REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional. Privación injusta de la libertad. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad extracontractual del estado por los hechos de la administración de justicia / COMPETENCIA - Acción de reparación directa derivada de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia / COMPETENCIA - Acción de reparación directa derivada de la responsabilidad por privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reglas y factores de competencia en procesos por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reglas y factores de competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - En acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia en primera instancia en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en segunda instancia en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

 

“(…) Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia ¾y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem¾, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.”

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 /  LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

 

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la competencia sobre las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia, ver providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, de septiembre de 2008, Exp.: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA SUBSECCION B

 

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

 

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00064-01(N.I 39085)

 

Actor: ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA Y OTROS 

 

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

 

 

Referencia: RECURSO DE APELACION

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 23 de febrero de 2010, por medio del cual se declaró la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Administrativo del Caquetá y avocó el conocimiento del proceso la referencia.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El 18 de mayo de 2007 se presentó demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad contra la Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Rama Judicial por el señor Alexander Briceño Mendoza y otros.
  1. El 26 de julio de 2007 el Juzgado Primero administrativo del Circuito de Florencia Caquetá admitió la demanda presentada, ordenó notificar personalmente a los demandados, fijó el proceso en lista y ordenó el pago de los gastos procesales.
  2. El 15 de febrero y el 3 de abril de 2008 dieron contestación a la demanda la apoderada de la Policía Nacional y el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.
  3. Mediante oficio DP-02-049 del 23 de octubre de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá solicitó remitir a dicha Corporación los procesos ordinarios de reparación directa que se hubieren instaurado contra el Estado por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
  4. El Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen en consideración a que no es competente para conocer de los procesos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998.
  5. El 12 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Administrativo abrió el periodo probatorio y ordenó practicar las pruebas correspondientes.
  6. El 9 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero Administrativo remitió nuevamente el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá en atención a que dicha Corporación revocó la decisión en la que se ordenó devolver los expedientes a los Juzgados de origen.
  7. El 23 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Administrativo del Caquetá y decidió avocar el conocimiento del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad de la referencia.
  8. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra dicha determinación al estimar que debe darse aplicación a lo dispuesto por la Ley 446 de 1998 en relación con la exigencia de la cuantía para determinar la competencia en los procesos de reparación directa.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por tratarse del auto que decretó una nulidad procesal en asunto de dos instancias (arts. 181, num. 6  y 129 C. C. A.).

 

  1. La competencia respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia[1]

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo desde el 9 de septiembre de 2008[2] ya se ocupó de dicho problema jurídico precisando que:

 

“(…) Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia ¾y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem¾, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia.

Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva.

 

Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” (Resaltado fuera de texto)

 

En desarrollo del contenido de esta decisión, también deben reseñarse los autos de 27 de mayo[3], 21 de octubre de 2009[4] y 11 de agosto de 2010[5] en los que se reitera el contenido del Auto de 9 septiembre de 2008[6]. En ellos, la Sección resolvió los recursos de apelación interpuestos contra autos en los que se había declarado la nulidad  por falta de competencia de los juzgados administrativos para conocer de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, confirmando esas determinaciones y resaltando que la competencia para conocer en primera instancia de ese tipo de procesos es de los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

 

De esta manera, la regla jurisprudencial conforme a la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”[7], dada su reiterada aplicación por parte de esta Sección, constituye precedente vinculante para todos los funcionarios de la jurisdicción que en aras de garantizar el principio de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima están llamados a observar, en cada caso concreto, en cumplimiento del deber de garantía de los derechos fundamentales de las partes.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”

 

III. R E S U E L V E

 

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 23 de febrero de 2010, por medio del cual se declaró la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Administrativo del Caquetá y avocó el conocimiento del proceso la referencia.

 

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO     STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

               Magistrada                                                        Magistrado

 

 

 

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

[1] Se reiteran los planteamientos esgrimidos en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de septiembre 9 de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[2] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de septiembre de 2008. Radicación: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Luz Elena Muñoz Guerrero y otro. Demandado: Rama Judicial y otro (Este caso se generó por la remisión que hiciera un juez administrativo, aduciendo falta de competencia, ante quien se presentó una demanda de reparación directa por error jurisdiccional y que consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a la autoridad judicial a quien correspondía resolver era al Consejo de Estado. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no era aplicable para determinar la competencia en ese tipo de procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico por lo cual son los Tribunales Administrativos los que resuelven esas demandas en primera instancia).

[3] Radicación: 52001 23 31 000 2002 01573 01 (36.411). Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Edgar Ricardo Chávez Zambrano y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

[4] Radicación: 25002326000200600644 01 (37.323). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

[5] Radicación: 18001-23-31-000-2009-00354-01 (38.698). Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordóñez. Actor: Osmany Varón Hoyos y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

[6] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Luz Elena Muñoz Guerrero y otro. Demandado: Rama Judicial y otro.

[7] Ibídem.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015