CONTRATO DE OBRA PUBLICA DE ELECTRICIDAD - Competencia JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / COMPETENCIA - Contrato de compraventa / DECRETO LEY 222 DE 1983 - Contrato de compraventa / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Contrato  privado de la Administración / CLAUSULA DE CADUCIDAD - Estipulación

 

El contrato de compraventa de materiales eléctricos cuyas partes fueron el Municipio de Santander de Quilichao y el señor Víctor Daniel Viveros Villegas se celebró el día 9 de noviembre de 1993, época para la cual se encontraba vigente el Decreto-ley 222 de 1983. El Decreto-ley clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en contratos administrativos y contratos de Derecho Privado de la Administración. Es así cómo, el artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983, estableció el listado de los contratos administrativos propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración. En este sentido, el contrato de compraventa celebrado por una entidad pública era uno de aquellos considerados como “privados de la administración”, pues no estaba enlistado en el artículo 16. Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato de compraventa celebrado entre el municipio de Santander de Quilichao y el señor Víctor Daniel Viveros Villegas, debía tenerse como un contrato de Derecho Privado de la Administración, sin embargo se debe considerar, igualmente, que en él se estipuló la “cláusula de caducidad”; así las cosas, establecidas estas circunstancias se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia, resulta ser el competente para conocer de las controversias suscitadas a raíz de dicho contrato. Sumado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto considerando que las normas procesales son de aplicación inmediata sin importar, como ocurre en el caso concreto, que el contrato se haya celebrado en vigencia del Decreto-ley 222, dado que la demanda fue presentada el día 3 de julio de 1997, esto es luego de que entró en vigencia la Ley 80 de 1993.

 

COPIAS DE DOCUMENTOS - Valoración / COPIA AUTENTICA - Mérito probatorio

 

El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.

 

DOCUMENTO PRIVADO - Casos en los cuales se reputa auténtico

 

De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

 

NOTA DE RELATORIA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, Corte Constitucional, sentencia C-023 de febrero 11 de 1998.

 

INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Prevalencia del derecho sustancial

 

Encuentra la Sala que las dos primeras pretensiones se refieren, de manera inequívoca, al contrato de obra pública de electricidad desarrollado en la vereda Santa Ana – parte baja, como se desprende del texto de la demanda. Así pues, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno en relación con estas pretensiones, por cuanto no hicieron parte de la relación jurídico-procesal, toda vez que la demanda fue inadmitida respecto del contrato de obra pública ejecutado en la parte baja de la vereda Santa Ana. Ahora bien, encuentra la Sala que, en efecto, los escritos de corrección de la demanda de agosto 25 de 1997 y de noviembre 6 de 1997 precisaron que constituye el objeto de la litis “la no cancelación de la obra adicional” que se habría realizado en la vereda Santa Ana, no obstante, la demanda no brinda claridad respecto del contrato del cual haría parte la supuesta obra adicional, dado que, como atrás se mencionó, las partes celebraron dos contratos. La pretensión así planteada carece de concreción y claridad, lo cual no es óbice para que, en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala interprete la demanda y establezca la intención del demandante, una vez se analice el escrito en su integridad. Así las cosas, partiendo de la facultad-deber que le asiste al juez para interpretar la demanda y desentrañar la intención de los demandantes, en aquellos casos en los cuales exista duda o incomprensión, es menester establecer en el presente asunto cuál era el objetivo expuesto en la demanda, al solicitar que “se le cancele el valor real de la obra”.

 

EJECUCION DE OBRAS ADICIONALES - Falta de prueba / COPIAS SIMPLES - Ineficacia probatoria

 

El actor afirmó que las obras adicionales se encontraban probadas en el expediente contentivo de la conciliación prejudicial llevada a cabo entre las partes, cuyas copias se allegaron al proceso; si bien no resulta posible otorgarles valor probatorio a estos documentos, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1818 de 1998, de la narración de los hechos de la demanda, especialmente del hecho quinto, se desprende que el propósito de la conciliación era el de llegar a un acuerdo respecto del pago de las obras que se habrían ejecutado en la parte baja de la vereda. Adicionalmente, con los demás documentos aportados al proceso tampoco pudo acreditarse si efectivamente se ejecutó la mencionada obra, de forma tal que la Sala pudiese realizar una comparación de la obra ejecutada con la obra contratada para ambas veredas, que le permitiese conocer si la totalidad o alguna parte de ella resultaba adicional al contrato celebrado para proveer materiales eléctricos con destino a la parte alta de la vereda, así: i) no se encontró constancia alguna acerca de que la entidad hubiere autorizado tales obras; ii) en el “acta final de recibo de obra” correspondiente a la parte baja de la vereda Santa Ana, firmada por las partes el 3 de agosto de 1995 no se hizo mención alguna respecto de tales obras; iii) los documentos que dicen contener la “medición” de las obras, así como el respectivo presupuesto, se aportaron en copias simples; iv) el acta de inspección judicial no tiene valor probatorio en tanto hizo parte del proceso de conciliación prejudicial. En este orden de ideas, observa la Sala que, a pesar de que la referida pretensión de la demanda se planteó con una redacción que transmite, en principio, la apariencia de una petición en abstracto y desde luego sin la claridad deseable y exigida por la normatividad vigente, lo cierto es que al realizar una interpretación íntegra de la demanda, se impone concluir que la parte actora expuso en distintas oportunidades que la obra adicional se encontraba asociada a la obra ejecutada en virtud de la celebración del contrato de obra pública firmado en abril de 1994, esto es el ejecutado en la parte baja de la vereda Santa Ana.

 

ADMISION DE LA DEMANDA - Determina el sentido de la decisión

 

Así pues, la Sala no se pronunciará respecto de esta pretensión, en tanto no hizo parte de la litis, toda vez que de haberse ejecutado la obra adicional, ello habría ocurrido en virtud de la celebración del contrato de obra pública referido a la parte baja de la vereda Santa Ana y, por ende, al haber caducado la acción, razón por la cual se inadmitió la demanda respecto de esas materias, se venció la oportunidad tanto para formular reclamaciones en relación con la obra originalmente contratada, como también acerca de la obra extra o adicional que pudiere desprenderse de este contrato. No puede perderse de vista que el tema de decisión se fija desde la admisión de la demanda y, en este caso, sólo se fijó respecto del contrato referido a la parte alta de la vereda Santa Ana; si el actor no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo a quo debió recurrir y no lo hizo, así pues, no puede por vía de apelación intentar revivir pretensiones respecto de las cuales no se trabó relación jurídico-procesal alguna. La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión, sede Cali, el día quince (15) de noviembre de dos mil (2000), toda vez que, como antes se afirmó, sólo se fijó el litigio respecto de las reclamaciones que tuviesen que ver con el contrato de compraventa de materiales eléctricos con destino a la parte alta de la vereda Santa Ana, asunto sobre el cual no se expusieron hechos, como tampoco se formularon pretensiones, luego, carece de causa petendi como lo sostuvo el Tribunal Administrativo. Ahora, si bien se decidirá en el sentido que acaba de señalarse, la Sala no puede dejar de advertir que la admisión de la demanda en relación con el mencionado contrato condujo a un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, toda vez que, como antes se dijo, puede observarse que en la demanda no se mencionaron hechos, como tampoco se formularon pretensiones que tuvieran que ver con el contrato de compraventa ejecutado en la parte alta de la vereda, así pues, se tramitó un proceso que, desde luego, no podía conducir a decisión diferente a la proferida.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04008-01(20345)

 

Actor: VICTOR DANIEL VIVEROS VILLEGAS

                               

De                              Demandado: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO

 

 

                                  Referencia: CONTRACTUAL; APELACION SENTENCIA                             

 

 

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Daniel Viveros Villegas, contra la sentencia del quince (15) de diciembre de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión, sede Cali, mediante la cual se dispuso:

 

PRIMERO: Fállase inhibitoriamente el presente asunto por no existir causa petendi para resolver de conformidad con las consideraciones expuestas.

 

SEGUNDO: Regrésese al Tribunal de origen para lo de su cargo.”

 

 

 

 

  1. A N T E C E D E N T E S

 

  1. La demanda.

 

El día 3 de julio de 1997, el señor Víctor Daniel Viveros, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 65 del cuaderno número 1):

 

“Que se RESTABLEZCA LA ECUACIÓN ECONÓMICA, en el trabajo de la obra eléctrica de la vereda BAJO SANTA ANA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO.

 

“Que SE TENGA COMO VALOR, PARA RESTABLECER EL ANTERIOR EQUILIBRIO, EL DETERMINADO POR LA COMPAÑÍA CEDELCA, OBTENIDO EN LA PRUEBA QUE SOLICITÓ EL MISMO Municipio de Santander de Quilichao, realizada con la asistencia de todas las autoridades del Municipio de Santander de Quilichao.

 

“Que se le cancele el valor real de la obra determinado conforme a la ley, una inspección que se hizo el cuerpo consultivo en estos caso (sic), con la asistencia de todas la autoridades y la comunidad. Porque hasta la fecha no se le ha cancelado ningún valor, más intereses junto con los perjuicios o indemnización y costos que comprenden y honorarios, como se dijo en la demanda y en la nota radicada el 25 de agosto de 1997; y como se solicitó en la conciliación ante la Procuraduría Provincial; el expediente de esta conciliación se encuentra en los archivos del Tribunal, por haber conocido esta superioridad de la conciliación parcial; (valor de un transformador de obra inicial) que se aprobó en sentencia de abril 15 de 1997 (expediente 970211004 folios 121 a 127)

 

“El valor de la obra actualizada (inc. 3 art. 4

Ley 80/93, art. 20 Dto. 855/94                                              $ 144.713.368

 

Intereses corrientes Res. 214/97 Superbancaria

38.95% anual. 9 meses (feb. 5 a nov. 5/97)                          $   4.226.353

 

Intereses de mora (inc. 8 art. 4 – Ley 80/93)                         $   8.452.706

 

Costos inspección ocular, levantamiento de plano

Derechos de legalización ante CEDELCA                            $   4.928.514

 

Honorarios profesionales etapa conciliación y

Proceso                                                                                $  25.000.000

 

TOTAL                                                                                 $  200.000.000

 

 

“Que se ordene el pago de los perjuicios sufridos por el Ingeniero Viveros, al romperse la ecuación económica, antes mencionada.

 

“Que se condene al municipio a cancelar las costas y honorarios que se caucen (sic) en este proceso.”

 

 

El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de doscientos millones de pesos ($ 200’000.000)[1].

 

  1. Los hechos.

 

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

 

  • Que el Ingeniero Viveros suscribió dos contratos con el municipio de Santander de Quilichao, en fechas 9 de noviembre de 1993 y abril de 1994, con el objeto de realizar la electrificación de la vereda Santa Ana –partes alta y baja- .

 

  • Que el día 24 de junio de 1994 el ingeniero Viveros informó al municipio acerca de la necesidad de adicionar el valor del contrato respecto de lo cual no obtuvo respuesta de la Administración. En el hecho, el actor no precisó el contrato al cual se refería.

 

  • Que a pesar de no haber recibido respuesta a la solicitud de adición del contrato, la obra se terminó y fue recibida a satisfacción por sociedad CEDELCA.

 

  • Que el 21 de julio de 1994 fue recibida y liquidada la parte del contrato correspondiente a la parte alta de la vereda Santa Ana, pero no se recibió y liquidó la obra de la parte baja de la misma vereda.

 

  • Que el contratista insistió por más de un año ante el municipio para que le recibiera la obra correspondiente a la parte baja, sin haber obtenido respuesta.

 

  • Que ante la insistencia de la comunidad para que se le brindara el servicio de electricidad, el contratista el día 3 de agosto de 1995 remitió un oficio al municipio en el cual le informaba que “la obra de BAJO SANTA ANA SE ENCONTRABA LEGALIZADA YA ANTE LA COMPAÑÍA CEDELCA”.

 

  • Que el 5 de agosto de 1995 se recibió la obra adicional por parte de la Alcaldía de Santander de Quilichao.

 

  • Que las promesas verbales del Alcalde, así como la presión de la comunidad obligaron al Ingeniero Viveros a “legalizar la obra en Enero de 1996, para dar energía eléctrica a este sector”.

 

  • Que el contratista, en vista de la imposibilidad de que el Alcalde Municipal le diera una cita para acordar el pago de la obra correspondiente a la electricidad de la parte baja de la vereda, solicitó ante el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos del Cauca una conciliación prejudicial.

 

  • Que el día 19 de noviembre de 1996 se dio comienzo a la audiencia de conciliación y la misma se suspendió porque el Alcalde pidió que se realizara una inspección judicial a la obra cuyo pago se reclamaba; expresó el actor en su escrito de demanda:

 

“En esta audiencia el señor Alcalde de Santander de Quilichao, reconoció la obra eléctrica de Santa Ana Baja y manifestó que para ajustar la conciliación a estricto derecho y justicia se hiciera una INSPECCIÓN OCULAR A LA OBRA, con la intervención de la Personería, Contraloría, autoridades eléctricas del Sector (CEDELCA).

 

  • Que la inspección mencionada se llevó a cabo el 28 de noviembre de 1996, en los términos solicitados por el Alcalde Municipal.

 

  • Que la sociedad CEDELCA S.A., elaboró una relación de la obra ejecutada con sus respectivos valores.

 

  • Que el 5 de febrero de 1997 se reanudó la audiencia de conciliación, en la cual el Alcalde “se limitó a ofrecer por la obra ELECTRIFICACION BAJA SANTA ANA, LA DÉCIMA PARTE DEL VALOR REAL DE LA OBRA”, razón por la cual no se efectuó la conciliación.

 

  • Que al Alcalde Municipal con su actitud no sólo se “burló” de los intervinientes en la audiencia de conciliación sino que le ocasionó al contratista un desequilibrio contractual.

 

  1. Normas violadas y concepto de la violación.

 

Afirmó la parte actora que el municipio de Santander de Quilichao, al dejar de pagarle la obra realmente ejecutada, vulneró el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, hecho que le ocasionó al contratista un desequilibrio contractual que la entidad pública demandada tenía la obligación legal de restablecer.

 

Sostuvo el demandante que las actuaciones del Alcalde Municipal resultaban contrarias a la Constitución Política –artículos 29, 90, 113, 116 y 122-, al Código Contencioso Administrativo –artículos 2, 3 y 44-, así como a “las normas concordantes del Código Civil y del Código de Comercio”; normas respecto de las cuales no hizo mención alguna de las razones de su vulneración.

 

  1. Actuación procesal.

 

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 8 de agosto de 1997, solicitó corregir la demanda, en tanto consideró que la misma carecía de las pretensiones propias de la acción, toda vez que no indicaba de dónde se derivaba el desequilibrio contractual, como tampoco especificaba en qué consistía el desequilibrio, ni discriminaba los valores correspondientes al desequilibrio. En el mismo auto se reconoció personería adjetiva a la parte actora (folios 68 y 69 del primer cuaderno).

 

El día 25 de agosto de 1997 la actora efectuó algunas precisiones relacionadas con la solicitud del Tribunal Administrativo a quo, en las cuales concluyó lo siguiente (folios 71 y 72 del primer cuaderno):

 

“LA OBRA ELECTRICA ADICIONAL Y NO CANCELADA POR EL MUNICIPIO DE SANTANDER Y DE LA CUAL SE ESTÁ BENEFICIANDO VALE $ 144.713.368.oo, VALOR QUE SE DETERMINÓ EN LA OBRA MEDIDA POR LAS AUTORIDADES SOLICITADAS POR EL MUNICIPIO Y ESTE SOLO LE OFRECE UN PAGO DE $ 15.377.720 que escasamente equivale al 10% DEL VALOR DE LA OBRA CON BASE EN LA SUMATORIA DEL VALOR DE DETERMINADOS ELEMENTOS, CUYO VALOR INDIVIDUAL ES SUPERIOR AL VALOR QUE SE FIJA EN LA RELACION DE CEDELCA PRODUCTO DE LA MEDICIÓN QUE SOLICITÓ EL MISMO MUNICIPIO.”

 

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 30 de octubre de 1997, dispuso solicitar al Alcalde Municipal los siguientes documentos: i) los contratos suscritos con el señor Víctor Daniel Viveros que tuviesen relación con las obras eléctricas de la vereda Santa Ana; ii) la certificación de la fecha en la cual el municipio pagó los respectivos anticipos; iii) el acta de liquidación y entrega de las obras realizadas (folio 74 del primer cuaderno).

 

El Tribunal Administrativo a quo ofició al Alcalde Municipal de Santander de Quilichao, el día 4 de noviembre de 1997 (folio 76 del primer cuaderno).

 

La apoderada de la parte demandante remitió un oficio al Tribunal Administrativo a quo, en el cual le informó que anexaba copia de la comunicación del Alcalde Municipal, según la cual, los documentos solicitados se encontraban en el expediente que contenía los soportes de la conciliación intentada, además, anexó al oficio un documento al cual denominó “resumen de la acción contractual diferida”, en el cual precisa que constituye el objeto de la controversia “la no cancelación de la obra adicional” (folio 77 y 79 del primer cuaderno).

 

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 1 de diciembre de 1997, dispuso el traslado al proceso de los documentos contenidos en el proceso referente a la mencionada conciliación prejudicial y, además, requirió nuevamente al Alcalde del municipio de Santander de Quilichao para que enviase la certificación y el acta de liquidación y entrega de las obras realizadas (folio 83 del primer cuaderno).

 

El Alcalde Municipal de Santander de Quilichao remitió al Tribunal Administrativo a quo algunos de los documentos solicitados y para la entrega de los documentos faltantes solicitó un plazo adicional (folio 105 a 119 del primer cuaderno)

 

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 5 de febrero de 1998, dispuso requerir de nuevo al Alcalde Municipal para que remitiese al a quo la documentación solicitada; así mismo dispuso oficiar al gerente de la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. CEDELCA S.A. E.S.P., para que certificase la fecha de entrega de las obras eléctricas de la vereda Santa Ana (folios 122 a 124 del primer cuaderno); a través de auto de febrero 13 de 1998, el Tribunal a quo decidió nuevamente requerir al Alcalde del municipio de Santander de Quilichao para que remitiese la información que le había sido pedida con anterioridad (folio 126 del primer cuaderno).

 

El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Santander de Quilichao, a través de oficio calendado el 20 de enero de 1998, allegó al Tribunal Administrativo a quo las “fotocopias relativas a los dos contratos en las que se certifica el valor y el tiempo en el cual se realizaron los correspondientes anticipos” (folios 128 a 130 del primer cuaderno); mediante oficio de febrero 24 de 1998 remitió al Tribunal las actas parciales y finales de recibo de obras (folios 133 a 146 del primer cuaderno).

 

En febrero 23 de 1998 el gerente general de la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. CEDELCA S.A. E.S.P., certificó que no había efectuado la recepción de las obras eléctricas a las cuales se refería el Tribunal Administrativo a quo (folio 131 del primer cuaderno); mediante oficio calendado el 5 de marzo de 1998 el Ingeniero de la Zona Norte de la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. CEDELCA S.A. E.S.P., manifestó al a quo que la información contenida en el oficio de febrero 23 no correspondía a la realidad y que la electrificación de la vereda Santa Ana había sido realizada por el ingeniero Víctor Daniel Viveros Villegas, quien había entregado las obras en el año de 1994 y la “energización definitiva” la había realizado en marzo de 1996; dijo además que el ingeniero Viveros había cumplido con los derechos de electrificación y con los pagos de legalización, así como con el otorgamiento de las respectivas garantías (folio 147 del primer cuaderno).

 

La apoderada de la parte actora remitió, mediante oficio, la copia “del acta levantada el día de la Inspección, que solicité a CEDELCA S.A.” (folios 150 a 171 del primer cuaderno).

 

El día 15 de abril de 1997 el a quo incorporó al proceso la copia auténtica de la providencia mediante la cual aprobó el “arreglo conciliatorio prejudicial que consta en el acta de fecha 5 de febrero de 1.977” (folios 172 a 178 del primer cuaderno).

 

El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto del 28 de mayo de 1998, admitió la demanda solamente respecto de las pretensiones relacionadas con la electrificación de la parte alta de la vereda Santa Ana, más no así respecto de la electrificación de la parte baja, en tanto consideró que respecto de las reclamaciones relacionadas con este contrato había operado el fenómeno de la caducidad; al respecto expresó lo siguiente:

 

“Revisados detenidamente los presupuestos de la demanda, cabe observar que en el primer contrato no hay acta de liquidación final, toda vez que la anexada adolece de firma de quienes la debían suscribir, de allí que en principio salvo lo que se pruebe en el proceso, contabilizaríamos el término de caducidad desde el 3 de agosto de 1.995 fecha a partir de la cual la administración gozaba de cuatro meses para practicar la liquidación (hasta el 3 de Diciembre de 1.995) por tanto el término de caducidad corría hasta el 3 de Diciembre de 1.997, en consecuencia al haber interpuesto la acción el 3 de julio de 1.997 lo hizo dentro de la oportunidad legal, motivo por el cual se impone su admisión.

 

“No ocurre lo mismo frente al contrato de SANTA ANA PARTE BAJA toda vez que respecto de este contrato ha operado la caducidad de la acción, atendida la fecha de suscripción del acta final de recibo de la obra ocurrida el 21 de julio de 1.994, en cuanto la demanda fue presentada el 3 de julio de 1.997”.

 

 

En la misma providencia se ordenó la notificación personal al Alcalde de Santander de Quilichao y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que se dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en la misma providencia se reconoció personería adjetiva al abogado de la parte demandante (folios 180 a 189 del primer cuaderno).

 

  1. Contestación de la demanda.

 

La entidad pública demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida en el proceso (folio 228 del primer cuaderno), dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la parte actora, mediante la cual aceptó algunos de los hechos, pidió que se probaran otros y negó los demás; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “caducidad de la acción, solución o pago efectivo soportada en el acta de CONCILIACION y todas aquellas que resultaren probadas en el transcurso del presente proceso”; solicitó, además, condenar en costas a la parte actora; en el escrito de contestación de la demanda, afirmó lo siguiente (folios 203 a 209 del primer cuaderno):

 

 

“El día 28 de noviembre de 1996 se realizó la inspección ocular, que quedó plasmada en documento obrante a folio 36, que en su parte final aclara: Transcribo textualmente ‘…se medirá la totalidad de la obra para descontar la parte correspondiente a lo recibido y contratado en forma tradicional y determinar en forma precisa la obra objeto de esta conciliación’. Esta anotación es supremamente relievante (sic), por que (sic ) se colige de la misma que la relación de obra proferida por CEDELCA S.A. cuantifica la totalidad de la obra y no se circunscribe con exactitud a los ítems relacionados en el objeto del contrato de compraventa para la Vereda Santa Ana parte alta.

 

“(…) el 5 de febrero de 1997 se realizó una audiencia de conciliación, que arrojó como producto una conciliación parcial en cuanto a los dos contratos, total en relación al contrato de compraventa para la electrificación de la Vereda Santa Ana parte Alta, haciendo un reconocimiento expreso la parte actora, que el Municipio de Santander de Quilichao pagó al ingeniero Viveros una suma cercana a los veinte millones de pesos ($20’000.000.oo), adeudando sólo un millón ciento nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($ 1’109.656.oo), documento cuya certeza se expresa a folios 53, 54 y 55).

 

“Se hace evidente que en ningún momento se rompe o vulnera la ecuación económica argumentada por la apoderada de la parte demandante.”

 

“(…)

 

“Las obras de más, adicionales, obras y precios no previstos, deben ser previamente convenidos antes de ser ejecutados; los cuales se realizarán a través de un contrato adicional o acta que llevaría el Vo. Bo. del interventor y suscritos por el ordenador del gasto; igualmente el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 otorga potestades excepcionales a las entidades estatales para modificar unilateralmente los contratos, lo preceptuado es indicativo, que el accionar del contratista vulneró las disposiciones legales de contratación pública al haber adicionado unilateralmente el contrato de compraventa.

 

“(…)

 

“Se hace necesario, manifestar que el poder conferido a la apoderada de la parte demandante se limita a irritar la acción contractual del contrato cuya demanda se inadmitió, referente al contrato de obra eléctrica efectuada a la vereda Santa Ana PARTE BAJA, es más, las pretensiones de la demanda, como su encabezamiento se refieren exclusivamente a este contrato, por consiguiente, se considera respetuosamente, que el Honorable Tribunal no debía haberse pronunciado sobre el contrato de compraventa por que (sic) no tiene ninguna relación, ni con el poder otorgado, ni con la demanda instaurada que se sustenta en unas pretensiones, que ni directa, ni indirectamente se relacionan con el contrato que se discute.

 

“Es menester, dejar bien claro, que conforme al auto admisorio de la demanda en relación con el primer contrato, esto es respecto al contrato de compraventa de materiales eléctricos instalados con destino a la vereda Santa Ana parte alta, opera igualmente el fenómeno de la CADUCIDAD y con mayor claridad que la decretada por el Honorable Tribunal, en razón a que el contrato fue suscrito el nueve (9) de noviembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993), con un término de 30 días, contados a partir de la fecha de pago del anticipo, que fue otorgado el día 16 de diciembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993), por consiguiente el objeto del contrato debió haberse estado ejecutando del DIECISEIS (16) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), término éste del cual se empezaría a contar los cuatro (4) meses que dispone el artículo 60 de la Ley 80 para practicar la liquidación (hasta el 16 de mayo de 1994), por tanto el término de caducidad corría hasta el dieciséis (16) de mayo de 1996, en consecuencia al haberse interpuesto la acción el tres (3) de julio de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), lo hizo por fuera de la oportunidad legal, motivo por el cual opera el fenómeno de la caducidad. Los términos que sirvieron como argumento al Honorable Tribunal para no declarar la caducidad de este asunto, creemos, se fundamentaron en el acta de iniciación y terminación del contrato que fue inadmitido, por que (sic) el término allí descrito corresponde a 60 días y no a 30 días como corresponde al término del contrato en litis, además, no se colige ningún otro basamento para que se hubiese tomado como punto de referencia EL DIA TRES (3) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995).”

 

 

  1. Traslado de excepciones.

 

El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de noviembre 11 de 1998, afirmó que la contestación de la demanda se presentó dentro del término y corrió traslado de las excepciones a la parte demandante (folios 219 y 220 del primer cuaderno).

 

Sostuvo la actora que la contestación de la demanda se había hecho por fuera del término, no obstante, pidió al a quo negar las excepciones propuestas; respecto de la excepción de caducidad solicitó al Tribunal Administrativo atenerse a lo decidido en el auto de admisión de la demanda; en relación con la excepción de pago, solicitó su negación con el argumento de que el pago mencionado en el acta de conciliación, al cual se había referido la entidad pública demandada, contenía un error mecanográfico y en realidad se refería a un pago de la obra eléctrica correspondiente a la vereda Santa Ana parte baja, con lo cual se probaba que la entidad no había efectuado pago alguno a la obra eléctrica realizada en la vereda Santa Ana parte alta; la actora se expresó en los siguientes términos (folios 222 a 225 del primer cuaderno):

 

“En el acta de conciliación se menciona que el pago que se hizo corresponde a lo contratado para la parte Alta, aquí se cometió un error de mecanografía porque si se lee detenidamente el total del acta y de la confirmación claramente se puede establecer que este pago corresponde a la parte baja de Santa Ana, que el Tribunal no aceptó al admitir la demanda.

 

“En los anteriores términos queda establecido que de la parte alta no se ha hecho pago alguno, en consecuencia solicito se niegue la excepción de solución de pago del contrato relacionado con la parte alta.”

 

 

 

 

 

 

  1. Decreto de pruebas.

 

Mediante auto de febrero 19 de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes del proceso (folios 228 a 229 del primer cuaderno).

 

  1. Audiencia de conciliación.

 

 

Por medio de auto de mayo 27 de 1999, el Tribunal Administrativo a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación (folio 232 del primer cuaderno), la cual fue programada para el día 9 de agosto de 1999 y posteriormente se aplazó para el 29 de noviembre, oportunidad procesal que fracasó porque la entidad pública demandada insistió en que había operado la caducidad de la acción, por lo cual no le asistía ánimo conciliatorio (folio 236 a 243 del primer cuaderno).

 

  1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

 

El 13 de diciembre de 1999 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiese su concepto (folio 245 del primer cuaderno).

 

Solamente la parte actora presentó sus alegaciones finales, en cuyo escrito, básicamente, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso e insistió en el hecho de que el Tribunal Administrativo a quo, en el auto admisorio de la demanda, así como la entidad pública contratante, en la contestación de la misma, no habían hecho referencia al contrato adicional (folios 247 a 254 del primer cuaderno).

 

Sostuvo en su escrito que no era cierto lo afirmado por la demandada acerca de que hubiese caducado la acción porque de conformidad con “el artículo 136 del C.C.A., subrogado por el 23 del Decreto 2304 de 1989” –vigente para la época en la cual se presentó la demanda- la acción caducaba a los dos años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento y que en este caso los motivos de hecho habían ocurrido a partir del momento en el cual la entidad pública demandada había desconocido los costos en los cuales había incurrido el contratista para realizar la obra adicional, hecho que se había presentado el día 5 de agosto de 1995, momento en el cual el contratista había presentado la documentación a la entidad.

 

El Ministerio Público no rindió su concepto en esta instancia.

 

  1. La sentencia impugnada.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión, sede Cali profirió sentencia -en el presente asunto- el 15 de diciembre de 2000 (folios 258 a 267 del cuaderno principal), mediante la cual se inhibió para resolver el fondo de la controversia por ausencia de causa petendi, toda vez que las pretensiones de la demanda se refieren al restablecimiento de la ecuación económica correspondiente a las obras eléctricas realizadas en la “vereda BAJO SANTA ANA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO”, las cuales no guardan relación con el contrato cuyo objeto consistió en la electrificación de la vereda Santa Ana parte alta, respecto del cual se admitió la demanda; el Tribunal Administrativo a quo, expuso lo siguiente:

 

“Se tienen dos contratos entrabados en la presente litis: el contrato celebrado entre las partes de este proceso el día 9 de noviembre de 1993 por valor de $ 7.000.000.oo y cuyo objeto fue ‘Compraventa de materiales eléctricos para la electrificación de la vereda Santa Ana (parte Alta), Municipio de Santander de Quilichao’ (folios 7 a 9); y el contrato celebrado el 4 de abril de 1994 entre las mismas partes por valor de $10.999.740, y cuyo objeto fue ‘Obras de construcción del sistema de electrificación y suministro de materiales de la vereda Santa Ana Municipio de Santander de Quilichao – Cauca’, según reza el encabezamiento, pero de cuyo contexto en la cláusula primera se advierte que se trata de la vereda BAJO SANTA ANA (folios 11 a 71)

 

“El Honorable Tribunal ad – quo (sic) mediante auto del 28 de mayo de 1998 y obrante a folios 180 a 189 del cuaderno principal, admitió la demanda con relación al primer contrato y [no] la admitió con relación al segundo contrato por considerar que la acción se encontraba caduca. Como se ve, el segundo contrato es el que hace relación directamente a las pretensiones del actor, es decir, al restablecimiento de la ecuación contractual en cuanto a la obra eléctrica de la vereda BAJO SANTANA; el primer contrato, es decir, por el que el Tribunal aceptó la demanda nada tiene que ver con las pretensiones del ingeniero demandante.

 

“En las adiciones a la demanda presentadas por el actor, y en cumplimiento del auto emanado del Tribunal Contencioso del Cauca de fecha 8 de agosto de 1997, la apoderada siempre se refiere de forma directa a la obra realizada en la vereda SANTANA – PARTE BAJA, que es concretamente por la que reclama el valor de los ciento cuarenta y cuatro millones setecientos trece mil trescientos sesenta y ocho pesos ($ 144.713.368), valor estimado por CEDELCA (folio 51 del cuaderno principal), producto de la medición que solicitó el mismo Municipio para efectos de la conciliación prejudicial.”

 

 

  1. El recurso de apelación.

 

Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación (folios 280 a 327 del cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 13 de marzo de 2001 (folio 328 del cuaderno principal).

 

En su escrito de apelación, la parte actora solicitó revocar la sentencia en cuanto, según el demandante, el a quo no tuvo en cuenta la parte adicional del contrato, a la cual se habían referido tanto las pretensiones de la demanda como el poder que le había sido otorgado para accionar en contra del Municipio de Santander de Quilichao; al respecto afirmó lo siguiente:

 

“Al presentar la ACCION CONTRACTUAL, el 3 de Julio de 1997 ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se manifestó que el objetivo era el que se restableciera LA ECUACIÓN ECONÓMICA, en el trabajo de “LA OBRA ELÉCTRICA, de la vereda Bajo Santa Ana, obra que comprende, el Contrato inicial, y la PARTE ADICIONAL, indispensable, para que la vereda del municipio Santander de Quilichao, entrara a gozar del SERVICIO DE LUZ ELÉCTRICA. (Folio 2 de Pruebas) y se cumpliera el objetivo de la obra.

 

“El 25 de Agosto de 1.997 cumpliendo la orden del Honorable Tribunal Administrativo del Cauca, se aclaró que el objeto del restablecimiento de la Ecuación Contractual era por el hecho de no haberse cancelado la OBRA ELÉCTRICA ADICIONAL, a pesar que la totalidad de la documentación se había entregado desde el 3 de Agosto de 1.995, para que la obra se pudiera legalizar y entrar a gozar la comunidad del servicio.”

 

  1. Actuación en segunda instancia.

 

Mediante auto del 1 de junio de 2001, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en Cali, el 15 de diciembre de 2000 (folio 334 del cuaderno principal).

 

La Corporación, por medio de auto proferido el 13 de julio de 2001, corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto (folio 336 del cuaderno principal).

 

El día 9 de agosto de 2001 la parte actora, por fuera del término, presentó el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, al cual anexó algunos documentos -entre los cuales se encontraba una incapacidad médica de la apoderada del demandante- y pidió que fueran admitidos como pruebas dentro del proceso (folios 339 a 416 del cuaderno principal); esta solicitud fue negada por el ad quem, mediante auto de junio 10 de 2005, dada su extemporaneidad (folio 417 del cuaderno principal); la decisión fue recurrida por el demandante, a través de escrito presentado el día 24 de junio de 2005 (folios 418 a 511 del cuaderno principal); la misma apoderada, en la misma fecha, interpuso recurso de súplica contra el mismo auto (folios 501 a 511 del cuaderno principal); el recurso de reposición fue resuelto mediante providencia calendada el 6 de diciembre de 2005, en la cual se decidió tener los alegatos como oportunamente presentados, toda vez que no había sido tenida en cuenta la incapacidad médica aportada al proceso; además, decidió ordenar el desglose de los documentos aportados y negar las pruebas solicitadas por la actora al alegar de conclusión (folios 515 a 518 del cuaderno principal).

 

La actora, en su escrito de alegatos, sostuvo que los hechos narrados en la demanda se encontraban probados mediante la fallida conciliación prejudicial, oportunidad en la cual se acreditó que el contratista ejecutó la totalidad de la obra eléctrica, la cual, al no haberle sido pagada ocasionaba su empobrecimiento y, en consecuencia “se rompe el equilibrio contractual, principio fundamental de la Contratación estatal”; en esta oportunidad la actora insistió en la solicitud del pago adeudado, así como en el pago de los costos del proceso, las agencias en derecho y los respectivos perjuicios.

 

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

 

 

  1. C O N S I D E R A C I O N E S :

 

Para adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente orden: 1) competencia de la Sala para conocer del asunto; 2) las pruebas aportadas al proceso; 3) el caso concreto.

 

  1. Competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.

 

El contrato de compraventa de materiales eléctricos cuyas partes fueron el Municipio de Santander de Quilichao y el señor Víctor Daniel Viveros Villegas se celebró el día 9 de noviembre de 1993, época para la cual se encontraba vigente el Decreto-ley 222 de 1983.

 

El Decreto-ley clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en contratos administrativos y contratos de Derecho Privado de la Administración. Es así cómo, el artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983[2], estableció el listado de los contratos administrativos propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración.

 

En este sentido, el contrato de compraventa celebrado por una entidad pública era uno de aquellos considerados como “privados de la administración”, pues no estaba enlistado en el artículo 16. Esto adquiere relevancia a efectos de definir la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen, pues el artículo 17 del Decreto-ley 222 de 1983 prescribía:

 

La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria.

 

PARAGRAFO. No obstante, la justicia contencioso administrativa conocerá también de los litigios derivados de los contratos de derecho privado en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad.

 

“Igualmente, en los contratos de derecho privado de la administración, en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición de actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo conforme a este estatuto, y las acciones administrativas que contra dichos actos sean viables, estarán sometidas a las reglas de la justicia contencioso administrativa.” (Negrilla fuera del texto)

 

 

Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato de compraventa celebrado entre el municipio de Santander de Quilichao y el señor Víctor Daniel Viveros Villegas, debía tenerse como un contrato de Derecho Privado de la Administración, sin embargo se debe considerar, igualmente, que en él se estipuló la “cláusula de caducidad”; así las cosas, establecidas estas circunstancias se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia, resulta ser el competente para conocer de las controversias suscitadas a raíz de dicho contrato. Esta posición ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado en los siguientes términos:

 

“En tal virtud, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el conocimiento de los conflictos generados por contratos celebrados por las entidades públicas, estaba informado por las siguientes reglas:

 

“a) Si el contrato era de aquellos que taxativamente se señalaba como administrativos en el artículo 16 de ese estatuto o en otra norma especial con esa categoría, entonces era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del proceso.

 

“b) Si el contrato no estaba consagrado en el listado del artículo 16, era considerado como de derecho privado de la administración, y la competencia para conocer los conflictos que de él se derivan correspondía a la Jurisdicción Ordinaria.

 

“c) Si el contrato era de aquellos considerados como de derecho privado e incluía la cláusula de caducidad, entonces se radicaba en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de los conflictos que de él se derivaran.

 

“d) Si en relación con el contrato de derecho privado de la administración en el cual no se había incluido la cláusula de caducidad, se profería un acto administrativo, la competencia para el juzgamiento de tal acto, correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [3]

 

Sumado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75[4] prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa[5]; esto considerando que las normas procesales son de aplicación inmediata sin importar, como ocurre en el caso concreto, que el contrato se haya celebrado en vigencia del Decreto-ley 222, dado que la demanda fue presentada el día 3 de julio de 1997, esto es luego de que entró en vigencia la Ley 80 de 1993.

 

  1. Las pruebas aportadas al proceso.

 

El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo[6] señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía[7] que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad.

 

Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C.[8], los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica.

 

A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.

 

De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

 

En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, la Corte Constitucional, en sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, puntualizó:

 

“El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.

 

“Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.

 

“De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

 

“En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.”

 

 

Previo a examinar de fondo el recurso de apelación propuesto, se requiere revisar las pruebas aportadas al proceso de la referencia, a efectos de establecer su autenticidad y, por ende, realizar el respectivo juicio de legalidad; de esta forma se relacionan a continuación los documentos aportados y su respectiva calificación probatoria:

 

2.1. Documentos aportados en original o en copia auténtica.

 

Los siguientes documentos debidamente decretados como pruebas, se allegaron al proceso en original o en copia auténtica, razón por la cual serán valorados como pruebas válidas:

 

2.1.1. Original de un documento suscrito por el Jefe de División de la Zona Norte de la sociedad CEDELCA, sin fecha, el cual contiene el “PROYECTO DE OBRA ELECTRICA”, correspondiente a la vereda Santa Ana – Parte Alta en el Municipio de Santander de Quilichao, el cual tiene un valor de $ 153’270.946.oo (folios 46 a 50 del primer cuaderno).

 

2.1.2. Copia auténtica del contrato de compraventa de materiales con destino a la electrificación de la vereda “SANTANA PARTE ALTA”, por valor de $ 7’000.000.oo, celebrado entre el municipio de Santander de Quilichao y el señor Víctor Daniel Viveros Villegas el día 9 de noviembre de 1993, con un plazo de treinta (30) días, contados desde la entrega del anticipo (folios 85 a 89 del primer cuaderno).

 

2.1.3. Copia auténtica de un oficio calendado el 23 de junio de 1994 emanado del contratista y dirigido a la entidad pública contratante, con sello de recibido fechado el 24 de junio de 1994, en el cual le expresó la necesidad de adicionar el contrato relacionado con la electrificación de la vereda Santa Ana – parte alta-, en los siguientes términos (folio 89 del primer cuaderno):

 

“REF: Autorización Obra Adicional. Vereda Santa Ana. Parte Alta

 

“Como es de su conocimiento para proceder a la terminación de las obras de la referencia, es necesario adicionar las estructuras que describen en los planos de las mismas, por tal motivo hago conocer mediante este oficio la necesidad presentada en las obras que procedan de conformidad con lo citado. Cabe recordar que de no aprobarse la obra adicional sería totalmente difícil cumplir las Normas de CEDELCA y la obra quedaría totalmente mal ejecutada.”

 

 

2.1.4. Copia auténtica de un contrato de obra pública cuyo objeto constituyó la construcción “por el sistema de precios unitarios a todo costo, [de] las obras de electrificación -incluyendo materiales- de la vereda BAJO SANTANA Municipio de Santander de Quilichao, de acuerdo a los siguientes detalles: [se hace la descripción de los ítems de acuerdo con estructuras numeradas]; este contrato tenía un valor de $ 10’999.740.oo y se suscribió el día 4 de abril de 1994, con un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de entrega del anticipo (folios 90 a 93 del primer cuaderno).

 

2.1.5. Copia auténtica del “acta final de recibo de obra” correspondiente al contrato de electrificación de la vereda “BAJO SANTANA”; el acta se suscribió por las partes del contrato y por el interventor el día 3 de agosto de 1994 (folios 94 a 96 del primer cuaderno).

 

2.1.6. Original de un oficio emanado del Tesorero Municipal de Santander de Quilichao, según el cual el anticipo correspondiente al contrato ejecutado en la vereda Santa Ana parte alta se había pagado el día 16 de diciembre de 1993, mientras que el anticipo correspondiente a la obra pública ejecutada en la vereda Santa Ana parte baja se había pagado el 21 de mayo de 1994; al oficio se anexaron las copias de las respectivas cuentas (folios 136 y 137 del primer cuaderno).

 

2.1.7. Documento original que contiene una certificación del gerente general de la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. –CEDELCA-, calendada el 23 de febrero de 1998, según la cual esta sociedad no había efectuado recepción alguna de los materiales y de las obras eléctricas ejecutadas en la vereda Santa Ana (folio 131 del primer cuaderno).

 

2.1.8. Original de un oficio fechado el 5 de marzo de 1998 y firmado por el Ingeniero Jefe de la Zona Norte de Santander de Quilichao de la sociedad CEDELCA, según el cual la información contenida en el oficio de febrero 23 –remitido por el gerente general de esa entidad- no era correcta, razón por la cual solicitó que no fuera tenida en cuenta; según este último oficio la sociedad CEDELCA sí recibió las obras eléctricas de la vereda Santa Ana –partes alta y baja-, afirmó además que los planos reposaban en esa entidad y que la actualización se había efectuado de manera integral (folio 147 del primer cuaderno).

 

2.1.9. Original de un oficio con membrete de la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., calendado el 21 de abril de 1998 y firmado por el Jefe de División de Transporte y Distribución Zona Norte, el cual contiene sin autenticar “los folios de inspección de medición de la obra eléctrica de la vereda de Santa Ana, Santander de Quilichao, que obra en los archivos de CEDELCA S.A.” (folios 151 a 171 del primer cuaderno).

 

2.1.10. Copia auténtica del acta de conciliación prejudicial celebrada el 5 de febrero de 1997, en la cual se acordó lo siguiente (folios 172 a 178 del primer cuaderno):

 

“[la audiencia] se llevó a cabo el día 5 de febrero de 1997, en donde se llegó a un acuerdo de reconocimiento y pago de una obligación, más no de las restantes, por lo que se constituye en un acuerdo parcial.

 

“(…)

 

“El acuerdo conciliatorio básicamente se redujo a los siguientes términos:

 

“1. EL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, se obliga a cancelar al señor Ingeniero VÍCTOR DANIEL VIVEROS VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía # 16.648.120 de Cali, o a quien sus derechos represente, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1’963.272) por concepto del saldo que se le adeuda del Contrato de ELECTRIFICACIÓN DE LA VEREDA Santana del Municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca. Este valor es por concepto del valor del capital ($ 1.109.656.oo), actualizado con el índice de precios al consumidor del mes de Enero de 1.995 y del mes de Diciembre de 1996, que da un valor de $ 1’583.282 pesos y por intereses de mora del 1% mensual que da la suma de $ 379.988 pesos.

 

“(…).”

 

2.1.11. Documentos en original que soportan la conciliación prejudicial llevada a cabo entre las partes: solicitud, oficios solicitando la asistencia a la audiencia de medición de obra, diligencia de medición de obra (folios 24 a 37 del primer cuaderno).

 

2.1.12. Original de un oficio remitido por la apoderada del demandante al Alcalde Municipal de Santander de Quilichao, recibido por esta entidad el 14 de abril de 1997, en el cual le dice que el 5 de abril de 1997 se cumplen cinco meses de haber “solicitado por primera vez (5 de junio de 1.996), la cancelación de la obra de Baja Santa Ana” y le solicita el pago del 50% de la obra presupuestada por CEDELCA (folio 56 del primer cuaderno).

 

2.2. Copias simples.

 

 

Al proceso se allegaron varios documentos en copia simple, los cuales, de conformidad con lo anteriormente mencionado, carecen de valor probatorio[9].

  1. El caso concreto.

 

El Tribunal Administrativo del Cauca se inhibió de fallar de fondo, en tanto consideró que en el proceso no existía causa petendi, toda vez que tanto las pretensiones como el poder conferido hacían referencia a la obra eléctrica correspondiente a la vereda Santa Ana – parte baja, respecto de cuyo contrato no fue admitida la demanda.

 

La parte actora apeló la decisión del Tribunal Administrativo a quo, en razón de que la sentencia no se había referido a la obra adicional, la cual constituía el objeto de la litis, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso de conciliación prejudicial celebrada entre las partes del contrato.

 

Encuentra la Sala que las dos primeras pretensiones se refieren, de manera inequívoca, al contrato de obra pública de electricidad desarrollado en la vereda Santa Ana – parte baja, como se desprende del texto de la demanda, en el cual se pidió:

 

“Que se RESTABLEZCA LA ECUACIÓN ECONÓMICA, en el trabajo de la obra eléctrica de la vereda BAJO SANTA ANA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO.

 

“Que SE TENGA COMO VALOR, PARA RESTABLECER EL ANTERIOR EQUILIBRIO, EL DETERMINADO POR LA COMPAÑÍA CEDELCA, OBTENIDO EN LA PRUEBA QUE SOLICITÓ EL MISMO Municipio de Santander de Quilichao, realizada con la asistencia de todas las autoridades del Municipio de Santander de Quilichao.

 

“(…)

 

“Que se ordene el pago de los perjuicios sufridos por el Ingeniero Viveros, al romperse la ecuación económica, antes mencionada.” (Negrillas por fuera del original).

 

 

Así pues, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno en relación con estas pretensiones, por cuanto no hicieron parte de la relación jurídico-procesal, toda vez que la demanda fue inadmitida respecto del contrato de obra pública ejecutado en la parte baja de la vereda Santa Ana.

 

Ahora bien, encuentra la Sala que, en efecto, los escritos de corrección de la demanda de agosto 25 de 1997 –folios 71 y 72 del primer cuaderno- y de noviembre 6 de 1997 –folio 79 del primer cuaderno- precisaron que constituye el objeto de la litis “la no cancelación de la obra adicional” que se habría realizado en la vereda Santa Ana, no obstante, la demanda no brinda claridad respecto del contrato del cual haría parte la supuesta obra adicional, dado que, como atrás se mencionó, las partes celebraron dos contratos; en las pretensiones la parte actora deprecó:

 

“Que se le cancele el valor real de la obra determinado conforme a la ley, una inspección que se hizo el cuerpo consultivo en estos caso (sic), con la asistencia de todas la autoridades y la comunidad. Porque hasta la fecha no se le ha cancelado ningún valor, más intereses junto con los perjuicios o indemnización y costos que comprenden y honorarios, como se dijo en la demanda y en la nota radicada el 25 de agosto de 1997; y como se solicitó en la conciliación ante la Procuraduría Provincial; el expediente de esta conciliación se encuentra en los archivos del Tribunal, por haber conocido esta superioridad de la conciliación parcial; (valor de un transformador de obra inicial) que se aprobó en sentencia de abril 15 de 1997 (expediente 970211004 folios 121 a 127).”

 

 

 

La pretensión así planteada carece de concreción y claridad, lo cual no es óbice para que, en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política[10]), la Sala interprete la demanda y establezca la intención del demandante, una vez se analice el escrito en su integridad. Sobre el particular, esta Sección ha expuesto lo siguiente:

 

La interpretación y concreción del petitum que se hizo en la sentencia recurrida obedeció a la facultad y, desde luego, al deber que tiene el juzgador de interpretar la demanda con miras a no entorpecer el accionar del reclamante, con mayor razón cuando del contexto mismo de dicho libelo resulta clara la vía procesal a seguir y la orientación que lleva a las distintas peticiones relacionadas, así lo hayan sido en forma desordenada e informal. Cabe recordar que corresponde al fallador, por mandato legal contenido en el artículo 4º del C. de P. C., tener en cuenta “que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…”: Con acierto sostuvo la Corte que “una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria sino también en los fundamentos de hechos y de derecho” (XLIV. Pág. 627). No se puede entonces desestimar la demanda, más hoy, cuando el artículo 228 de la Carta prescribe que en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial.[11]

 

 

En similar sentido, en sentencia de enero 23 de 2003, esta misma Sección sostuvo:

 

“Como cualquier otro acto de hombre o de persona, la demanda es objeto de valoración; ésta implica no dejarse llevar por su mera apariencia formal. Por eso el Código de Procedimiento Civil enseña que ‘Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley substancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’ (art. 4º).

 

“Por consiguiente la doctrina indica que para el estudio de la ley procesal ‘no puede el juzgador aferrarse a las palabras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el conocimiento del contenido jurídico que ella encierra, y si el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos en la ley substancial, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de la demanda’ [12].

 

“Así entonces conociendo que la demanda es un todo, si en su apreciación no se encuentra armonía absoluta habrá, si se puede, que acudir a los hechos históricos que la informan como a los fundamentos de derecho que alude para hacer visible su verdadero sentido (…)”. [13]

 

 

Así las cosas, partiendo de la facultad-deber que le asiste al juez para interpretar la demanda y desentrañar la intención de los demandantes, en aquellos casos en los cuales exista duda o incomprensión, es menester establecer en el presente asunto cuál era el objetivo expuesto en la demanda, al solicitar que se le cancele el valor real de la obra”.

 

En este sentido, al examinar el escrito de la demanda y las correcciones de la misma, en el acápite de hechos, se encuentra lo siguiente:

 

En el primer escrito (folios 2 al 6 del primer cuaderno), se lee:

 

“PRIMERO.- EL INGENIERO VIVEROS, firmó con el Municipio de Santander de Quilichao la ELECTRICIDAD DE LA VEREDA SANTA ANA, parte Alta y Baja, en esta oportunidad se firmaron dos contratos uno en Noviembre 9 de 1993 y otro en Abril de 1994.

 

“SEGUNDO.- El 23 de JUNIO DE 1.994 el Ingeniero Viveros le informó al Municipio que tenía que adicionarse el valor de la obra ELECTRIFICACION VEREDA SANTA ANA, porque de lo contrario no se podría cumplir el objetivo del contrato. De esta comunicación no se obtuvo respuesta alguna por parte del Municipio, mientras tanto la comunidad continuaba presionando al Ingeniero para que terminara la obra completa de las dos partes de la vereda ALTA Y BAJA, DIVIDIDAS SOLO POR LA carretera Panamericana.

 

“(…)

 

“TERCERO.- El 21 de julio de 1.994 se le recibió y liquidó la obra que figuraba en los contratos mencionados.

 

“Igualmente se le liquidó el contrato y de la parte de SANTA ANA ALTA, se le quedó debiendo parte, que posteriormente se convino en cancelar.

 

“CUARTO.- Después de insistir el Ingeniero Viveros, por más de un año para que se le recibiera la obra de BAJO SANTA ANA, y ante la insistencia de la comunidad para que se le diera servicio, el 3 DE AGOSTO DE 1.995, previa reunión se le envió a la Alcaldía un documento donde se le informaba que la obra de BAJO SANTA ANA SE ENCONTRABA LEGALIZADA YA ANTE LA COMPAÑÍA CEDELCA.

 

“QUINTO.- En el año 1.996 el Ingeniero Viveros me concedió poder para solicitar ante la Alcaldía el pago de la Obra de Bajo Santa Ana, pero fue imposible concretar una cita formal con el señor Alcalde lo que me llevó a PRESENTAR ANTE EL PROCURADOR JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL CAUCA UNA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. (…).

 

“SEXTO.- EL 19 de NOVIEMBRE DE 1.996, se dio comienzo a la Audiencia de conciliación en la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos.

 

“En esta audiencia el señor Alcalde de Santander de Quilichao, reconoció la obra eléctrica de Santa Ana Baja y manifestó que para ajustar la conciliación a estricto derecho y justicia se hiciera una INSPECCION OCULAR A LA OBRA, con la intervención de la Personería, Contraloría, autoridades eléctricas del Sector (Cedelca).

 

“SEPTIMO. El 28 de Noviembre de 1.996 se realizó la INSPECCION OCULAR (…).

 

“OCTAVO. El 5 DE FEBRERO DE 1.997, se hizo la audiencia de conciliación, el señor Alcalde, ni siquiera miró la realización de la prueba solicitada por él, se limitó a ofrecer por la obra ELECTRIFICACION BAJO SANTA ANA, LA DECIMA PARTE DEL VALOR REAL DE LA OBRA (…).

 

 

En los escritos mediante los cuales se corrigió la demanda, la narración de los hechos resulta coincidente con la que se acaba de mencionar y con el orden en el cual sucedieron los acontecimientos que son objeto de la controversia y si bien no se hace una expresa mención de la vereda a la cual se referían, de manera inequívoca la Sala puede concluir que las reclamadas obras adicionales nada tenían que ver con el contrato de compraventa de materiales ejecutado en la vereda Santa Ana Parte Alta.

 

Las pruebas aportadas también corroboran que las aparentes obras adicionales se referían a la parte baja de la vereda, por cuanto si bien en el encabezado del oficio calendado el 23 de junio de 1993, en el cual el contratista manifestó a la entidad que “es necesario adicionar las estructuras que describen en los planos de las mismas”, se hace referencia a la “Autorización Obra Adicional - Vereda Santa Ana - Parte Alta”, no obstante, de conformidad con el contenido se puede inferir que en realidad la solicitud tiene que ver con la parte baja de la vereda, por cuanto la descripción de estructuras no corresponde a la parte alta sino a la parte baja y, adicionalmente, para el 23 de junio de 1994, fecha del mencionado oficio, debió haberse vencido el plazo del primer contrato –parte alta-, toda vez que en éste se estipuló un plazo de 30 días para su ejecución, contados a partir de la entrega del anticipo y éste se pagó el día 16 de diciembre de 1993.

 

El actor afirmó que las obras adicionales se encontraban probadas en el expediente contentivo de la conciliación prejudicial llevada a cabo entre las partes, cuyas copias se allegaron al proceso; si bien no resulta posible otorgarles valor probatorio a estos documentos, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1818 de 1998[14], de la narración de los hechos de la demanda, especialmente del hecho quinto, se desprende que el propósito de la conciliación era el de llegar a un acuerdo respecto del pago de las obras que se habrían ejecutado en la parte baja de la vereda.

 

Adicionalmente, con los demás documentos aportados al proceso tampoco pudo acreditarse si efectivamente se ejecutó la mencionada obra, de forma tal que la Sala pudiese realizar una comparación de la obra ejecutada con la obra contratada para ambas veredas, que le permitiese conocer si la totalidad o alguna parte de ella resultaba adicional al contrato celebrado para proveer materiales eléctricos con destino a la parte alta de la vereda, así: i) no se encontró constancia alguna acerca de que la entidad hubiere autorizado tales obras; ii) en el “acta final de recibo de obra” correspondiente a la parte baja de la vereda Santa Ana, firmada por las partes el 3 de agosto de 1995 no se hizo mención alguna respecto de tales obras; iii) los documentos que dicen contener la “medición” de las obras, así como el respectivo presupuesto, se aportaron en copias simples; iv) el acta de inspección judicial no tiene valor probatorio en tanto hizo parte del proceso de conciliación prejudicial.

 

En este orden de ideas, observa la Sala que, a pesar de que la referida pretensión de la demanda se planteó con una redacción que transmite, en principio, la apariencia de una petición en abstracto y desde luego sin la claridad deseable y exigida por la normatividad vigente, lo cierto es que al realizar una interpretación íntegra de la demanda, se impone concluir que la parte actora expuso en distintas oportunidades que la obra adicional se encontraba asociada a la obra ejecutada en virtud de la celebración del contrato de obra pública firmado en abril de 1994, esto es el ejecutado en la parte baja de la vereda Santa Ana.

 

Así pues, la Sala no se pronunciará respecto de esta pretensión, en tanto no hizo parte de la litis, toda vez que de haberse ejecutado la obra adicional, ello habría ocurrido en virtud de la celebración del contrato de obra pública referido a la parte baja de la vereda Santa Ana y, por ende, al haber caducado la acción, razón por la cual se inadmitió la demanda respecto de esas materias, se venció la oportunidad tanto para formular reclamaciones en relación con la obra originalmente contratada, como también acerca de la obra extra o adicional que pudiere desprenderse de este contrato.

 

No puede perderse de vista que el tema de decisión se fija desde la admisión de la demanda y, en este caso, sólo se fijó respecto del contrato referido a la parte alta de la vereda Santa Ana; si el actor no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo a quo debió recurrir y no lo hizo, así pues, no puede por vía de apelación intentar revivir pretensiones respecto de las cuales no se trabó relación jurídico-procesal alguna.

 

La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión, sede Cali, el día quince (15) de noviembre de dos mil (2000), toda vez que, como antes se afirmó, sólo se fijó el litigio respecto de las reclamaciones que tuviesen que ver con el contrato de compraventa de materiales eléctricos con destino a la parte alta de la vereda Santa Ana, asunto sobre el cual no se expusieron hechos, como tampoco se formularon pretensiones, luego, carece de causa petendi[15] como lo sostuvo el Tribunal Administrativo.

 

Ahora, si bien se decidirá en el sentido que acaba de señalarse, la Sala no puede dejar de advertir que la admisión de la demanda en relación con el mencionado contrato condujo a un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, toda vez que, como antes se dijo, puede observarse que en la demanda no se mencionaron hechos, como tampoco se formularon pretensiones que tuvieran que ver con el contrato de compraventa ejecutado en la parte alta de la vereda, así pues, se tramitó un proceso que, desde luego, no podía conducir a decisión diferente a la proferida.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

F A L L A

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión, sede Cali, el día quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

 

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                      GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

 

[1] Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 3 de julio de 1997, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 13’460.000, de conformidad con el Decreto 597 de 1988.

 

 

[2] Art. 16, Decreto-ley 222 de 1983. “Son contratos administrativos:

“1. Los de concesión de servicios públicos.

“2. Los de obras públicas.

“3. Los de prestación de servicios.

“4. Los de suministros.

“5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos.

“6. Los de explotación de bienes del Estado.

“7. Los de empréstito.

“8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE.

“9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y

“10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales.

Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad.

PARAGRAFO. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.” (Resalta la Sala)

[3] CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007. Exp. 24.710. C.P. Ruth Stella Correa Palacio

 

[4] Art. 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.”

[5] Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “Es decir, como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, después de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993, y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, no hay lugar a discutir la naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal - si lo es administrativo o de derecho privado-, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que de él se deriven, pues es suficiente con que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, como en el caso que aquí se estudia, para que su juzgamiento corresponda a esta jurisdicción, como expresamente lo dispone el artículo 75 (…).” (CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007. Exp. 24.710. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.)

 

[6] Artículo 168, C.C.A.: “PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.”

 

[7] Sobre la filosofía que inspiró la redacción del artículo 177 del C de P. C, ver: PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 245.

 

[8] Artículo 253, C. de P. C.: “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.”

[9] Los siguientes documentos fueron aportados en copia simple por el apoderado de la parte demandante:

 

  • Documento que en apariencia contiene el acta de iniciación y terminación del contrato cuyo objeto constituía “la construcción de sistema de electrificación y suministro de materiales en la vereda Santana, Municipio de Santander de Quilichao” (folio 10 del primer cuaderno).

 

  • Aparente oficio remitido por el contratista a la entidad pública demandante, según el cual, las partes asumían unos compromisos relacionados con la electrificación de la vereda Santa Ana –parte alta (folios 22 y 23 del primer cuaderno).

 

  • Documento contentivo de un aparente proyecto de obra eléctrica de la vereda Santa Ana – parte baja, el cual, en apariencia, habría sido elaborado por el Ingeniero Jefe de la División Zona Norte de la sociedad CEDELCA (folios 51 y 52 del primer cuaderno).

 

  • Supuestas cotizaciones correspondientes a la electrificación de la vereda Santa Ana –parte alta y baja-, firmadas por distintas personas (folios 62 a 65 del primer cuaderno).

 

  • Supuesta acta de recibo parcial que en apariencia corresponde al suministro de energía de la parte alta de la vereda Santa Ana y que se habría suscrito el día 13 de julio de 1994 (folio 119 del primer cuaderno).

 

  • Documento que en apariencia contiene un informe de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, en el cual se habrían relacionado las obras realizadas en la vereda Santa Ana –partes alta y baja-, así como de unas obras adicionales, de las cuales “no se tiene conocimiento que haya contrato firmado o autorización para recibirlas” (folios 138 a 140 del primer cuaderno).

 

  • Documento que supuestamente contiene el acta final de recibo de obra correspondiente al suministro de materiales eléctricos con destino a la vereda Santa Ana –parte alta-, la cual se habría suscrito el día 4 de octubre de 1994; este documento no se encuentra firmado (folios 141 y 142 del primer cuaderno).

 

  • Documentos que dicen contener la medición de la obra eléctrica de la vereda Santa Ana (folios 152 a 171 del primer cuaderno).

 

[10] Artículo 228, Constitución Política: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

 

[11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de noviembre 22 de 1991, Rad. 6223. C.P. Daniel Suárez Hernández.

 

[12] CITA ORIGINAL: “Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436.”

[13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de enero 23 de 2003, Exp. 22113. C.P. María Elena Giraldo Gómez.

[14] “ARTICULO 16. LA CONCILIACION TENDRA CARACTER CONFIDENCIAL. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.

 

“(…)”

 

[15] En relación con la congruencia que debe existir entre la sentencia y la demanda, la Sala Plena de la Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

“(…) 3. los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia.  (Artículo 170 C.C.A.)” (Sentencia de 14 de febrero de 1995, exp. S-123.

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015