CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Extemporaneidad del recurso hace improcedente la tutela por violación del debido proceso / inexistencia de derecho sobre inhabilidad de candidato
En primer lugar, se advierte en el expediente que aunque se formuló un recurso de apelación contra la Resolución 007 del 11 de noviembre de 2007 por parte del apoderado de la aquí demandante, no existe dato cierto en esta actuación de que efectivamente éste haya sido recibido por la autoridad competente para concederlo y, si en gracia de discusión se admitiera que el mismo fue recibido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, es claro que el citado recurso es extemporáneo, si se tiene en cuenta que el mismo se interpuso con posterioridad a la terminación de la diligencia de escrutinios, pues se presentó el día 14 de noviembre de 2007 y dicha diligencia concluyó el día 11 de noviembre de 2007, es decir, que el mismo se formuló por fuera del término legal previsto en el artículo 192 del Código Electoral. Además, si bien se expresó en la Resolución núm. 2800 del 29 de noviembre de 2008 que el Consejo Nacional Electoral en audiencia pública para la sustentación de los recursos interpuestos y concedidos en la instancia departamental, escuchó al doctor Hernando de La Espriella Burgos, apoderado de la señora Margarita Rosa Andrade García, en dicho acto también se dejó claro que las apelaciones que se formularon en el escrutinio departamental no hacen relación a la elección del Gobernador del Departamento de Córdoba, sino a otros asuntos. En tal sentido, no puede predicarse vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, por el hecho de que se haya proferido el Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2008 sin resolver previamente el referido recurso de apelación, toda vez que ante la no presentación de éste, o su presentación extemporánea, no había lugar a que el Consejo Nacional Electora se pronunciara al respecto. En segundo lugar, encuentra la Sala que tampoco se configura el supuesto vicio sustancial en el Acuerdo 02 de 2008 alegado en este asunto, pues si bien en éste se hace alusión a lo decidido en el Acuerdo 01 de noviembre de 2007, esa referencia se hace solo para afirmar la facultad que tendría el Consejo Nacional Electoral para estudiar las inhabilidades a los cargos de elección popular, sin que en el fondo lo allí señalado sea aplicado a lo decidido en el Acuerdo 02, como lo aduce la aquí demandante, pues ningún pronunciamiento se hace en este acto sobre la presunta inhabilidad de la candidata MARTA DEL SOCORRO SAEN CORREA; por lo tanto, no puede decirse, como ella lo hace, que se haya aplicado a este caso una normativa que no corresponde al mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00368-01(AC)
Actor: MARGARITA ROSA ANDRADE GARCIA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Referencia: ACCION DE TUTELA
La Sala decide la impugnación formuladas por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2008 por la Sección Segunda Sub sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda
El 4 de abril de 2008 la ciudadana Margarita Rosa Andrade García, actuando en nombre propio y como candidata a la Gobernación del Departamento de Córdoba en las elecciones celebradas el 28 de octubre de 2007, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo de la administración de justicia, vulnerados, a su juicio, por el Consejo Nacional Electoral, en particular por los Magistrados de esa Corporación, doctores CIRO MUÑOZ OÑATE, MARCO EMILIO HINCAPIÉ, CARLOS ARDILA BALLESTEROS, ADELINA COVO, PABLO GUILLERMO GIL, JOSÉ JOAQUIN PLATA y JOAQUÍN JOSÉ VIVES, quienes expidieron el Acuerdo núm. 02 del 18 de febrero de 2008 por medio del cual se declara electa como Gobernadora del Departamento de Córdoba para el periodo 2008-2011 a la ciudadana Martha del Socorro Sáenz Correa.
En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita:
“Primero.- Se DECLARE que el Consejo Nacional Electoral, a través de los Magistrados mencionados incurrió en una VÍA DE HECHO por omisión al expedir el Acuerdo 02/08:
a.- soportado en disposiciones legales no aplicables.
b.- reponer una Providencia con base en un recurso interpuesto extemporáneamente y sin haber sido puesto en traslado a la contraparte,
c.- por haber expresado una falsedad ideológica en el texto del Acuerdo al indicar que la apelación interpuesta ante la Comisión Escrutadora de Córdoba había precluído y era extemporánea, no obstante, haberle dado trámite al recurso de apelación respectivo, el cual solo está pendiente de fallo,
d.- haber resuelto otras peticiones allegadas al proceso sin haber resuelto una apelación cuyo trámite había iniciado y solo faltaba resolver al emitir el Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2008.
Segundo.- Se DECLARE que el Consejo Nacional Electoral, a través de los Magistrados citados, mediante el Acuerdo 02 de 2008, VULNERÓ los derechos fundamentales al Debido proceso, de la Igualdad y de Acceso Efectivo a la Administración de Justicia a la Suscrita.
Tercero.- Se CONCEDA EL AMPARO DE TUTELA a los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Igualdad y del Acceso Efectivo a la Administración de Justicia de la Suscrita.
Cuarto.- Se DECLARE LA NULIDAD del Acuerdo 02 de 2008, dictado por el Consejo Nacional Electoral, a través de sus Magistrados ya mencionados.
Quinto.- Se ORDENE al Consejo Nacional Electoral que a través de sus Magistrados, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas declare que la Resolución No. 2800 del 29 de noviembre de 2007 continua vigente.
Sexto.- Que se ORDENE al Consejo Nacional Electoral continuar con el trámite de la Apelación presentada por el Apoderado de la Candidata a la Gobernación del Departamento de Córdoba, doctora MARGARITA ROSA ANDRADE GARCÍA, cuya Audiencia Verbal de Alegaciones ya se acabó.
Séptimo.- Que se ORDENE al Consejo Nacional Electoral proceder a realizar nuevos escrutinios para la elección de gobernador de Córdoba, con base en las Resultas del Recurso de Apelación en curso sobre inhabilidad de la candidata MARTA SÁENZ CORREA.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO No. 02 DE FEBRERO 18/08
Es de anotarle a la Sala y al H. Magistrado ponente que el plurimencionado Acuerdo 02 de 2008 a la fecha se encuentra SUSPENDIDO EN SUS EFECTOS, por orden tutelar de la Subsección A, Sección Tercera de esta H. Corporación al pronunciarse de fondo en la Tutela AT 2008-0211, con ponencia del H.M. Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ e instaurada por el Diputado de Córdoba, JORGE GUSTAVO BURGOS VELLOJIN contra EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por cuanto el Acuerdo 02, se expidió soportándose procedimentalmente en una decisión judicial que no se encontraba debidamente ejecutoriada.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL[1] DEL ACUERDO 02 DE 18 DE FEBRERO DE 2008.- No obstante, con esta Acción de Tutela, cuyas razones fácticas y legales no han sido materia de otra acción tutelar u ordinaria y para efectos de evitar el perjuicio irremediable e inminente de que he sido víctima; solicitamos que se le ordene al Consejo Nacional Electoral suspender la aplicación del mencionado Acuerdo No. 02 del 18 de febrero de 2008, hasta tanto, en cuanto, se decida de fondo la Apelación sobre la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora de Córdoba establecida en la Resolución No. 07 de Noviembre 11 de 2007 que fue apelada oportunamente.” (fls. 11 y 12 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original)
Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Con ocasión del debate electoral del pasado 28 de octubre de 2007, el Diputado a la Asamblea de Córdoba, señor JORGE GUSTAVO BURGOS VELLOJIN, el día 21 de septiembre de 2007 presentó acción popular contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Partido Liberal Colombiano y la candidata por dicho partido a la Gobernación del Departamento de Córdoba, señora Martha del Socorro Sáenz Correa, acción cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería.
2.- La acción popular se promovió en defensa de los derechos e intereses colectivos de los Cordobeses a la moralidad administrativa y al patrimonio público, toda vez que la candidata inscrita por el Partido Liberal se encuentra inhabilitada para ejercer el cargo de Gobernadora.
3.- La demanda fue admitida por auto del 2 de octubre de 2007, y con posterioridad, en proveído del 20 de noviembre, se decretó como medida cautelar en ese proceso la suspensión de los escrutinios departamentales y la entrega de la credencial a candidato alguno, decisión que se confirmó por auto del 30 de noviembre de 2008, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma.
4.- Mediante resolución núm. 2800 del 29 de noviembre de 2007 el Consejo Nacional Electoral se abstiene de declarar la elección de Gobernador para el Departamento de Córdoba, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Administrativo y que se comunicó en oficio núm. 1271 del 20 de noviembre de 2007.
5.- Frente a la decisión del Juez Tercero Administrativo de Córdoba de decretar la medida cautelar referida, se interpusieron cuatro acciones de tutela, las cuales fueron falladas en contra de la señora Martha del Socorro Sáenz Correa, con sólidos argumentos jurídicos.
6.- Mediante auto del 29 de enero de 2008, notificado por estado del 31 de enero de 2008, el Juez Tercero Administrativo de Montería resolvió la solicitud de nulidad procesal que formulara el apoderado del Partido Liberal Colombiano por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de dicho auto, incluida la medida cautelar decretada mediante auto del 20 de noviembre de 2007; esta decisión es comunicada al Consejo Nacional Electoral, quien se abstiene de adoptar decisión alguna, por cuanto el auto no estaba ejecutoriado y procedía los recursos de ley.
7.- Contra la anterior decisión se interpone dentro del término de ley recurso de reposición y en subsidio de apelación.
8.- Por auto del 15 de febrero de 2008, notificado por estado del 19 de febrero de 2008, se resuelven los mencionados recursos, en el sentido de no reponer la providencia atacada y de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante y otros.
9.- En cumplimiento de esa providencia, la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Montería comunicó al Consejo Nacional Electoral, por medio de Oficio núm. 129 del 15 de febrero de 2008, lo siguiente: “Para su conocimiento y fines legales pertinentes me permito comunicar a usted que mediante providencia de fecha quince (15) de febrero del 2008 este Juzgado resolvió el Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, incoado por el accionante (sic), los Coadyuvantes y la Defensoría del Pueblo, confirmando la decisión adoptada en auto de fecha 29 de enero/08 que decretó la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda dentro de la Acción Popular de la referencia, y rechazando el recurso de Apelación por improcedente.”
10.- El 18 de febrero de 2008 en horas de la mañana su apoderado dentro de la acción popular, doctor Hernando De La Espriella, radicó ante el Consejo Nacional Electoral el certificado núm. 002 expedido por la Secretaría del Juzgado 3º Administrativo de Montería, en el que se hace constar que: “Revisado el expediente contentivo de la Acción Popular que se tramita en este despacho y radicada bajo el No. 2007-00325 incoada por el señor JORGE GUSTAVO BURGOS VELLOJIN contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, a folios 577-588 del cuaderno de copias No. 1, reposa un auto de fecha 15 de febrero del 2008 que resolvió el recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero/08 el cual será notificado por Estado el día martes 19 de febrero y su ejecutoria vencerá el día viernes 22 de febrero del 2008.”
11.- Inexplicablemente y a pesar de que los miembros del Consejo Nacional Electoral conocían de la existencia de la certificación mencionada, en donde constaba que no estaba ejecutoriado el auto del 15 de febrero de 2008, procedió de manera arbitraria, utilizando la vía de hecho y en flagrante violación al debido proceso, mediante Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2008, a declarar electa y expedirle credencial de Gobernadora del Departamento de Córdoba para el periodo 2008-2011 a la ciudadana Martha del Socorro Sáenz Correa, actuación ésta que llevó a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendiera definitivamente los efectos de dicho Acuerdo hasta tanto se resolvieran todos los recursos en la referida acción popular y quedara debidamente ejecutoriado el auto del 29 de enero de 2008 que decretó la nulidad de todo lo actuado en ella.
12.- Como hasta ahora el fallo del Tribunal ha sido inocuo, el señor JORGE GUSTAVO BURGOS VELLOJIN interpuso incidente de desacato, el cual se encuentra en trámite ante el Despacho del Magistrado Ponente en la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
13.- El Consejo Nacional Electoral incorporó una falsedad ideológica dentro del texto del Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2008, al indicar que la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba sobre la valoración de las calidades constitucionales y legales de la candidata MARTA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA no fue apelada, cuando lo cierto es que contra la Resolución núm. 007 del 11 de noviembre de 2007 fue legal y oportunamente interpuesto recurso de apelación el 14 de noviembre de 2007, el cual fue recibido por el Delegado del Registrador Nacional, y se sustentó ese mismo día en el Consejo Nacional Electoral en Bogotá.
14.- El citado recurso se sustentó así mismo en la audiencia verbal realizada en el Consejo Nacional Electoral, pero hasta la fecha no ha sido resuelto, lo que sí ocurrió respecto de peticiones formuladas con posterioridad.
15.- Si eventualmente se hubiera presentado alguna inconformidad frente a la oportunidad del recurso, era esa audiencia el momento procesal para que el C.N.E. o la contraparte solicitaran la nulidad del recurso por extemporáneo, pero como ello no ocurrió, la supuesta, presunta o remota posibilidad de la extemporaneidad del recurso quedó saneada, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 140 del C.P.C. y en el numeral 1º del artículo 144 ibídem; además, en la Resolución 2800 del 29 de noviembre de 2007, el C.N.E. se refirió a la citada audiencia para la sustentación del recurso.
16.- Al expedirse el Acuerdo 02 de 2008 se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, en razón a que se resolvió una petición posterior, declarando la elección de Marta del Socorro Sáenz Correa como Gobernadora de Córdoba, estando aun pendiente la decisión del recurso de apelación previamente interpuesto, lo cual constituye una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 37.6 del C.P.C.; igualmente se incurrió en dicho acto en una vía de hecho por defecto sustantivo, habida cuenta que se soporta lo decidido en el Acuerdo 02 de 2008 en normas jurídicas no aplicables y que no hay congruencia entre la parte motiva y la resolutiva del mismo, pues los fundamentos jurídicos allí invocados son aplicables pero para el caso decidido en el Acuerdo 01 de 2008, tal como acertadamente lo advirtieron los Magistrados CEPERO y OSORIO, quienes salvaron su voto.
17.- El Consejo Nacional Electoral al tramitar la reclamación por inhabilidad presentada contra el actual Gobernador de Santander, doctor Horacio Serpa Uribe, ratificó su competencia para dirimir los conflictos en esa materia; no obstante, en este caso, con violación del derecho de igualdad, dicha entidad se negó a resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso legal y oportunamente contra la Resolución 07 del 11 de noviembre de 2007, expedida por la Comisión Escrutadora de Córdoba, presentado precisamente para controvertir ese aspecto.
18.- La candidata MARTA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA sí está inhabilitada para acceder a la Gobernación de Córdoba, por violación del numeral 3º del artículo 30 de la Ley 617, toda vez que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de las elecciones se desempeñó como funcionaria pública del orden nacional, con autoridad y autonomía administrativa en el ámbito departamental, al haber ejercido el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional para los Valles del Río Sinú y San Jorge – C.V.S. entre los meses de enero y abril de 2007.
19.- El Consejo Nacional Electoral procede en el Acuerdo 02 de 2008 a resolver de manera irreglamentaria e ilegal el recurso de reposición interpuesto por la candidata MARTA SÁENZ CORREA contra la Resolución núm. 2800 del 29 de noviembre de 2007, pues éste fue presentado 28 días de expedida la citada resolución y además se decidió sin previo traslado a la contraparte.
I.- La respuesta de la entidad demandada
A.- El Concejo Nacional Electoral contestó la demanda a través de su Asesor Jurídico, quien solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto, con apoyo en los siguientes razonamientos:
1.- Señaló que la acción se contrae a la supuesta omisión del C.N.E. en desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la Resolución 07 del 11 de noviembre de 2007, el cual esta Corporación entiende se encontraba resuelto con lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2008.
2.- Precisó que no obstante, como consecuencia del insistente requerimiento del recurrente, se expidió la Resolución núm. 0517 del 8 de abril de 2008, en la que no se accede a lo solicitado por el ciudadano HERNANDO DE LA ESPRIELLA BURGOS, lo que configura entonces que en este caso haya hecho superado.
3.- Finalmente, indicó que en la acción de tutela formulada por JORGE GUSTAVO BURGOS VELLOJIN el Tribunal no solicitó información alguna sobre el referido recurso, ya que dicha acción tenía otro fundamento fáctico.
B.- El Magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Joaquín José Vives Pérez, se refirió a la presente acción, en los siguientes términos:
1.- Precisó que no se informó en la acción de tutela tramitada por la Sección Tercera del Tribunal nada acerca del recurso de apelación contra la Resolución 07 del 11 de noviembre de 2007, en primer lugar, porque ello no fue solicitado, y en segundo término, porque en ella no se debatía la existencia de recursos pendientes sino la ejecutoria de la decisión del Juez Tercero Administrativo de Montería del 29 de enero de 2008.
2.- Señaló que el Acta General de Escrutinios del Departamento de Córdoba no deja constancia alguna de la existencia de recurso contra la resolución 07 del 11 de noviembre de 2007; que el Ponente inicial en el C.N.E. del caso de Córdoba no solo no informó la existencia de recurso pendiente, sino que afirmó que la omisión en la declaración de elección del Gobernador de Córdoba por parte de los Delegados de esta Corporación se debió a las reclamaciones de los municipios de Moñitos y Momil en elecciones distintas a las de Gobernador, lo que constituyó una omisión injustificada; que en la audiencia celebrada en el Consejo Nacional Electoral para sustentar los asuntos pendientes en el Departamento de Córdoba, el apoderado de la aquí demandante en su intervención, si bien reivindicó la competencia del CNE para abstenerse de declarar las elecciones por inhabilidad y afirmó que la doctora Sáenz Correa estaba inhabilitada, no mencionó la existencia del recurso; y que el apoderado de la candidata Andrade García advirtió al CNE la existencia del recurso pendiente mediante escritos del 5 y 6 de marzo de 2008, dándosele respuesta mediante la Resolución 517 de 2008, en el sentido de indicarle que el recurso fue interpuesto después de finalizados los escrutinios.
C.- La ciudadana Martha del Socorro Sáenz Correa, aduciendo su interés directo en la actuación, intervino en la misma para solicitar que se rechace por improcedente la presente acción, se tenga por temeraria su presentación, y se le impongan a la demandante las sanciones a que haya lugar, remitiéndose copias de la actuación a las autoridades penales para que investiguen la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal; lo anterior, con sustento en las siguientes razones:
1.- Precisó que la demandante, en el fondo, está impugnando un acto administrativo de carácter electoral, para lo cual el C.C.A. ha fijado una acción apropiada y un procedimiento especial en los artículos 223 y s.s., por lo que aquella contaba con un mecanismo judicial para buscar la nulidad del mencionado acto, en donde pudo proponer las razones de orden jurídico que invoca en la presente acción, que se encuadran dentro de las causales de nulidad, pero que en la actualidad cursan dos procesos de carácter electoral ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con radicaciones 2008-0087 y 2008-0089, y se estaba adelantando un tercer proceso en el que la aquí demandante era la parte actora, pero retiró la demanda.
2.- Estimó, en ese orden, que como la demandante retiró dicha demanda, no es válido que ahora pretenda utilizar la acción de tutela como mecanismo judicial sustituto de aquella, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues esta figura presupone que el actor cuente con otro mecanismo judicial, el cual pueda ejercer mientras se adelanta la acción de tutela, lo que no es posible por cuanto la demandante habiendo hecho uso de dicha acción retiró la demanda, y por haber operado la caducidad para ello.
3.- Anotó que, en todo caso, le asistiría a la actora el deber de demostrar el perjuicio irremediable que se le ha causado, ya que no lo ha comprobado, pues solamente manifiesta que el mismo consistiría en la imposibilidad de poder ejercer los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, lo cual ni siquiera es susceptible de reparación a través de la acción electoral que tuvo a su alcance, toda vez que de llegarse a la declaratoria de la elección de la doctora MARTA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA, como Gobernadora de Córdoba, lo que sobrevendría sería una nueva elección, pero nunca un nuevo escrutinio, por tratarse de causal de nulidad electoral fundada en inhabilidad y no en fraude electoral, como para que se deba ordenar nuevo escrutinio respecto del cual la demandante guardara expectativa alguna, menos aún, cuando, como se anotó, retiró la demanda y hoy se encuentra caducada la oportunidad para interponerla.
4.- Finalmente, advirtió que la actora manifiesta conocer la existencia de la acción de tutela que se adelanta en el Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón, en donde dice que los resultados fueron inocuos, y sin embargo también señala que no ha formulado acción de tutela u ordinaria por los mismos hechos, incurriendo posiblemente en falso testimonio y fraude procesal, así como en conducta temeraria, toda vez que si se revisan las dos acciones de tutela, las mismas son idénticas, diferenciándose únicamente en que en la segunda se actualizaron algunos aspectos con los resultados de la primera.
III.- El fallo impugnado
La Sección Segunda Sub sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela, con apoyo en la siguiente argumentación:
Señaló que en casos como el presente en el que se pretende la nulidad de un acto de elección, por considerarse que con su expedición se está incurriendo en flagrante violación de la ley y del debido proceso, se cuenta con mecanismos ordinarios como la acción contenciosa electoral, dentro de los cuales se puede hacer uso de la suspensión provisional, como medida urgente para suspender temporalmente los efectos de un acto administrativo cuando se considere que este es abiertamente violatorio de la ley, tal como lo solicitó quien es demandante en el proceso ordinario electoral que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Córdoba, radicado bajo el núm. 2008-0089, como consta en la copia de la providencia del 2 de abril de 2008, medida ésta que fue decretada por la vía ordinaria.
Advirtió que lo anterior demuestra en forma clara que el mecanismo constitucional aquí utilizado es improcedente, pues se cuenta con un mecanismo ordinario, que está siendo conocido por el juez ordinario y que no es del resorte del juez de tutela.
Indicó que solamente es viable el uso de la acción de tutela cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en el evento de que con la ejecución del acto administrativo se cause al demandante un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe iniciar la acción de tutela como mecanismo transitorio y se debe probar el posible perjuicio que se le causaría de continuar vigentes los efectos del acto administrativo, lo que no se probó en este asunto, tornándose entonces improcedente la acción planteada.
Puntualizó que los vicios endilgados al Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2008 del C.N.E. y la oportunidad o no de la decisión del recurso formulado dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición de dicho acto, son aspectos que deben ser resueltos por el juez contencioso administrativo en un proceso ordinario y no por la vía excepcional de la tutela.
Señaló que no obstante haberse proferido fallo favorable dentro de la acción de tutela núm. 2008-0211, en la que se ordenó que fueran resueltos los recursos que se interpusieron contra la decisión del 15 de febrero de 2008 y/o nulidad formulada dentro del proceso de acción popular instaurado por Jorge Gustavo Burgos Vellojín ante el Juzgado 3º Administrativo de Montería, ello no quiere decir que se pueda hacer uso de la acción de tutela como mecanismo de saneamiento de errores de procedimiento en que pudiera haber incurrido la Administración para la expedición de sus actos, pues precisamente el legislador ha previsto acciones ordinarias, que tienen unos términos para ser instauradas y en las que se debe seguir el procedimiento que corresponda, para que una vez recaudadas las pruebas pertinentes, se haga el estudio de fondo sobre la legalidad de las actuaciones del C.N.E., siendo éstos los mecanismos idóneos para verificar si las actuaciones de la Administración de adelantaron según las formas que correspondían, no pudiéndose hacer uso de la tutela como mecanismo sustitutivo de la acción ordinaria.
Anotó que al no demostrarse el perjuicio irremediable del que podría ser objeto la demandante, y por contar ésta con una acción ordinaria, de la que presumiblemente ya hizo uso (aunque posteriormente retiró la demanda ordinaria, según lo manifestado por el apoderado de la doctora MARTA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA), se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
Finalmente, ante las manifestaciones del mencionado apoderado sobre la posible temeridad de la presente acción de tutela, manifestó que si bien es cierto no puede afirmarse que ella exista, la actuación de la demandante da lugar a que se hagan afirmaciones categóricas como las expresadas por aquel, ya que la actora al instaurar esta acción constitucional era conciente de la existencia de varias acciones de tutela que, como ésta, perseguían una finalidad similar, consistente en la anulación del Acuerdo 002 del 18 de febrero de 2008, olvidando que los efectos del mismo ya se consumaron con la posesión de la Gobernadora, señora MARTA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA, acto que por lo tanto solo puede desaparecer del mundo jurídico por decisión del juez natural, que lo es el de la acción electoral, autoridad que precisamente ya avocó conocimiento de dos demandas (087 y 089 de 2008), radicadas en el Tribunal Administrativo de Córdoba, lo que deja al juez constitucional sin competencia para pronunciarse en relación con el referido acto administrativo.
IV.- La impugnación
Inconforme con la anterior decisión la demandante la impugnó con miras a que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales que estima conculcados por los Magistrados demandados integrantes del Consejo Nacional Electoral, aduciendo como fundamento las mismas razones expuestas en la demanda como constitutivas de vías de hecho en la expedición del Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2008, argumentos éstos que, anota, no fueron examinados por el Tribunal.
Además, expresa que la expedición de la Resolución 517 de 2008, la cual no le ha sido notificada legalmente, confirma una de las censuras alegadas en esta acción.
Advierte así mismo que si en gracia de discusión se admite que lo anterior configura un hecho superado, de todos modos persisten los demás vicios en la expedición del referido Acuerdo, cuyo examen necesariamente deberá determinar la violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta acción.
Precisa que el perjuicio irremediable que se le causa continúa latente, si se tiene en cuenta que la suspensión de los efectos del Acuerdo 02 de 2008 dispuesta en la acción de tutela que promovió Jorge Gustavo Burgos Vellojín, ya se agotó y dicho acto está aun en firme, toda vez que el recurso de queja que estaba pendiente ya se resolvió, en el sentido de declara bien denegado el recurso de apelación contra el auto que declaro la nulidad de lo actuado en la acción popular tramitada en el Juzgado 3º Administrativo de Montería.
Finalmente anota que “… es apenas elemental que, de darse la nulidad del plurimencionado Acuerdo 02, se suspenderían los escrutinios hasta tanto, en cuanto se resuelva la inhabilidad de la gobernadora MARTA SÁENZ CORREA y con la Acción Popular que se instauró el 28 de septiembre y que cursa ante el mismo Juez 3º Administrativo de Montería, se anule igualmente la inscripción como candidata de SÁENZ CORREA y no pueda acceder a su conteo de votos ante el Consejo Nacional Electoral. Actividades éstas, que en uso de los mecanismos ordinarios de ley, se harían inocuos ante un trámite legal que conlleva largo tiempo en detrimento de mi derecho fundamental al Debido Proceso que bien puede ser amparado por vía de Tutela para evitar el Perjuicio Irremediable de que sería víctima.” (fl. 301)
V.- Las Consideraciones de la Sala
1.- La ciudadana Margarita Rosa Andrade García, actuando en nombre propio y como candidata a la Gobernación del Departamento de Córdoba en las elecciones celebradas el 28 de octubre de 2007, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo de la administración de justicia, vulnerados, a su juicio, por el Consejo Nacional Electoral, en particular por los Magistrados de esa Corporación, doctores CIRO MUÑOZ OÑATE, MARCO EMILIO HINCAPIÉ, CARLOS ARDILA BALLESTEROS, ADELINA COVO, PABLO GUILLERMO GIL, JOSÉ JOAQUIN PLATA y JOAQUÍN JOSÉ VIVES, quienes expidieron el Acuerdo núm. 02 del 18 de febrero de 2008 por medio del cual se declara electa como Gobernadora del Departamento de Córdoba para el periodo 2008-2011 a la ciudadana Martha del Socorro Sáenz Correa.
En ese orden, para la protección de tales derechos solicitó, como medida provisional, que se suspenda la aplicación del citado Acuerdo del CNE, y como medida definitiva, que se declare la nulidad de dicho acto administrativo electoral.
2.- La Sección Segunda Sub sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa para controvertir la legalidad del Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2008 expedido por el C.N.E., y la no demostración del perjuicio irremediable para la demandante por la vigencia de los efectos de dicho acto, los cuales, en todo caso, ya se consumaron con la posesión de la señora MARTA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA como Gobernadora del Departamento de Córdoba.
3.- En la forma y términos en que se encuentra planteada la demanda, observa la Sala que lo que constituye la causa de la misma es la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la actora a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, como consecuencia de la expedición por parte del Consejo Nacional Electoral del Acuerdo 02 de 18 de febrero de 2008, acto éste que censura por los motivos que se expresaron en los antecedentes de esta providencia.
En orden a resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Examinada la actuación, advierte la Sala con claridad que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la C.P., en concordancia con el artículo 6º num. 1º del Decreto Ley 2591 de 1991, conforme al cual “La acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Según se advierte de la demanda, lo que en el fondo y realmente se discute por la actora es la legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2008, expedido por el Consejo Nacional Electoral, al punto que la pretensión principal de la acción de tutela es que de DECLARE NULO dicho acto.
La decisión acerca de la legalidad o no de la decisión administrativa referida no puede alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria, debido a que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir la parte actora para obtener las pretensiones que busca alcanzar a través de este instrumento constitucional; ciertamente la decisión contenida en el Acuerdo 02 de 2008 constituye una decisión revestida de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, en este caso los de carácter electoral, por lo que es evidente que para desvirtuar tal presunción la demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, de la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 228 del C.C.A., en concordancia con el artículo 84 ibídem, dentro de la cual puede solicitar, además de la nulidad del citado acto administrativo, la suspensión provisional de los efectos del mismo, en los términos que se establecen para ello en el artículo 152 del C.C.A. en concordancia con el artículo 233 ibídem.
4.- Ahora bien, una vez analizada la improcedencia de la tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos que se pretenden salvaguardar con el ejercicio de la presente demanda, es menester analizar si existe una amenaza o una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el demandante que hagan viable la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, de manera transitoria, por la existencia de un perjuicio irremediable.
5.- La vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante, según se anotó, se desprende de los vicios en que el Consejo Nacional Electoral incurrió al expedir el Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2008, los cuales, a su juicio, se concretan en lo siguiente:
- a) El Consejo Nacional Electoral incorporó una falsedad ideológica dentro del mismo, al indicar que la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba sobre la valoración de las calidades constitucionales y legales de la candidata MARTA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA, no fue apelada, cuando lo cierto es que contra la Resolución núm. 007 del 11 de noviembre de 2007 fue legal y oportunamente interpuesto recurso de apelación el 14 de noviembre de 2007, el cual fue recibido por el Delegado del Registrador Nacional, y se sustentó ese mismo día en el Consejo Nacional Electoral en Bogotá;
- b) En su expedición se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, en razón a que se resolvió una petición posterior, declarando la elección de Marta del Socorro Sáenz Correa como Gobernadora de Córdoba, estando aun pendiente la decisión del recurso de apelación previamente interpuesto, lo cual constituye una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 37.6 del C.P.C.;
- c) Se incurrió en dicho acto en una vía de hecho por defecto sustantivo, habida cuenta que se soporta lo decidido en el Acuerdo 02 de 2008 en normas jurídicas no aplicables y que no hay congruencia entre la parte motiva y la resolutiva del mismo, pues los fundamentos jurídicos allí invocados son aplicables pero para el caso decidido en el Acuerdo 01 de 2008, tal como acertadamente lo advirtieron los Magistrados CEPERO y OSORIO, quienes salvaron su voto; y
- d) El C.N.E. procede en el Acuerdo 02 de 2008 a resolver de manera irreglamentaria e ilegal el recurso de reposición interpuesto por la candidata MARTA SÁENZ CORREA contra la Resolución núm. 2800 del 29 de noviembre de 2007, pues éste fue presentado 28 días después de expedida la citada resolución y además se decidió sin previo traslado a la contraparte.
6.- Pues bien, de los elementos de prueba que militan en el expediente, es pertinente resalta lo siguiente:
- a) A folios 114 a 127 aparece copia de la Resolución núm. 007 del 11 de noviembre de 2007, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Córdoba, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. No dar trámite a la solicitud del actor [se refiere al doctor Hernando de la Espriella Burgos, en calidad de apoderado de la candidata Margarita Rosa Andrade García] en el sentido de abstenerse de declarar la elección de Gobernador y expedir credenciales a la Señora MARTA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA, por tratarse de una candidata, que a juicio del actor no reúne las calidades constitucionales y legales para ello; toda vez que dicha valoración es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
SEGUNDO. Remitir al Consejo nacional Electoral la declaratoria a Gobernación y Asamblea del Departamento de Córdoba.
TERCERO. Publíquese por estrado la presente Resolución.”
En la parte considerativa de este acto se precisa lo siguiente: “… es de anotar que en razón a las impugnaciones presentadas por diferentes ciudadanos, y sobre las cuales no hubo acuerdo entre los delegados, relacionadas con los municipios de Moñitos y Momil, respectivamente, y en la medida en que estas impugnaciones se realizan sobre la totalidad de las mesas, comprometiéndose los escrutinios de todas las corporaciones, a saber, Gobernación, Asamblea, Alcaldía y Consejos (sic); no puede esta Comisión declarar la elección, ni expedir credenciales a Gobernador y a Asamblea, hasta tanto no exista pronunciamiento del H. Consejo Nacional Electoral respecto de los citados municipios ...”. (fl. 126)
- b) A folio 128 del expediente obra copia de un memorial suscrito por el mencionado apoderado, mediante el cual formula recurso de apelación contra la Resolución 007 del 11 de noviembre de 2007; el escrito tiene fecha 11 de noviembre de 2007, y en su cuerpo aparece una constancia de recibido de fecha 14 de noviembre de 2007, junto con una firma.
- c) A folios 129 a 140 del expediente se observa copia del memorial del apoderado de la señora MARGARITA ROSA ANDRADE GARCÍA, a través del cual sustenta el citado recurso de apelación.
- d) A folios 141 a 160 del expediente obra copia de la Resolución núm. 2800 del 29 de noviembre de 2007, proferida por el Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se abstiene de declarar la elección de Gobernador para el Departamento de CÓRDOBA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 28 de octubre de 2007”.
En el numeral 1.6 del capítulo I de esta resolución, denominado “HECHOS” se dice lo siguiente: “El Consejo Nacional Electoral en audiencia pública para la sustentación de los recursos interpuestos y concedidos en la instancia departamental, escuchó a los Doctores Hernando de la Espriella Burgos y Alexandra Manzano Guerrero, actuando en calidad de apoderados de las candidatas a la Gobernación, Señoras Margarita Rosa Andrade García y Martha del Socorro Sáenz, respectivamente.” (fl. 142)
De otro lado, en el inciso primero y último del capítulo III denominado “DE LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL”, se indicó, respectivamente, lo siguiente:
“En desarrollo de los escrutinios departamentales, la comisión escrutadora expidió, entre otras, las Resoluciones 003 del 03 de noviembre, 006 del 10 de noviembre y 007 del 11 de noviembre de 2007; actos que fueron trasladados al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.
…
De lo transcrito del acta general de escrutinios departamentales y de los actos administrativos proferidos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción electoral de Córdoba puede colegirse que tratándose de la instancia departamental en cuanto se refiere al Cargo de Gobernador, no existe recurso de apelación concedido o desacuerdo entre los Delegados, por lo que el presente acto debe circunscribirse a lo que corresponde con la declaratoria de elección de Gobernador para la circunscripción electoral abstenida.” (fl. 150)
- e) En el artículo tercero de la parte resolutiva del acto comentado, resolución 2800 del 29 de noviembre de 2007, se dispuso: “NOTIFICAR la presente Resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.” (fl. 160)
En esta actuación no existe constancia acerca de la fecha en que dicho acto fue notificado a la señora MARTA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA o a su apoderado.
- f) A folios 62 a 75 del expediente obra copia del Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2008 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 2800 del 29 de Noviembre de 2007 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y se declara una elección”.
Se destaca de este Acuerdo lo señalado en los numerales 2 y 6 del capítulo III de HECHOS, así:
“2. El asunto en estudio llega a esta corporación por un desacuerdo entre los delegados del Consejo Nacional Electoral del departamento de Córdoba relacionados con los municipios de Momil y Moñitos, no así, por desacuerdo o apelación referido a la inhabilidad de la candidata a la gobernación, circunstancia que valga decir ya fue resuelta por dichos Delegados.
…
- El día 26 de diciembre de 2007 la señora MARTA DEL SOCORRO SÁENZ CORREA, presentó Recurso de Reposición contra la Resolución No. 2800 del 29 de Noviembre.” (fls. 62 y 63)
Por su parte, en las consideraciones del Acuerdo 02 de 2008 se lee lo siguiente:
“Es evidente entonces, que los delegados del Consejo Nacional Electoral, al momento de realizar los escrutinios de los votos para Gobernador de Córdoba, se pronunciaron expresamente sobre la presunta inhabilidad de la señora SÁENZ CORREA tal como se consagró en el acta general de escrutinio Departamental de fecha 11 de noviembre de 2007 suscrita por los doctores ROBERTO JESÚS NUÑEZ ESCOBAR y MARÍA ADALGIZA CACERES RAYO, en donde al resolver la petición de inhabilidad, deciden no darle trámite por considerar que dicha valoración corresponde a la jurisdicción contenciosa, pronunciamiento que no fue controvertido dentro del término que consagran e (sic) inciso 1 del artículo 192 y 193 del Código Electoral subrogado por el artículo 16 de la ley 62 de 1998, es decir, que dicha decisión no fue apelada en la oportunidad procesal, lo que conlleva a que el acto administrativo electoral cobre firmeza jurídica, dando lugar a que se declare improcedente cualquier reclamación al respecto …” (fl. 70)
7.- El Decreto 2241 de 1986, por el Cual se adopta el Código Electoral, prevé en sus artículos 192 y 193 lo siguiente:
“ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
…
La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.”
“ARTICULO 193. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral.
Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral. Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo.
Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo.”
8.- En el anterior contexto fáctico, probatorio y normativo, encuentra la Sala que no se encuentra acreditada en la actuación violación a los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante, por las siguientes razones:
En primer lugar, se advierte en el expediente que aunque se formuló un recurso de apelación contra la Resolución 007 del 11 de noviembre de 2007 por parte del apoderado de la aquí demandante, no existe dato cierto en esta actuación de que efectivamente éste haya sido recibido por la autoridad competente para concederlo y, si en gracia de discusión se admitiera que el mismo fue recibido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, es claro que el citado recurso es extemporáneo, si se tiene en cuenta que el mismo se interpuso con posterioridad a la terminación de la diligencia de escrutinios, pues se presentó el día 14 de noviembre de 2007 y dicha diligencia concluyó el día 11 de noviembre de 2007, es decir, que el mismo se formuló por fuera del término legal previsto en el artículo 192 del Código Electoral.
Además, si bien se expresó en la Resolución núm. 2800 del 29 de noviembre de 2008 que el Consejo Nacional Electoral en audiencia pública para la sustentación de los recursos interpuestos y concedidos en la instancia departamental, escuchó al doctor Hernando de La Espriella Burgos, apoderado de la señora Margarita Rosa Andrade García, en dicho acto también se dejó claro que las apelaciones que se formularon en el escrutinio departamental no hacen relación a la elección del Gobernador del Departamento de Córdoba, sino a otros asuntos.
En tal sentido, no puede predicarse vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, por el hecho de que se haya proferido el Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2008 sin resolver previamente el referido recurso de apelación, toda vez que ante la no presentación de éste, o su presentación extemporánea, no había lugar a que el Consejo Nacional Electora se pronunciara al respecto.
En segundo lugar, encuentra la Sala que tampoco se configura el supuesto vicio sustancial en el Acuerdo 02 de 2008 alegado en este asunto, pues si bien en éste se hace alusión a lo decidido en el Acuerdo 01 de noviembre de 2007, esa referencia se hace solo para afirmar la facultad que tendría el Consejo Nacional Electoral para estudiar las inhabilidades a los cargos de elección popular, sin que en el fondo lo allí señalado sea aplicado a lo decidido en el Acuerdo 02, como lo aduce la aquí demandante, pues ningún pronunciamiento se hace en este acto sobre la presunta inhabilidad de la candidata MARTA DEL SOCORRO SÁEN CORREA; por lo tanto, no puede decirse, como ella lo hace, que se haya aplicado a este caso una normativa que no corresponde al mismo.
Finalmente, no se advierte tampoco que se haya incurrido en irregularidad en el trámite del recurso de reposición que el apoderado de la mencionada candidata formuló contra la Resolución núm. 2800 del 29 de noviembre de 2007, en razón a que no está probado que el recurso se haya formulado por fuera de tiempo, pues, como antes se había dicho, no hay constancia acerca de la fecha de notificación de ese acto a la persona que lo impugnó.
9.- En ese orden de ideas, por las razones aquí anotadas, se confirmará el fallo impugnado, al no advertirse que exista vulneración o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de la demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de junio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Ausente con Excusa
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN
[1] En el auto por el cual se admitió la demanda, fechado el 7 de abril de 2008, se negó la medida provisional solicitada, al no advertirse ab initio violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante. (fls. 177 y 178).