CONCILIACION JUDICIAL - Marco legal. Normatividad / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos / APROBACION DE LA CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos
El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: La acción no debe estar caducada (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998). Los actores a través de apoderado judicial, presentaron la demanda el 30 de abril de 2001 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 7 y 8 de marzo de 2000, es decir, que la demanda se presentó oportunamente, dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa. 2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998). Toda vez que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados a raíz de la toma guerrillera ocurrida durante la noche del 7 y el amanecer del 8 de marzo de 2000, en la población de El Bordo Patía, Cauca, hechos y pretensiones relacionados en la demandada y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar la controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación en conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998. 3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar. 4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136-8 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2
CONCILIACION JUDICIAL - Improbación / CONCILIACION JUDICIAL - Improbación. No cuenta con las pruebas necesarias. Ausencia de material probatorio / CONCILIACION JUDICIAL - Improbación. Dudas sobre la legitimación de los demandantes
Es evidente, y ello no admite discusión que, nuestra legislación habla de ciertas formas externas documentales necesarias para la prueba de algunos actos jurídicos o contratos y las llama solemnidades, como en el artículo 1760 del Código Civil. Es la prueba solemne o ad sustantiam actus. Su principal y general consecuencia es que, como dice el artículo 1500 ibidem, respecto de la necesidad de haber cumplido con la forma, “sin ellas no produce ningún efecto civil”. Ejemplo de prueba solemne, que siempre se cita por lo frecuente, es la compraventa que verse sobre derecho en un bien inmueble, “caso en el cual la escritura pública es, al propio tiempo que solemnidad, única prueba del contrato” y la única manera de acreditar el derecho de dominio de un inmueble es a través de la escritura pública (titulo) y su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos (modo), si ello no ocurre así, la prueba no es idónea para acreditar el derecho de dominio que se invoca, prueba que brilla por su ausencia dentro del expediente. En estas circunstancias, la Sala considera, que la valoración de los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de los mismos, requieren de un examen y análisis propios de la sentencia, dada la particularidad de los supuestos de hecho a que se contrae el proceso, a efectos de determinar el reconocimiento de los perjuicios y creemos que en esta caso, la Sala, debe hacer una valoración probatoria integra y minuciosa, de la prueba traída al proceso, aspecto este que sólo es dable realizar al momento de decidir de fondo, es decir, en la sentencia que desate la controversia; y no puede la Sala hacer dicha valoración en el auto mediante el cual se aprueba o imprueba la conciliación, dados los aspectos que fueron enunciados en su oportunidad. Por tanto, en el caso concreto, al presentarse dudas respecto de algunas circunstancias fácticas y sobre la legitimación de los demandantes, la Sala considera prudente, se reitera, efectuar el análisis probatorio en la sentencia, dadas las particularidades puestas de presente. Además, de aprobarse la conciliación, existiendo dudas en cuanto al alcance o verdadera valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia a las distintas pruebas allegadas al proceso, (testimonial, pruebas anticipadas (inspección judicial), dictamen pericial, etc), para tasar el monto de los perjuicios reclamados y sobre la legitimación de uno de los actores para reclamar perjuicios, se podría generar una lesión al patrimonio público, lo cual tiene prohibición expresa legal en inciso final del artículo 65A de la ley 23 de 1991, modificado por el 73 de la ley 446 de 1998, cuyo tenor es el siguiente: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. En el anterior orden de ideas, no se aprobará la conciliación realizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00543-01(33462)
Actor: ALVARO HERNEY ORDOÑEZ HOYOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL-
Referencia: CONCILIACION JUDICIAL
Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 24 de junio de 2010, ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo:
“1. Que el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, pagará el 70% de la condena impuesta en concreto en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada y actualizada al momento de ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación.
- El apoderado de la parte demandante presenta en (2) dos folios y cuatro (4) cuadernillos dictamen pericial practicado en el Juzgado Segundo Promiscuo de El Bordo - Patia, mediante el cual se liquidó la condena en abstracto impuesta en la providencia de primera instancia. Revisado el documento por el Comité de Conciliación el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pagará el 40% de las sumas calculadas en el dictamen pericial antes enunciado las cuales serán debidamente indexada y actualizada al momento de ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación.
- Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
- Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
- ANTECEDENTES
1.- El anterior acuerdo se realizó con ocasión de la demanda presentada el 30 de abril de 2001, por los señores: i).- ALVARO HERNEY ORDOÑEZ y DEYANIRA MESA DE ORDOÑEZ, quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo ANDERSON ALVARO ORDOÑEZ MESA; ii).- MARLENY HERNÁDEZ FLOREZ y MAXIMILIANO GUAMANGA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN PABLO y NASLY MARCELA GUAMANGA HERNANDEZ; iii).- ANA DIVA ORDOÑEZ HOYOS y OSCAR HOLGUIN VARONA, quienes actúan en nombre propio; iv).- ANCIZAR MARINO ORTIZ PATIÑO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo KEVIN MARINO ORTIZ BURBANO; v).- ANA PORFIRIA SOLANO MONDRAGON; HERSILIA SOLANO MONDRAGON y MARIA AMELIA SOLANO MONGRAGON, estos tres últimos actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la Acción de Reparación Directa contra La Nación, Ministerio de Defensa - POLICIA NACIONAL.., con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a esta entidad de los perjuicios materiales causados, por la toma guerrillera ocurrida durante la noche del siete (7) y el amanecer del ocho (8) de marzo de 2000, efectuada por un grupo subversivo que dijo pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC -.
El ataque guerrillero pese a estar dirigido contra la Policía Nacional, destruyó viviendas, establecimientos de comercio, vehículos y demás bienes muebles pertenecientes a los demandantes ´y que fueron debidamente registrados, verificados y avaluados en diligencia de inspección judicial practicada como prueba anticipada.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenará a la demandada a pagar, las siguientes sumas discriminadas así:
“1.2.1.1- Por concepto de daños materiales directos, para los señores: Álvaro Herney Ordóñez Hoyos y Deyanira Mesa de Ordóñez, la suma de $131.384.140, por concepto de daños y perjuicios materiales directos o daño emergente, realizados sobre el inmueble de su propiedad, conforme lo dictaminaron por los señores peritos (sic) visible a folios…de la diligencia de inspección judicial”.
“1.2.1.2.- Por concepto de daños futuros o Lucro Cesante, para los antes citados, la suma de $13..500.000, consistente en el valor dejado de percibir por concepto de arrendamiento del inmueble comercial a la señora ANA DIVA ORDOÑEZ, para el establecimiento de comercio HOTEL NUEVO ARISTI, equivalentes a los 9 meses que faltaban para el vencimiento del término de contrato a $ 1.500.000.oo pesos mensuales, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre Álvaro Ordoñez y Deyanira Mesa de Ordoñez como arrendatarios (sic) y Ana Diva Ordoñez en calidad de arrendataria…”.
“b.- La suma de $ 2.700.000.oo por concepto de lucro cesante, consistente en el valor dejado de percibir por concepto de arrendamiento del Inmueble Comercial a los señores: Efraín Larrahondo y Janeth Soraida Buitrón, para el establecimiento de comercio Modas Siglo XXI, equivalentes a los 9 meses que faltaban para el vencimiento del término de contrato a $ 300.000.oo pesos mensuales, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre Álvaro Ordoñez y Deyanira Mesa de Ordoñez como arrendatarios (sic) y Efraín Larrahondo y Janeth Soraida Buitrón Ana en calidad de arrendatarios…”.
“1.2.1.3.- El equivalente a mil (1000) gramos de oro fino para cada uno, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un acto injusto…”.
“1.2.2. Ana Diva Ordóñez, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio HOTEL NUEVO ARISTI, por concepto de daños y perjuicios materiales directos, a).- la suma de $92.255.440…ocasionados en el establecimiento de comercio de su propiedad…conforme lo dictaminaron por los señores peritos visibles a folios…de la diligencia de inspección judicial…”.
b).- $ 60.000.000, por concepto de daños y perjuicios materiales directos, ocasionados en el establecimiento de comercio de su propiedad…equivalentes al GOOD WILL, conforme lo dictaminaron por los señores peritos visibles a folios…de la diligencia de inspección judicial…”.
“1.2.2.2.- Por concepto de daños futuros o Lucro Cesante, a).- la suma de $ 54.600.000, equivalentes a las sumas de dinero que se establecimiento de comercio HOTEL NUEVO ARISTI, dejó de producir hasta la fecha de presentación de la demanda a razón de $ 4.200.000 por mes, conforme lo dictaminaron los peritos en la diligencia de inspección judicial como prueba anticipada, visible a folios 259”.
“b.- La suma de $ 6.500.000.oo por concepto de lucro cesante, equivalentes a las sumas de dinero que la señora Ana Diva Ordoñez dejó de devengar, en su calidad de administradora del establecimiento de su propiedad denominado HOTEL NUEVO ARISTI, hasta la fecha de presentación de la demanda a razón de $ 500.000 mil pesos por mes….”.
“1.2.2.3.- El equivalente a mil (1000) gramos de oro fino para cada uno, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un acto injusto…”.
“1.2.3.1 Oscar Holguín Barona, la suma de $74.750.000, por concepto de daños y perjuicios materiales directos, realizados sobre el inmueble de su propiedad…conforme lo dictaminaron por los señores peritos visibles a folios…de la diligencia de inspección judicial…”.
“1.2.3.2. El equivalente a mil (1000) gramos de oro fino para cada uno, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un acto injusto…”.
“1.2.4.1.- a). Ancizar Marino Ortiz, la suma de $ 14.557.688.oo, por concepto de daños y perjuicios materiales directos, realizados sobre el inmueble de su propiedad…conforme lo dictaminaron por los señores peritos…”.
“b).- La suma de $ 240.776.000 por concepto de daños y perjuicios materiales directos…consistentes en la pérdida de los bienes muebles (joyas) que se encontraban en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado PRENDERIA LA ESTRELLA, localizado en el inmueble de su propiedad, conforme lo dictaminaron por los señores peritos…”.
“c).- La suma de $15.000.000 por concepto de daños y perjuicios materiales directos…consistentes en la pérdida del dinero de la CAJA FUERTE, que se encontraban en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado PRENDERIA LA ESTRELLA, localizado en el inmueble de su propiedad, conforme lo dictaminaron por los señores peritos…”.
“d).- La suma de $ 448.000 por por concepto de daños y perjuicios materiales directos…consistentes en la pérdida de una escopeta Winchester Pistol /Grip 8T cal, 12, que se
encontraban en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado PRENDERIA LA ESTRELLA, denunciada su pérdida en el denuncio respectivo y adquirida conforme a factura de la industria militar que se aporta”.
“ e).- La suma de $ 235.000 por concepto de daños y perjuicios materiales directos…consistentes en la pérdida de de un revólver Llama-IM-CSSIDY -4”-PV cal. 38 L, que se encontraban en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado PRENDERIA LA ESTRELLA, denunciada su pérdida en el denuncio respectivo y adquirida conforme a factura de la industria militar que se aporta”.
“f).- La suma de $183.000 por concepto de daños y perjuicios materiales directos…consistentes en la pérdida de de un revólver Llama-IM-CSSIDY -4”-PV cal. 38 L, que se encontraban en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado PRENDERIA LA ESTRELLA, denunciada su pérdida en el denuncio respectivo y adquirida conforme a factura de la industria militar que se aporta”.
“g).- La suma de $ 90.000.000 por concepto de daños y perjuicios materiales directos…equivalentes al Good Will, conforme lo dictaminaron por los señores peritos…”.
“1.2.4.2.- Por concepto de daños futuros o Lucro Cesante, la suma de $143.000.000.oo, equivalentes a las sumas de dinero que su establecimiento de comercio PRENDERIA LA ESTRELLA, dejó de producir hasta la fecha de presentación de la demanda, a razón de $ 11.000.000.oo por mes, conforme lo dictaminaron los peritos en la diligencia de inspección judicial…”.
“1.2.4.3.- El equivalente a mil (1000) gramos de oro fino para cada uno, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un acto injusto…”.
“1.2.5.1. Por concepto de daños materiales directos, para las señoras: ANA PORFIRIA SOLANO MONDRAGON, HERSILIA SOLANO MONDRAGON Y MARIA AMELIA SOLANO MONDRAGON, la suma de $ 41500.534, por concepto de daños y perjuicios materiales directos o daño emergente, realizados sobre el inmueble de su propiedad, conforme lo dictaminaron por los señores peritos (sic) visible a folios…de la diligencia de inspección judicial”.
“1.2.5.2.- Por concepto de daños futuros o Lucro Cesante, para los antes citados, la suma de $ 450.000, consistente en el valor dejado de percibir por concepto de arrendamiento de parte del inmueble al señor JUAN A. SANCHEZ, equivalentes a los 5 meses que se demoró el arreglo del inmueble a $ 90.000.oo pesos mensuales, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado, el cual se aporta como prueba”.
“b.- La suma de $ 670.000.oo por concepto de lucro cesante, consistente en el valor dejado de percibir por concepto de arrendamiento de parte del Inmueble a la señora FANNY STELLA ARAUJO RUEDA, equivalentes a los 5 meses que se demoró el arreglo del inmueble a $ 134.000.oo pesos mensuales, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado, el cual se aporta como prueba”.
“1.2.5.3.- El equivalente a mil (1000) gramos de oro fino para cada unA, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un acto injusto…”.
“1.2.6.1. Por concepto de daños materiales directos, para la señora: MARIA AMELIA SOLANO MONDRAGON, la suma de $ 900.000, por concepto de daños y perjuicios materiales directos o daño emergente, ocasionados en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado MISCELANEA CENTRAL, conforme lo dictaminaron por los señores peritos (sic) visible a folios…de la diligencia de inspección judicial, consistente en el daño o perdida del inventario que existía a ese día en el establecimiento de comercio”.
“b.- La suma de $ 20.000.000.oo por concepto de Perjuicios Materiales ocasionados en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado MISCELANEA CENTRAL, equivalentes al GOOD WILL, conforme lo dictaminaron por los señores peritos (sic) visible a folios…de la diligencia de inspección judicial.”
“1.2.6.2.- La suma de $ 9.000.000.oo, por concepto de lucro cesante, equivalentes a las sumas de dinero que su establecimiento de comercio MISCELANEA CENTRAL, dejó de producir durante los 5 meses que demoró el arreglo del inmueble, hasta la fecha de presentación de la presente demanda a razón de $ 1´800.000.oo pesos por mes, conforme lo dictaminaron los señores peritos”.
“1.2.7.1.- Por concepto de daños materiales directos, para la señora: ANA PORFIRIA SOLANO MONDRAGON, la suma de $ 2.290.000, por concepto de daños y perjuicios
materiales directos o daño emergente, ocasionados en el vehículo de su propiedad de placas GUG 311, conforme lo pagado el día 9 de mayo de 2000 y que se prueba con recibos adjuntos”.
“b.- La suma de $ 50.000, por concepto de daños y perjuicios materiales directos o daño emergente, ocasionados en el vehículo de su propiedad de placas GUG 311, conforme lo pagado el día 10 de mayo de 2000 y que se prueba con recibos adjuntos”.
“1.2.8.1. a). Por concepto de daños materiales directos, para la señora: MARLENY HERNANDEZ FLOREZ, la suma de $ 293.985.975.oo, por concepto de daños y perjuicios materiales directos o daño emergente, ocasionados en el inmueble de su propiedad, conforme lo dictaminaron por los señores peritos (sic) visible a folios…de la diligencia de inspección judicial anticipada…”.
“b.- La suma de $ 67.747.770.oo por concepto de daños y perjuicios materiales directos o daño emergente, ocasionados en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado HOTEL GUAMANGA, conforme lo dictaminaron por los señores peritos (sic) visible a folios…de la diligencia de inspección judicial anticipada…”.
“c.- La suma de $ 58.000.000.oo, por concepto de daños y perjuicios materiales directos o daño emergente, ocasionados en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado HOTEL GUAMANGA, equivalentes al GOOD WILL, conforme lo dictaminaron por los señores peritos (sic) visible a folios…de la diligencia de inspección judicial.”
“1.2.8.2.- La suma de $ 54.600.000.oo, por concepto de lucro cesante, equivalentes a las sumas de dinero que su establecimiento de comercio HOTEL GUAMANGA, dejó de producir hasta la fecha de presentación de la presente demanda, a razón de $ 4´200.000.oo pesos por mes, conforme lo dictaminaron los señores peritos”.
“b.- La suma de $ 6.500.000.oo por concepto de lucro cesante, equivalentes a las sumas de dinero que la señora Marleny Hernández |Florez, dejó de devengar, en su calidad de administradora del establecimiento de su propiedad denominado HOTEL GUAMANGA, hasta la fecha de presentación de la demanda a razón de $ 500.000 mil pesos por mes…conforme lo dictaminaron los peritos en la diligencia de inspección judicial como prueba anticipada….”.
c).- La suma de $ 2.700.000.oo por concepto de lucro cesante, consistente en el valor dejado de percibir por concepto de arrendamiento de parte del Inmueble comercial a los señores: JULIO CESAR REVELO Y FANNY HERRERA, para una Ferretería, equivalentes a los 9 meses que faltaban para el vencimiento del término de contrato a $ 300.000.oo pesos mensuales de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado, el cual se aporta como prueba”.
“1.2.8.3.- El equivalente a mil (1000) gramos de oro fino para cada unA, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un acto injusto…”.
“1.2.9.1.- a). Por concepto de daños materiales directos, para el señor: MAXIMILIANO GUAMANGA, La suma de $ 59.659.503.oo, por concepto de daños y perjuicios materiales directos o daño emergente, ocasionados en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado DEPOSITO EL DIAMANTE, conforme lo dictaminaron por los señores peritos (sic) visible a folios…de la diligencia de inspección judicial anticipada…”.
“b.- La suma de $ 70.000.000.oo, por concepto de daños y perjuicios materiales directos o daño emergente, ocasionados en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado DEPOSITO EL DIAMANTE, equivalentes al GOOD WILL, conforme lo dictaminaron por los señores peritos (sic) visible a folios…de la diligencia de inspección judicial.”
“c.- La suma de $ 18.000.000.oo, por concepto de daños y perjuicios materiales directos o daño emergente, ocasionados en el vehículo de su propiedad de placas GUE 265, conforme lo establecido por los peritos en la diligencia de inspección judicial anticipada…”.
“1.2.9.2.- Por concepto de daños futuros o Lucro Cesante, la suma de $104.000.000.oo, equivalentes a las sumas de dinero que su establecimiento de comercio Depósito el Diamante, dejó de producir hasta la fecha de presentación de la demanda, a razón de $ 8.000.000.oo por mes, conforme lo dictaminaron los peritos en la diligencia de inspección judicial…”.
“b.- La suma de $ 6.500.000.oo por concepto de lucro cesante, equivalentes a las sumas de dinero que el señor MAXIMILIANO GUAMANGA, dejó de devengar, en su calidad de administradora del establecimiento de su propiedad, hasta la fecha de presentación de la demanda a razón de $ 500.000 mil pesos por mes…conforme lo dictaminaron los peritos en la diligencia de inspección judicial como prueba anticipada….”.
“c.- La suma de $ 200.000.oo pesos, por lucro cesante, que debido a la destrucción de su vehículo de placas GUE 265, canceló según consta en recibo adjunto, al propietario de la camioneta de placas QUV 012, para cumplir con sus labores habituales”.
“d.- La suma de $ 300.000.oo pesos, por lucro cesante, que debido a la destrucción de su vehículo de placas GUE 265, canceló según consta en recibo adjunto, al propietario de la camioneta de placas QUV 012, para cumplir con sus labores habituales”.
“e.- La suma de $ 150.000.oo pesos, por lucro cesante, que debido a la destrucción de su vehículo de placas GUE 265, canceló según consta en recibo adjunto, al propietario de la camioneta de placas QUV 012, para cumplir con sus labores habituales”.
“f.- La suma de $ 300.000.oo pesos, por lucro cesante, que debido a la destrucción de su vehículo de placas GUE 265, canceló según consta en recibo adjunto, al propietario de la camioneta de placas SYC 859, para cumplir con sus labores habituales”.
“g.- La suma de $ 190.000.oo pesos, por lucro cesante, que debido a la destrucción de su vehículo de placas GUE 265, canceló según consta en recibo adjunto, al propietario de la camioneta de placas QUV O12, para cumplir con sus labores habituales”.
“h.- La suma de $ 280.000.oo pesos, por lucro cesante, que debido a la destrucción de su vehículo de placas GUE 265, canceló según consta en recibo adjunto, al propietario de la camioneta de placas QUV O12, para cumplir con sus labores habituales”
“i.- La suma de $ 210.000.oo pesos, por lucro cesante, que debido a la destrucción de su vehículo de placas GUE 265, canceló según consta en recibo adjunto, al propietario de la camioneta de placas QUV O12, para cumplir con sus labores habituales”
“1.2.9.3.- El equivalente a mil (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un acto injusto…”.
Finalmente solicita el pago de perjuicios morales a favor de: a).- Menor ANDERSON ALVARO ORDOÑEZ MESA hijo de ALVARO HERNEY ORDOÑEZ Y DEYANIRA MESA DE ORDOÑEZ. b).- Menor JUAN PABLO GUAMANGA HERNANDEZ hijo de MAXIMILIANO GUAMANGA Y
MARLENY HERNANDEZ FLOREZ. c).- Menor NASLY MARCELA GUAMANGA HERNANDEZ, hija de MAXIMILIANO GUAMANGA Y MARLENY HERNANDEZ FLOREZ. d).- Menor KEVIN MARINO ORTIZ BURBANO hijo de ANCIZAR MARINO ORTIZ, equivalentes a mil (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser víctima de un acto injusto…”.
Los demandantes narraron “que la noche del 7 y amanecer del 8 de marzo de 2000, ocurrió una violenta incursión guerrillera, por parte de subversivos que manifestaron pertenecer a las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS - FARC-, en la cual arremetieron violentamente en contra de la estación de Policía de El Bordo Cauca.
“Que el mencionado ataque a pesar de ser dirigido directamente contra la Policía Nacional, destruyó varias viviendas, establecimientos de comercio, vehículos y demás bienes muebles, que se detallen más adelante y que fueron debidamente registrados, verificados y avaluados en la diligencia de inspección judicial practicada como prueba anticipada”.
“Que los perjuicios sufridos por sus mandantes no tienen justificación alguna…por lo cual al darse tales perjuicios se ha roto el principio de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas…en razón a lo cual la parte demandada está obligada a responder administrativa y patrimonialmente…”.
- El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia de 21 de septiembre de 2006, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños acaecidos en el curso de la toma guerrillera a la población de El Bordo Patía.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero a los demandantes, las indemnizaciones por los daños causados, disponiendo en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente:
“SEGUNDO.- …“ 2.1. ALVARO HERNEY ORDOÑEZ HOYOS Y DEYANIRA MESA DE ORDOÑEZ $ 191.016.014.
2.2. ANA DIVA ORDOÑEZ $ 221.360.258
2.3. ANCISAR MARINO ORTIZ $ 21.165.047
2.4.- ANA PORFIRIA SOLANO MONDRAGON, HERSILIA SOLANO MONDRAGON Y MARIA AMELIA SOLANO MONDRAGON $ 61.964.908
2.5.- MARLENY HERNADEZ FLOREZ $ 431.344.089
2.6.- MAXIMILIANO GUAMANGA $ 86.737.413
TERCERO.- Condenar in genere a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar los perjuicios materiales derivados de los mismos hechos, conforme a la parte motiva de esta providencia, a las siguientes personas:
3.1. ALVARO HERNEY ORDOÑEZ HOYOS Y DEYANIRA MESA DE ORDOÑEZ
3.2. ANA DIVA ORDOÑEZ
3.3. ANCISAR MARINO ORTIZ
3.4.- ANA PORFIRIA SOLANO MONDRAGON
3.5.- MARIA AMELIA SOLANO MONDRAGON
3.6.- MARLENY HERNANDEZ FLOREZ
3.7.- MAXIMILIANO GUAMANGA
CUARTO.- Inhibirse de resolver de fondo respecto del señor OSCAR HOLGUIN VARON, por existir cosa juzgada respecto de él tal y como se manifestó en esta providencia.
QUINTO.- Negar las restantes súplicas de la demanda. Entre otras resoluciones.-
- La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, motivo por el cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación.
- CONSIDERACIONES
El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- La acción no debe estar caducada (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998).
Los actores a través de apoderado judicial, presentaron la demanda el 30 de abril de 2001 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 7 y 8 de marzo de 2000, es decir, que la demanda se presentó oportunamente, dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa[1].
- El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998).
Toda vez que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados a raíz de la toma guerrillera ocurrida durante la noche del 7 y el amanecer del 8 de marzo de 2000, en la población de El Bordo Patía, Cauca, hechos y pretensiones relacionados en la demandada y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar la controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación en conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998.
- Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar (fols. 2 a 15 y 535 del cuad. Ppal No 2 y 4, respectivamente).
- El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Revisado el material probatorio existente en el expediente, la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia, el a quo hace afirmaciones como estas: “ Para acreditar la condición de dueños del inmueble por el cual reclaman, los demandantes aportaron con la demanda copia del folio de matricula inmobiliaria correspondientes al inmueble distinguido con número 128-0003681... (folio 41 Cdno Ppal). Con fundamento en el documento antes señalado encuentra la Sala debidamente acreditada la legitimación de los señores HOYOS MESA para reclamar indemnización por este concepto a raíz de los daños sufridos en este caso por el inmueble del que son titulares de dominio”. (folio 487. C. 4).
Al rompe salta la duda para la Sala, el verdadero alcance que tuvo el a quo al hacer la valoración de la prueba existente en el proceso. Es evidente, y ello no admite discusión que, nuestra legislación habla de ciertas formas externas documentales necesarias para la prueba de algunos actos jurídicos o contratos y las llama solemnidades, como en el artículo 1760 del Código Civil. Es la prueba solemne o ad sustantiam actus. Su principal y general consecuencia es que, como dice el artículo 1500 ibidem, respecto de la necesidad de haber cumplido con la forma, “sin ellas no produce ningún efecto civil”. Ejemplo de prueba solemne, que siempre se cita por lo frecuente, es la compraventa que verse sobre derecho en un bien inmueble, “caso en el cual la escritura pública es, al propio tiempo que solemnidad, única prueba del contrato” y la única manera de acreditar el derecho de dominio de un inmueble es a través de la escritura pública (titulo) y su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos (modo), si ello no ocurre así, la prueba no es idónea para acreditar el derecho de dominio que se invoca, prueba que brilla por su ausencia dentro del expediente.
En estas circunstancias, la Sala considera, que la valoración de los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de los mismos, requieren de un examen y análisis propios de la sentencia, dada la particularidad de los supuestos de hecho a que se contrae el proceso, a efectos de determinar el reconocimiento de los perjuicios y creemos que en esta caso, la Sala, debe hacer una valoración probatoria integra y minuciosa, de la prueba traída al proceso, aspecto este que sólo es dable realizar al momento de decidir de fondo, es decir, en la sentencia que desate la controversia; y no puede la Sala hacer dicha valoración en el auto mediante el cual se aprueba o imprueba la conciliación, dados los aspectos que fueron enunciados en su oportunidad.
Por tanto, en el caso concreto, al presentarse dudas respecto de algunas circunstancias fácticas y sobre la legitimación de los demandantes, la Sala considera prudente, se reitera, efectuar el análisis probatorio en la sentencia, dadas las particularidades puestas de presente.
Además, de aprobarse la conciliación, existiendo dudas en cuanto al alcance o verdadera valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia a las distintas pruebas allegadas al proceso, (testimonial, pruebas anticipadas (inspección judicial), dictamen pericial, etc), para tasar el monto de los perjuicios reclamados y sobre la legitimación de uno de los actores para reclamar perjuicios, se podría generar una lesión al patrimonio público, lo cual tiene prohibición expresa legal en inciso final del artículo 65A de la ley 23 de 1991, modificado por el 73 de la ley 446 de 1998, cuyo tenor es el siguiente:
“La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”.
En el anterior orden de ideas, no se aprobará la conciliación realizada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”
RESUELVE:
Primero. Impruébese el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 24 de junio de 2010.
Segundo. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Despacho para proferir sentencia.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente Sala
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MELIDA VALLE DE DE LAHOZ
[1] “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.