 

  1. ANTECEDENTES

 

La Sociedad LICOANTIOQUIA S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tendiente a obtener las siguientes declaraciones que se resumen:

 

1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0006 del 23 de diciembre de 1999 “por medio de la cual se decomisa una mercancía a favor del Departamento de Córdoba”, proferida por el Jefe Área de Fiscalización y Auditoría de la Secretaría de Hacienda de dicho departamento y de la Resolución número 001 del 12 de enero de 2000 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.

 

2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho se le ordene al Departamento de Córdoba restituir las siguientes cantidades de licor: 504 cajas x 30 unidades de aguardiente de media, 512 cajas x 6 unidades de aguardiente de garrafa, 180 cajas x 12 unidades de aguardiente en litro y 80 cajas x 12 unidades de brandy Don Juan, en media.

 

3ª. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos dictados para ejecutar las decisiones impugnadas, entre los cuales se encuentran la Resolución 0001 del 28 de enero de 2000, por medio de la cual se ordenó enajenar la mercancía decomisada y la Resolución 0002 del 14 de enero de 2000, mediante la cual se dispuso distribuir el producto de la venta del licor entre los aprehensores, los informantes, la Asamblea Departamental de Córdoba y el Fondo Rotatorio de Rentas, así como la resolución que aprueba la venta del licor a la sociedad LICOSINU.

 

4ª. Que, en caso de no ser posible la restitución del licor decomisado, se condene al ente territorial demandado a pagarle a LICOANTIOQUIA el valor del mismo, al precio de estanquillo a la fecha en que ocurrió el decomiso, para un total de $149.761.927.68, más los intereses bancarios corrientes causados entre la fecha del decomiso y la fecha de pago efectivo.

 

 

A.- HECHOS

 

La demandante los concreta de la siguiente manera:

 

Señaló que LICOANTIOQUIA S.A., es la distribuidora exclusiva de los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia en este departamento, incluida la zona del Urabá Antioqueño, para lo cual utiliza diferentes empresas de transporte.

 

Indicó que el día 22 de septiembre de 1999 contrató a la Sociedad Transportadora JOGAL S.A., para llevar el licor al municipio de Apartadó, Antioquia. Esta empresa utilizó para tal efecto, el vehículo de placas SNH 249, de propiedad del señor OCTAVIO ECHEVERRY NOREÑA, conducido por HUGO LEON ALVAREZ HERNANDEZ y escoltado por VICENTE ANTONIO CATAÑO.

 

Dijo que en razón a que la vía al mar, que conecta a Medellín con Turbo, se encontraba aislada por daños en la banca y problemas de orden público, el transportador del licor tuvo que utilizar la vía Medellín – Caucasia – Montería – Arboletes – Turbo – Apartadó.

 

Aseveró que, pese a que la mercancía estaba respaldada por todos los documentos necesarios para el transporte de licores, durante el recorrido del vehículo por el Departamento de Córdoba, fue decomisada por la Policía de este ente territorial, por carencia de tornaguía.

 

Manifestó que el licor fue puesto a disposición de la Secretaría de Hacienda de dicho departamento, quien luego de agotar el respectivo trámite administrativo, dispuso el decomiso definitivo del licor.

 

Informó que LICOANTIOQUIA S.A., pagó el impuesto al consumo en el Departamento de Antioquia, pese a lo cual el demandado decomisó la mercancía de propiedad de la empresa y ordenó su posterior enajenación.

 

Indicó que dentro del mencionado trámite administrativo agotó correctamente la vía gubernativa y estima que se encuentra legitimada para ejercer la presente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser la propietaria de la mercancía decomisada y enajenada.

 

 

B.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y  CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

 

La demandante consideró que los actos acusados violan los artículos 29, 34 y 58 de la Constitución Política que consagran el debido proceso, la declaración judicial de la extinción de dominio y la propiedad privada.

 

Agregó que de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 1999, ninguna autoridad administrativa puede ordenar el decomiso permanente de la propiedad privada; sólo puede incautarla temporalmente con fines cautelares.

 

Sostuvo que el Departamento demandado desconoció las anteriores directrices constitucionales con el decomiso y posterior enajenación de la mercancía perteneciente a LICOANTIOQUIA S.A., pues para ello debió agotar el proceso judicial ordinario correspondiente a la extinción de dominio.

 

Estimó igualmente vulnerados la Ordenanza Departamental 033 de 1997, la Ley 223 de 1995 y el Decreto 2141 de 1996, en cuanto no se entendió que en este caso el decomiso debía ser temporal.

 

Trascribió apartes del mencionado fallo de la Corte Constitucional para concluir que el Departamento de Córdoba, no tenía autorización legal para despojar a LICOANTIOQUIA S.A. del licor decomisado y diferenciar entre el decomiso definitivo de un bien y la aprehensión temporal del mismo.

 

 

C.- LA DEFENSA

 

La Gobernación del Departamento de Córdoba, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

 

Manifestó que las pretensiones son improcedentes.

 

Señaló que la razón por la cual se dispuso el decomiso de la mercancía de la demandante fue la ausencia de la tornaguía de tránsito, documento imprescindible para transitar licor por el Departamento de Córdoba.

 

Explicó que la carencia de dicho documento vulnera la Ley 223 de 1995 que regula el impuesto de consumo y sus Decretos Reglamentarios 2141 de 1996 y 3071 de 1997, así como la Ordenanza 033 de 1997 –Estatuto de Rentas del Departamento de Córdoba-, que establecen el procedimiento para el decomiso de mercancías, cuando la aprehensión sea hecha por las autoridades de renta departamentales o el Distrito Capital.

 

Dijo que dichas normas son aplicables porque reglamentan la Ley 223 de 1995, según la cual los licores nacionales e importados están gravados con el impuesto al consumo.

 

Estimó que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se inapliquen las disposiciones señaladas porque en este caso se trató de un procedimiento administrativo en la lucha contra el contrabando y la evasión de impuestos, lo cual es diferente a lo regulado en los artículos 76 y 77 de la Ley 488 de 1998 y nada tiene que ver con la extinción de dominio o la expropiación, previstas en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política.

 

Agregó que no está probado que los actos acusados incurran en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 85 del C.C.A.

 

Precisó que el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, declarado inexequible por la Corte Constitucional, se refería al porte o tenencia de la factura de productos gravados con el impuesto a las ventas y en el caso presente, los actos acusados se refieren a bienes gravados con el impuesto al consumo. Por tal razón, no es posible aplicar los argumentos de dicha declaración de inexequibilidad como lo pretende la actora.

 

Finalmente, argumentó que los Gobernadores Departamentales deben velar por el pleno recaudo de las rentas del ente territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, numeral 11 de la Carta Política.

 

 

  1.     FALLO IMPUGNADO

 

Mediante la sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional  respecto de los artículos 222 y 223 de la Ley 223 de 1995, 25, 26, 27, 28, 29 del Decreto Reglamentario 2141 de 1996 y 355 y concordantes de la Ordenanza 033 de 1997; inaplicó dichas normas y, en consecuencia, decretó la nulidad de los actos administrativos acusados, condenó al Departamento de Córdoba a restituirle a la actora el licor decomisado, en igual calidad y cantidad o, de no ser posible, tal restitución, pagarle la suma de $149’761.927.68, equivalente al valor del licor objeto de decomiso y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

 

Fundamentó la anterior decisión en los siguientes argumentos:

 

Señaló que los actos acusados tienen como soporte los artículos 215, 219, 222 y 223 de la Ley 223 de 1995, 25, 26, 27, 28 y 29 del Decreto Reglamentario 2141 de 1996 y 353 del Estatuto de Rentas Departamentales, relativos a la responsabilidad de quienes transportan bienes gravados con el impuesto al consumo, sin documentos que los soporten, en especial, la tornaguía. Dichas normas se refieren igualmente a la facultad de la Administración para decomisar la mercancía carente de tal respaldo documental y para enajenarla posteriormente.

 

Agregó que mediante la sentencia C-674 de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, que autorizaba a la DIAN para proceder al decomiso definitivo de la mercancía carente de la factura de compra de bienes gravados con el IVA.

 

Dijo que a juicio de la Corte, dicho decomiso corresponde a una extinción de dominio que, como tal, no puede ser declarada por una autoridad administrativa.

 

Argumentó que en este caso el decomiso del licor de LICOANTIOQUIA S.A. por ausencia de tornaguía correspondió a una extinción de dominio porque, pese a que las normas aplicadas por el Departamento de Córdoba no prevén si el decomiso en este caso debe ser temporal, lo cierto es que ello se deduce de la mencionada sentencia C-674 de 1999. Por lo tanto, concluyó que el ente territorial demandado excedió sus competencias pues ejecutó una acción reservada para la autoridad judicial.

 

Indicó que el texto de las normas en que se fundan los actos acusados es idéntico al artículo 77 de la Ley 488 de 1998, declarado inexequible mediante la sentencia C-674 de 1999; en consecuencia, sobre dichas normas operó la cosa juzgada constitucional y en esa medida no podían ser aplicadas por la Secretaría de Hacienda de Córdoba.

 

Trascribió algunos fragmentos de la parte considerativa de la sentencia a la cual se ha hecho mención, en cuanto precisa que “la sanción de decomiso permanente prevista por la disposición acusada, en la medida en que equivale materialmente a una extinción de dominio, desconoce la reserva judicial prevista en el artículo 34 de la Carta.”

 

Aseveró que auncuando los artículos 222 y 223 de la Ley 223 de 1995 y sus reglamentos no establecen expresamente el decomiso definitivo, lo cierto es que la autoridad demandada los interpretó y aplicó en el sentido del artículo 77 de la Ley 488 de 1998 declarado inexequible, lo cual confirma que dichas normas son igualmente inconstitucionales, en virtud de la cosa juzgada.

 

Concluyó que el demandado excedió sus competencias al poner fin a su actuación administrativa con un decomiso definitivo.

 

 

                        III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

 

El Departamento de Córdoba impugnó la anterior decisión.

 

Señaló que el decomiso definitivo y la extinción de dominio son figuras diferentes, de conformidad con la sentencia C-329 de 2000 de la Corte Constitucional.

 

Manifestó que la Ley 223 de 1995 establece los elementos constitutivos del impuesto al consumo y que el Decreto 3071 de 1997 regula EL SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE CONTROL DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS GRAVADOS CON IMPUESTO AL CONSUMO, los cuales deben estar amparados por una tornaguía cuando sean desplazados por el territorio nacional.

 

Agregó que dichas normas no sólo son sustantivas sino procesales, éstas últimas son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

 

Precisó que el único documento que da cuenta “de la legalización del impuesto al consumo es la tornaguía”, la cual no fue aportada por la demandante.

 

Estimó que no le era dado al Tribunal aplicar al caso concreto la jurisprudencia relativa al impuesto a las ventas, puesto que existe ley especial que regula el impuesto al consumo, la cual se encuentra vigente.

 

Mediante escrito visible a folios 5 a 9 del cuaderno principal, el ente demandado amplió el recurso de apelación, en el sentido de acusar la sentencia impugnada de error judicial, inaplicación del principio de imperio de la ley y aplicación de criterios auxiliares en detrimento de las normas vigentes, en cuanto se desconoció la legislación que regula el impuesto al consumo (del orden departamental), que resultó desplazada por una jurisprudencia relativa al impuesto a las ventas (del orden nacional).

 

 

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La parte demandante alegó oportunamente de conclusión, según escrito visible a folios 13 a 19 del c. ppal.

 

 

V.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, de la Procuraduría General de la Nación, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

 

Estimó que el Tribunal Administrativo de Córdoba no es competente para declarar la inexequibilidad de las normas que crea inconstitucionales, por haber operado la cosa juzgada, pues tal competencia es exclusiva de la Corte Constitucional, según se desprende de la sentencia C-710 de 2005 y el Auto 027A de 1998, cuyos apartes pertinente transcribió.

 

Señaló que de conformidad con lo precisado por la mencionada Corporación en las sentencias C-194 de 1998 y C-329 de 2000, el decomiso no requiere sentencia judicial y es diferente a la extinción de dominio. Por ello concluyó que la jurisprudencia aplicada por el Tribunal no es pertinente.

 

Sostuvo que las normas declaradas inexequibles por el a quo se encuentran plenamente vigentes y que las mismas son claras en cuanto al deber de portar el documento denominado tornaguía, para el transporte de licores.

 

Dijo que en este caso la sanción de decomiso se impuso como consecuencia de una infracción legal de la demandante, consistente en carecer de la citada tornaguía y en consecuencia, no se ha desvirtuado la legalidad de los actos acusados.

 

 

 

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde a la Sala antes de abordar el estudio de fondo del presente asunto, verificar si la decisión de primera instancia se ajusta a la Constitución y a la Ley en cuanto inaplicó las normas en las cuales se funda el acto acusado.

 

1.- De la aplicabilidad de las normas en que se fundan los actos acusados.

 

Se constatará si los artículos 222 y 223 de la Ley 223 de 1995 y 25, 26, 27, 28, 29 del Decreto Reglamentario 2141 de 1996 reproducen el contenido del artículo 77 de la Ley 488 de 1998, declarado inexequible por la Corte Constitucional, caso en el cual deberán ser inaplicadas por vía de la excepción de inconstitucionalidad.

 

El artículo 77 de la Ley 488 de 1998, declarado inexequible mediante la sentencia C-674 de 1999, prescribía:

 

“Artículo 77. Retención de mercancías a quienes compren sin factura.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 657-1. Retención de mercancías a quienes compren sin factura o documento equivalente. A quien en un radio de seiscientos (600) metros de distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con mercancías adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o documento equivalente, se le aprehenderá la mercancía por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para tal fin se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

1.- Toda retención de mercancías deberá ser efectuada, mediante acta, por una persona expresamente comisionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien podrá, si así lo requiere, solicitar el apoyo de la fuerza pública.

2.- Quien adelante la diligencia de retención de la mercancía, entregará al afectado un comprobante en el cual conste este hecho, el cual se diligenciará en un formato especialmente diseñado para este efecto por la DIAN.

3.- La mercancía retenida será almacenada en las bodegas o depósitos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.

4.- Los bienes retenidos podrán ser rescatados por el interesado, previa presentación de la factura o documento equivalente correspondiente, con el lleno de los requisitos legales, y el pago de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la mercancía, que figure en la correspondiente factura o documento equivalente.

5.- Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

6.- Transcurridos quince (15) días hábiles desde la fecha en que se haya efectuado la retención de la mercancía y esta no haya sido rescatada, con el cumplimiento de todos los requisitos legales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá declarar su decomiso a favor de la Nación mediante resolución.

El funcionario encargado de adelantar este procedimiento dispondrá de un máximo de ocho (8) días hábiles, contados desde el vencimiento del término señalado en el inciso anterior, para expedir la resolución correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Contra la resolución proferida procederán los recursos de Ley.

7.- Los bienes decomisados a favor de la Nación podrán ser objeto de venta a través del sistema de remate, de donación o de destrucción de conformidad con los procedimientos vigentes en el régimen aduanero.

Parágrafo. Cuando se trate de bienes perecederos, los plazos a que se refiere el numeral 6) de este artículo, serán de un (1) día hábil.”

 

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-674 de 1999 declaró la inexequibilidad de la norma transcrita, salvo su numeral 5°, por considerar que “esta inconstitucionalidad deriva del hecho de que la sanción de decomiso permanente administrativo desconoce la reserva judicial en esta materia, pero que esto no excluye que el Legislador pueda prever otro tipo de consecuencias negativas para aquellos compradores que incumplan con su deber de exigir y conservar la correspondiente factura. Es más, debido a la importancia que tiene la financiación de los gastos del Estado (CP art. 95), la Corte exhorta al Legislador a que regule este aspecto, con el fin de que los compradores cumplan eficazmente con su deber de contribuir al control a la evasión tributaria.” (las negrillas y subrayas no son del texto original)

 

Es de resaltar que la Corte en su sentencia, a partir del texto de la norma expulsada del ordenamiento jurídico, se refiere exclusivamente a la imposibilidad de establecer el decomiso definitivo como sanción para el comprador que incurra en la infracción legal consistente en no conservar la factura, lo cual no implica que tal decisión de inexequibilidad deba extenderse a otro tipo de quebrantos legales previstos por el legislador en la lucha contra el contrabando o la evasión tributaria.

 

Aceptar lo contrario llevaría a concluir equivocadamente que todas las disposiciones tributarias y aduaneras que prevén el decomiso como sanción administrativa, sean inaplicadas por inconstitucionales en virtud de la sentencia C-674 de 1999 que declaró inexequible el artículo 77 de la Ley 488 de 1998.

 

Los artículos 222 y 223 de la Ley 223 de 1995 Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones”, disponen:

 

ARTICULO 222. Aprehensiones y Decomisos. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

 

ARTICULO 223. Saneamiento Aduanero, Destino de los Productos Aprehendidos y Decomisados o en Situación de Abandono. El decomiso de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.

Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital enajenen los productos gravados con los impuestos al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías sólo podrá hacerse en favor de productores, importadores y distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.

Inciso. Adicionado por el art. 57, Ley 788 de 2002

PARAGRAFO. La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la renta dentro dé los quince días calendario siguientes a la enajenación.

 

Y los artículos 25, 26, 27, 28, 29 del Decreto Reglamentario 2141 de 1996 prevén:

 

ARTICULO 25. APREHENSIONES. Sin perjuicio de las facultades que tiene los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos:

 

 

1.- Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen.

2.- Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos.

3.- Cuando no se declare el impuesto de los productos que sean o hayan sido introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo en la respectiva entidad territorial.

4.- Cuando se verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuidas en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.

5.- Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaría de Hacienda o cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello.

6.- Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva entidad territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante el Fondo-Cuenta.

7.- Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectiva entidad territorial.

 

Del procedimiento de aprehensión se levantará un acta en original y dos (2) copias, la cual será suscrita por el funcionario o los funcionarios competentes participantes en la aprehensión y el presunto infractor, cuando acceda a ello. En el acta se hará constar la fecha y lugar de la aprehensión, causa o motivo de la misma, clase, cantidad y descripción del producto o productos aprehendidos, identificación y dirección del presunto infractor y del responsable de los productos, cuando sea del caso.

 

Copia del acta debidamente firmada se entregará al presunto infractor. En caso de que éste se negare a firmar, así se hará constar en el acta.” (las negrillas y subrayas no son del texto original).

 

ARTICULO 26. PROCEDIMIENTO PARA EL DECOMISO. Para efectos del decomiso, cuando la aprehensión haya sido efectuada por las autoridades de rentas departamentales o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, o en operativos conjuntos entre los entes territoriales y las autoridades aduaneras y/o policivas nacionales, se procederá en la siguiente forma:

 

1.- La mercancía aprehendida junto con el original y una copia del acta de aprehensión será puesta a disposición del funcionario competente para ejercer la función de fiscalización en el departamento o Distrito Capital, según el caso, el mismo día de la aprehensión o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la misma, cuando la distancia así lo amerite.

2.- En la fecha de recibo, la unidad competente recibirá las mercancías, radicará el acta y entregará una copia de la misma al funcionario aprehensor.

3.- Dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha de recibo del acta, el funcionario competente elevará pliego de cargos contra el presunto infractor, el cual será notificado por correo, notificación que se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo, o personalmente.

4.- Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación del pliego de cargos, el presunto infractor podrá dar respuesta escrita al pliego, aportando y solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.

5.- Vencido el término de respuesta al pliego de cargos, el funcionario competente, dentro del mes siguiente, practicará las pruebas a que haya lugar.

6.- Cerrado el periodo probatorio, o vencido el término de respuesta al pliego de cargos cuando no haya lugar a práctica de pruebas, el funcionario competente proferirá, dentro del mes siguiente, la Resolución de Decomiso o de devolución al interesado, según el caso, la cual será notificada por correo o personalmente al interesado.

7.- Contra la Resolución de Decomiso procede únicamente el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

 

PARAGRAFO. Contra los actos de trámite proferidos en desarrollo del proceso no procede recurso alguno. Cuando la aprehensión se realice por las autoridades aduaneras, se aplicará el procedimiento establecido en las normas aduaneras.

 

 

ARTICULO 27. ENAJENACION DE MERCANCIAS DECOMISADAS O DECLARADAS EN ABANDONO. Las mercancías decomisadas o declaradas en abandono sólo podrán enajenarse en favor de productores importadores y distribuidores legales, dentro de los términos establecidos en los artículos 201 y 223 de la Ley 223 de 1995, garantizando en todo caso la protección del patrimonio público.

 

La enajenación de los productos por parte de las entidades territoriales se efectuará por el procedimiento de oferta pública mediante convocatoria y recibo de propuestas en sobre cerrado, con garantía de seriedad de las ofertas y adjudicación al mejor postor. La autoridad aduanera nacional utilizará el procedimiento establecido para el efecto por normas tributarias o aduaneras nacionales.

 

En la convocatoria se indicarán las condiciones por las cuales se regirá la enajenación, tales como: Lugar, plazo y fechas de la exhibición y enajenación, funcionario responsable del evento, determinación del precio base de la mercancía, condiciones para participar en la enajenación, forma de pago, plazo para cancelar el valor de la mercancía, garantía del pago, término para el retiro de la mercancía y en general, todas aquellas que se consideren propias del proceso de enajenación.

 

Para efectos de la enajenación se entienden por productores, importadores y distribuidores legales, aquellos que de conformidad con la ley ejerzan dichas actividades frente a la clase de productos que se pretende enajenar y se hallen inscritos o registrados en las Secretarías de Hacienda departamentales o del Distrito Capital, si existe obligación legal para ello.

 

Las mercancías enajenadas se entregarán en el estado en que se encuentren en el momento de la oferta, salvo el deterioro normal que por la naturaleza del producto sobrevenga.

 

 

ARTICULO 28. ANALISIS DE APTITUD, PREVIO A LA ENAJENACION DE LOS PRODUCTOS DECOMISADOS O DECLARADOS EN ABANDONO. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 201 y 223 de la Ley 223 de 1995, las autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital, según el caso, previamente a la enajenación de las mercancías decomisadas o declaradas en abandono, obtendrán del Ministerio de Salud o de cualquiera otra entidad pública o privada legalmente habilitada para el efecto, concepto sanitario o análisis de aptitud que garantice que los productos son aptos para el consumo humano.

 

En la solicitud de concepto se deberá especificar la cantidad, clase y marca del producto que se pretende enajenar, así como las condiciones del lugar donde se encuentra almacenado, con el fin de que la entidad que expida el concepto determine la muestra que técnicamente resulte representativa y sobre la cual deba practicarse el análisis correspondiente.

 

 

ARTICULO 29. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS EN LA ENAJENACION DE LAS MERCANCIAS DECOMISADAS O DECLARADAS EN SITUACION DE ABANDONO. Las entidades nacionales, departamentales y del Distrito Capital incluirán dentro del precio de enajenación, debidamente discriminados, el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios.

En el caso de enajenación de productos extranjeros, una vez adjudicados los productos y previo a la entrega de los mismos, el comprador depositará a órdenes de la entidad territorial o nacional enajenante, dentro del plazo que éstas hayan señalado, el valor de las mercancías (sin incluir el impuesto al consumo) y de los impuestos nacionales que se hayan liquidado. Dentro del mismo término, el comprador declarará y pagará los impuestos al consumo liquidados por la entidad enajenante a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

 

En el caso de enajenación de productos nacionales se seguirá el mismo procedimiento señalado en el inciso anterior, salvo en lo relacionado con los impuestos al consumo, los cuales se declararán y pagarán de conformidad con los plazos y condiciones establecidos en la ley para los productos nacionales.

 

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, en la enajenación de productos extranjeros llevada a cabo por autoridades nacionales competentes se aplicará lo establecido en las normas aduaneras.

 

Dichas disposiciones establecen para las autoridades departamentales y del Distrito Capital, la facultad de aprehender y decomisar las mercancías sometidas al impuesto al consumo cuando no se acredite el pago del mismo o se incumplan las obligaciones de los sujetos responsables. Igualmente, establecen los casos en que proceden la aprehensión y el decomiso, el procedimiento especial correspondiente y la posibilidad de enajenar dichos bienes, incluyendo dentro del precio el valor del impuesto al consumo.

 

Por lo tanto, para la Sala es evidente que ninguna de las normas que el Tribunal inaplicó, reproducen el texto de la norma declarada inexequible. Ello por cuanto, se repite, mientras el artículo 77 de la Ley 488 de 1998 se refiere al decomiso definitivo como sanción al comprador que no conserva la factura, las normas de la Ley 223 de 1995 y su Decreto Reglamentario establecen el decomiso de mercancías sometidas al impuesto al consumo por el no pago del mismo o por el incumplimiento de las obligaciones correspondientes a los sujetos responsables.

 

Adicionalmente, no existen sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional ni de nulidad del Consejo de Estado, respectivamente, que afecten los preceptos transcritos, los cuales, en consecuencia, son plenamente aplicables y no pueden ser desconocidos por el juez.

 

Lo anterior conduce a examinar cada uno de los cargos de ilegalidad señalados en la demanda, esto es, corresponde pasar al estudio del fondo del asunto.

 

2.- El asunto de fondo.

 

Estima la sociedad demandante que la Resolución número 0006 del 23 de diciembre de 1999 “por medio de la cual se decomisa una mercancía a favor del Departamento de Córdoba”, proferida por el Jefe Área de Fiscalización y Auditoría de la Secretaría de Hacienda de dicho departamento y la Resolución número 001 del 12 de enero de 2000 que la confirmó, vulneran abiertamente el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho a la propiedad privada, por desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 34 y 58 ibídem.

 

Para la actora, la mencionada sanción de decomiso corresponde en realidad a una extinción de dominio, declarada por la autoridad administrativa, lo cual considera ilegal e inconstitucional de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 1999 que declaró inexequible el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, en consideración a que el decomiso permanente de mercancías portadas sin factura se asimila a una extinción de dominio.

 

Sobre este punto la Sala reitera que dicha sentencia de inconstitucionalidad no es aplicable en el presente asunto, porque las normas de la Ley 223 de 1995 y su decreto reglamentario, que regulan el decomiso de las mercancías sujetas al impuesto al consumo, son especiales, gozan de plena vigencia y nada tienen que ver con la extinción de dominio.

 

En consecuencia, el cargo por violación a los artículos 34 y 58 de la Constitución Política no prospera.

 

Similar consideración procede en cuanto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el cargo se estructura en que según la actora, para poder despojarla de la propiedad de la mercancía aprehendida debía agotarse un proceso ordinario de extinción de dominio, no el previsto en Decreto Reglamentario 2141 de 1996, lo cual, se repite, carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que la aprehensión y decomiso de mercancías sometidas al pago del impuesto al consumo tienen regulación especial en el mencionado decreto y en la Ley 223 de 1995.

 

Adicionalmente, esta Sala ha precisado que la violación al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, se presenta cuando se omite la sujeción a las reglas y procedimientos propios de cada juicio. Dijo la Sala:

 

“…bajo el cargo de infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, se encuentra que la misma norma constitucional señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo proceso, por lo que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que deben estar previstas en la ley, lo cual implica que es el marco  legal el punto de referencia para establecer en cada caso concreto si se acataron o no las reglas del debido proceso. De manera que para verificar el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso debe verificarse el contenido del debido proceso en relación con cada caso, que no es otra cosa que hacer un ejercicio de comparación con lo dispuesto en la ley correspondiente, que desarrolla el precepto de la Constitución Política para cada procedimiento. Como lo ha señalado esta misma Sala, el debido proceso no es abstracto, sino que necesariamente ha de concretarse en una serie de normas específicas que lo consagren para el caso específico.”[1]

 

En el caso que se examina, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de lo siguiente:

 

- A folio 111 obra el acta de incautación de la mercancía indicada en la demanda, consistente el licores.

 

- A folios 120 a 121 obra el pliego de cargos N°000001 del 12 de octubre de 1999 y a folios 122 a 124 obra la Resolución N°0001 del 8 de noviembre de 1999, proferida por la Secretaría de Hacienda Área de Fiscalización y Auditoría Tributaria de la Gobernación de Córdoba,  por medio de la cual se ordenó el decomiso de la citada mercancía.

 

- Contra la anterior resolución, la demandante interpuso el recurso de reconsideración, solicitando el respeto por los términos establecidos en la ley, habida cuenta que dicha decisión se profirió antes del agotamiento de los 20 días correspondientes para presentar descargos (fls. 125 a 128).

 

- A folios 130 a 131 obra la Resolución N°0001 del 16 de noviembre de 1999, por medio de la cual la Administración Departamental anuló la Resolución recurrida, dejó en firme el pliego de cargos y ordenó revivir el término de veinte (20) días para presentar descargos.

 

- A folios 132 a 135 obran los descargos presentados por LICOANTIOQUIA S.A.

 

- A folios 136 a 139 obra la Resolución N°0006 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida y notificar la decisión a LICOANTIOQUIA S.A.

 

- Contra dicho acto administrativo la demandante interpuso el recurso de reconsideración, como consta a folios 141 a 143, pero fue confirmada mediante la Resolución N°001 del 12 de enero de 1999 visible a folios 144 a 147.

 

- A folios 154 a 155 obra la declaración juramentada rendida por el Supervisor de Ventas de Licoantioquia, dentro del proceso administrativo que culminó con la decisión de decomiso de la mercancía, quien aceptó que el licor aprehendido carecía de la tornaguía correspondiente.

 

Las pruebas relacionadas son suficientes para concluir que el procedimiento administrativo de decomiso, adelantado contra la sociedad demandante, atendió a las disposiciones del Decreto 2141 de 1996 Además evidencian que durante el mismo se le garantizó a la investigada el derecho de defensa y que el resultado del proceso obedeció a la infracción de la legislación vigente en materia de bienes sujetos al impuesto al consumo.

 

En efecto, la Resolución N°0006 del 23 de diciembre de 1999 señaló en su parte considerativa que de conformidad con los artículos 1 a 5 del Decreto 3071 de 1997, se le prohíbe a los productores, importadores, distribuidores o transportadores movilizar mercancías sujetas al impuesto al consumo, entre departamentos o entre éstos y el Distrito Capital, sin la correspondiente tornaguía (fl. 137).

 

Sobre dicho requisito la Sala ha precisado lo siguiente:

 

“Teniendo en cuenta, además, que la causación del impuesto al consumo, en el caso de los productos nacionales, se presenta en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta, para garantizar que el departamento sujeto activo del impuesto al consumo ha recibido el tributo antes de la movilización de la mercancía hacia otro departamento, resulta necesario ejercer un control de las mercancías, el que se logra mediante la expedición de las tornaguías, que son el certificado único nacional, expedido por las autoridades departamentales o del Distrito Capital, y que autoriza la entrada, salida y movilización, entre departamentos, de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que sean objeto de monopolio rentístico de licores.

 

… se ha previsto en el Decreto 3071 la existencia varias clases de tornaguías: de Movilización, de Reenvío y de Tránsito.

 

Según el artículo 8ª del Decreto en mención, la de Movilización autoriza el transporte entre entidades territoriales que son sujetos activos del impuesto al consumo, mientras que la de Reenvío es aquella mediante la cual se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuesto al consumo, o que sean objeto de monopolio rentístico de licores, cuando dichas mercancías hayan sido declaradas para consumo en la entidad territorial de origen.(subraya la Sala).( artículo 8 Decreto 3071 de 1997).

 

La de Tránsito autoriza  el transporte de mercancías al interior de la misma entidad territorial, o de mercancías en tránsito hacia otro país, e igualmente amparan la movilización de mercancías gravadas con impuestos al consumo, entre aduanas o zonas francas.”[2] (las negrillas no son del texto original).

 

En presente asunto quedó demostrado que LICOANTIOQUIA S.A. no cumplió con el citado requisito de la tornaguía, como consta en la declaración juramentada de su Supervisor de Ventas visible a folios 154 a 155 y en el Oficio del 23 de septiembre de 1999, por medio del cual el Gerente General de dicha sociedad le manifestó al Secretario de Hacienda de Córdoba que se omitió “por desconocimiento de la norma el requisito de la tornaguía de tránsito” (fl. 118).

 

Tal explicación para justificar el incumplimiento del mencionado requisito legal carece de sustento jurídico si se tienen en cuenta que de conformidad con el principio general del derecho previsto en el artículo 9° del Código Civil, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa. Por lo tanto, mal puede decirse que las resoluciones acusadas son ilegales.

 

Lo anterior conduce a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

 

 

 

F A L L A :

 

PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar se dispone:

 

SEGUNDO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                  MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                

                               Presidente

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE         RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de marzo de 2003, dictada en el expediente N°1999-00812-01(5710). M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de junio de 2000, proferida en el expediente N°5546. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015