PERENCION DEL PROCESO - Causa. Finalidad / PERENCION DEL PROCESO - Requisitos / PERENCION DEL PROCESO - Declaración judicial / REMISION DEL PROCESO A OTRO TRIBUNAL - Deber de diligencia frente a la revisión de las providencias dictadas
La perención es una forma de terminación anormal del proceso que viene como consecuencia al incumplimiento del actor de la carga relacionada con la supervisión, impulso y vigilancia de los trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarree la parálisis del proceso. En el Código Contencioso Administrativo se ha tratado la perención como una consecuencia frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses. Estos requisitos suponen que exista el proceso, es decir que la relación jurídico - procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público, dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), de donde se desprende que su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se puede declarar la perención. Tiene establecido esta Sala en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de declaración judicial. Para la Sala es claro que, con la más mínima diligencia consistente en revisar las providencias que se generaron en el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, lugar donde se interpuso la demanda, hubiese sido posible determinar que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba, y por tanto no encuentra que la situación narrada pueda eximir la consecuencia de la perención. Por otra parte en relación con la afirmación del recurrente en el sentido de que cuando se enteró que el proceso se encontraba en el Tribunal Administrativo de Córdoba y procedió a pagar las expensas en la Secretaria del Tribunal no las recibieron debido a que el auto que se recurre se encontraba para firmas; la Sala observa que de ese hecho no se aporta ninguna prueba que demuestre que el pago de los gastos ordinarios del proceso se realizó antes de que se resolviera sobre la perención en el presente asunto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la perención procesal, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de noviembre de 2003, exp. 24.754.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00024-01(37794)
Actor: FELX AGUILAR MORENO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 3 de septiembre de 2009, a través del cual declaró la perención del proceso, providencia que será confirmada.
ANTECEDENTES
- Mediante demanda presentada ante el Juzgado Administrativo de Turbo - Antioquia el 11 de noviembre de 2008, a través de apoderado judicial, los señores Félix Aguilar Moreno, Carlos Mario Agresott Salas, Edison Rovira Córdoba y Jesús Antonio Porra Moreno, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la “Captura ilegal” a la que fueron sometidos por miembros de la Policía Nacional y de la SIJIN el 22 de noviembre de 2007 en el municipio de Tierra Alta Córdoba.
- Mediante auto de 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo - Antioquia se abstuvo de admitir la demanda y la remitió al Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en lo dispuesto por la jurisprudencia de 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena del Consejo de Estado para los eventos de privación injusta de la libertad. El Tribunal Administrativo de Córdoba recibió el expediente el 30 de enero de 2009.
- La demanda fue admitida mediante auto de 24 de febrero de 2009, en el cual se ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público, además se fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $100.000 pesos a cargo de la parte demandante, y se ordenó la fijación en lista por el término de 10 días.
- El auto admisorio de la demanda fue notificado al demandante por estado fijado el 26 de febrero de 2009, y al agente del Ministerio Público de manera personal en la misma fecha.
- El 1º de septiembre de 2009, mediante nota de secretaría se informó al despacho del a quo, que habían trascurrido más de 6 meses desde la última notificación del auto admisorio de la demanda, y que aún no habían sido consignados los gastos ordinarios del proceso para poder llevar a cabo la notificación personal de la demanda.
- En auto de 3 de septiembre de 2009, el a quo declaró la perención del proceso, por cuanto éste permaneció por mas de seis meses en la secretaría de ese Tribunal sin que la parte actora hubiera consignado la suma señalada para atender los gastos del proceso.
- La parte actora, recurrió la decisión con el argumento de que la declaratoria de perención del proceso por no pagar los gastos del mismo no debe prosperar, en razón a que siempre ha estado interesada y buscando permanentemente dicho proceso del cual se pensaba que se había extraviado.
Argumentó que desde el mes de febrero de 2009 ha buscado el expediente en los juzgados administrativos del circuito de Montería, por cuanto la demanda se presentó por la cuantía en el Juzgado Administrativo de Turbo - Antioquia pero fue remitido al Juzgado de Montería.
Agregó que como por la cuantía, la competencia para conocer de la demanda era para los Juzgados del Circuito y no el Tribunal, siempre buscó el proceso en los Juzgados y nunca aparecía; pero que se enteró accidentalmente, que el proceso se encontraba en el Tribunal y procedió a pagar las expensas, pero en la Secretaria del Tribunal no se las recibieron debido a que el auto que se recurre se encontraba para firmas.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará el auto impugnado por las razones que pasa a exponer:
- La perención es una forma de terminación anormal del proceso que viene como consecuencia al incumplimiento del actor de la carga relacionada con la supervisión, impulso y vigilancia de los trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarree la parálisis del proceso.
En el Código Contencioso Administrativo se ha tratado la perención como una consecuencia frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses. Estos requisitos suponen que exista el proceso, es decir que la relación jurídico - procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público[1], dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), de donde se desprende que su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se puede declarar la perención.
Tiene establecido esta Sala en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de declaración judicial.
- Observa la Sala que en este caso la última actuación judicial que se realizó fue el auto admisorio de la demanda de 24 de febrero de 2009, que fue notificado por estado el 26 de febrero siguiente y personalmente al señor Agente del Ministerio Público en la misma fecha (fl. 112 del C.1). Con posterioridad a esa actuación no obra constancia alguna que evidencie actividad de la parte demandante tendiente a lograr la notificación del demandado, actuación con la que debía seguirse y sin la cual el proceso se paralizó por período que supera los seis meses establecidos en el artículo 148 del C.C.A para decretar la perención del proceso.
Frente al argumento del demandante en el sentido se que no encontraba el proceso, constata la Sala que la demanda fue formulada en el Juzgado Administrativo de Turbo - Antioquia, que mediante auto de 10 de noviembre de 2008 (fl. 109 c.1) la remitió al Tribunal Administrativo de Córdoba en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto Sala Plena de 9 de septiembre de 2008. El auto que dispuso la remisión fue notificado por estado el 12 de diciembre de 2008.
Para la Sala es claro que, con la más mínima diligencia consistente en revisar las providencias que se generaron en el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, lugar donde se interpuso la demanda, hubiese sido posible determinar que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba, y por tanto no encuentra que la situación narrada pueda eximir la consecuencia de la perención.
Por otra parte en relación con la afirmación del recurrente en el sentido de que cuando se enteró que el proceso se encontraba en el Tribunal Administrativo de Córdoba y procedió a pagar las expensas en la Secretaria del Tribunal no las recibieron debido a que el auto que se recurre se encontraba para firmas; la Sala observa que de ese hecho no se aporta ninguna prueba que demuestre que el pago de los gastos ordinarios del proceso se realizó antes de que se resolviera sobre la perención en el presente asunto.
Así las cosas se tiene que como en el caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 de Código Contencioso Administrativo para decretar la perención, esto es la inactividad del particular demandante que llevó consigo a que el proceso permaneciera inactivo por mas de seis meses, se impone confirmar el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
Primero: CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 3 de septiembre de 2009.
Segundo. En firme este auto devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la Sala
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ENRIQUE GIL BOTERO
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MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
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MAURICIO FAJARDO GOMEZ
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[1] Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754