SANCION POR IRREGULARIDADES EN DERECHO DE PETICION SOBRE SERVICIO TELEFONICO - Ilegalidad ante falta de pruebas que desvirtuaran la falta de respuesta a quejas / MULTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Legalidad de la sanción aunque solo se seleccionó 12 casos de 370 / USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEFONO - Legalidad de la sanción a ETB por quebranto en derecho de petición
Sobre el particular, encuentra la Sala que en la Resolución 4631 de 7 de julio de 2000, que agotó la vía gubernativa, la demandada expresamente señaló (…). Dada la anterior motivación, la Sala considera que correspondía a la actora desvirtuarla, lo cual bien pudo haber hecho, por ejemplo, demostrando que respecto de las quejas restantes sí hubo respuesta oportuna a los quejosos, que el servicio fue prestado en forma eficiente, que se informó a los quejosos sobre la necesidad de llevar a cabo pruebas, o que existió revisión previa a la facturación, demostración que no llevó a cabo ni durante la etapa de la actuación administrativa ni en esta etapa judicial. Por último, la ETB sostiene que el Tribunal consideró que con la sola demostración de 12 de los 370 casos investigados se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia y que bastó la presentación de las quejas para que se entendiera que los usuarios fueron perjudicados. Al respecto, cabe reiterar que no es que los actos acusados no hayan analizado los 370 casos puestos en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos, sino que, como se expresó en la Resolución que resolvió el recurso de reposición, la decisión se adoptó con base en todas y cada una de las pruebas disponibles, sólo que se seleccionaron, a título de ejemplo, 12 de los 370 casos, lo cual no constituye irregularidad alguna, pues lo importante es que el pliego de cargos relacionó todas las 370 quejas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00684-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia de 23 de octubre de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1ª: Que es nula la Resolución 2963 del 9 de abril de 1999, mediante la cual la Delegada para Telecomunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso a la ETB una sanción pecuniaria por valor de trescientos siete millones doscientos ochenta y un mil pesos ($307’281.000.00), equivalentes a 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2ª: Que es nula la Resolución 4631 del 7 de junio de 2000, por la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior se modificó, en el sentido de rebajar la multa a la suma de doscientos ochenta y tres millones seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($283’644.000.00).
3ª: Que como restablecimiento del derecho se ordene tanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como a la Personería y a la Contraloría de Bogotá D.C. cancelar cualquiera anotación, registro o proceso que se hubiese efectuado por virtud de la sanción impuesta.
4ª: Subsidiariamente, que se reduzca el monto de la sanción, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso y con el impacto de la infracción.
I.2.- La actora citó como violados los artículos 6º, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 79, 79.1, 81.2, 107, 108, 111, 149, 154, 156 y 158 de la Ley 142 de 1994; 3º, 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69, 84 y 267 del C.C.A.; 174, 178, 187, 234 y 245 del C. de P.C.; y 92 de la Ley 200 de 1995 y adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
PRIMER CARGO: Sostiene la demandante que hubo indebida aplicación de la institución de la acumulación procesal, por cuanto los comportamientos que se señalaron como constitutivos de presuntas irregularidades en la prestación del servicio telefónico se referían a aspectos diversos como el cobro de sumas superiores, no prestación del servicio y no absolución de requerimientos y pedidos, por lo cual el nexo causal no permite establecer una relación íntima de cada una de las peticiones, tal como lo exige el artículo 29 del C.C.A.
SEGUNDO CARGO: Anota que según el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 la ETB está obligada a investigar desviaciones significativas frente a consumos anteriores, que no todas las facturas expedidas por la empresa.
Asimismo, la acumulación decretada no protegió al censor administrativo de tomar decisiones opuestas, pues cada reclamación “dependía de circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar que exigía comprobaciones concretas…”, ya que el lapso para contestar los cargos de cada reclamación hubiera sido de 10 días hábiles; conculcó así el derecho de defensa y dañó la imagen de la entidad, pues sirvió de base para ocupar titulares de amplia lectura e impacto, amén de que incurrió en desviación de poder (artículo 69 del C.C.A.), ya que conminó a la ETB a que justificara falla imputable a terceros y con fundamento en unos casos tomados al azar, dedujo infracciones respecto de todos los demás.
TERCER CARGO: Considera que la sanción no es proporcional, que fue impuesta sin motivación, aplicando una responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia de abril de 1993 y sin considerar las pruebas aportadas con el escrito de descargos.
CUARTO CARGO: Aduce que no se atendió la previsión del artículo 81.2 de la Ley 142 1994, que establece los criterios para la graduación de la pena y señala que la falta hace relación a la infracción de una conducta tipificada como tal; que la reincidencia se refiere a la reiteración en el acaecimiento de una conducta que ya fue previamente sancionada; y que el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio está dada por la gravedad o incidencia que cause la falta sobre la buena marcha del servicio.
QUINTO CARGO: Menciona que si contra los actos de facturación procede el recuso de reposición la Superintendencia debió señalar cuáles actos de facturación fueron objeto del recurso; que cuando se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 2963 se solicitó inspección ocular al sistema SIMRA y se señaló su objeto, y que pese a lo dispuesto en el artículo 56 del C.C.A. se denegó tal prueba porque, sin razón, se la consideró inconducente, no obstante a que con ella se pretendía demostrar que a través de los reportes históricos de fallas de las líneas se podían establecer los días en que éstas tuvieron ocurrencia, que la ETB dispone de un sistema confiable para la aplicación de los abonos de que trata la ley, y que la Empresa cuenta con fieles sistemas de verificación de consumos previos.
Considera, entonces, que la denegación de la prueba violó el debido proceso.
SEXTO CARGO: Menciona que el pliego de cargos que se le formuló a la ETB sin atender lo preceptuado por el artículo 92 de la Ley 200 de 1995 no dio cuenta de las pruebas en que se funda y trasgredió los artículos 174 y 175 del C. de P.C., según los cuales las decisiones judiciales deben apoyarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.
SÉPTIMO CARGO: Se remite a lo dispuesto por los artículos 79 y 79.1 de la Ley 142 de 1994 y de su contenido colige que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, pese a lo cual en los actos acusados se impuso a la ETB la sanción con fundamento en las quejas presentadas por 8 usuarios allí relacionados, es decir, que hizo una prueba selectiva o puso ejemplos, con lo cual conculcó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandante.
OCTAVO CARGO: El artículo 57 del C. de P.C. dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el C. de P.C., no obstante lo cual la Superintendencia de Servicios Públicos desconoció y no le dio valor probatorio alguno a las pruebas técnicas que la ETB practicó y que fueron explicadas en la respuesta al pliego de cargos.
Añade que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios públicos tienen un plazo perentorio de 15 días hábiles para resolver los recursos, quejas y peticiones que ante ellas se presenten, y que la respectiva empresa se exonera de responder dentro de dicho término cuando para ello se requiere de la práctica de pruebas, como ocurre con la mayoría de las quejas que, por la naturaleza del servicio, requieren de la realización de pruebas técnicas.
Se refiere de manera enunciativa al tipo de daños (particular, en el armario, en empalme, en caja terminal, en derivación particular, en armario abierto, en el cable, en el strip, equipo sin programar, daño general en equipo, daño unidad central multiplicadores, daño en el pase, en el enchufe o mal conectado, en acometida, sin pase en D.G., sin pase en el armario y daño en pase D.G.) y pruebas requeridas para su corrección (revisión del enrutamiento de las centrales, recuperación del servidor, revisión en Nat, revisión del radius y del membership, arreglo en acometida, arreglo toma, roseta, arreglo por rozamiento, arreglo empalme línea exterior, arreglo empalme línea sin aparato, arreglo caja terminal, arreglo enchufe, daño equipo, reconstrucción de línea, arreglo de cable troncal, arreglo de cable primario, ajuste de red primaria, ajuste de red secundaria, cambio de par primario) y anota que de lo anterior se infiere que para responder las no pocas solicitudes, quejas y reclamos la ETB primero debe diagnosticar de manera técnica los tipos de daños que interfieren con la adecuada prestación del servicio público, para luego realizar, también de manera técnica, los ajustes necesarios para la corrección de las fallas de procedimiento selectivo, y concluye que la actuación del Superintendente no tiene respaldo constitucional ni legal y que, por lo mismo, se excedió en el ejercicio de sus funciones, ya que si la ley no ha establecido un procedimiento específico para la valoración de las pruebas, el funcionario investigador no podía hacerlo.
Señala que si bien la Superintendencia en la Resolución que resolvió el recurso de reposición contra la sanción argumentó haber realizado el análisis de todos los casos, tal afirmación constituye un sofisma de distracción, por cuanto dicho análisis nunca se llevó a cabo.
NOVENO CARGO: Considera que la actuación administrativa que culminó con los actos acusados es violatoria de los principios orientadores contemplados en el artículo 3º del C.C.A., en especial de los de imparcialidad y contradicción, pues limitó el ejercicio del derecho de defensa de la ETB y de contera desconoció el principio de la presunción de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política) que no fue desvirtuado, dado que la demandada hizo un análisis limitado y selectivo de las quejas.
Según su opinión, el procedimiento administrativo se condujo sin haberse ordenado adecuadamente la separación de expedientes para la debida resolución y formulación del juicio jurídico, razón por la cual se violaron los principios de legalidad e imparcialidad (artículo 3º del C.C.A.).
Menciona que el principio de imparcialidad incumbe a la Administración, pues cuando obra como un órgano no sólo sancionador sino juzgador con facultad punitiva, tanto en el cuidado de sus funciones como en la defensa de los derechos de los usuarios debe atender a la debida formación de sus actos y actuaciones en la instrucción de los expedientes y aplicar en debida forma los procedimientos administrativos que señala la ley.
DÉCIMO CARGO: Alega que la Superintendencia desconoció el principio del non bis in idem, por cuanto si, según la ley, un antecedente de conducta reiterativa puede servir para agravar la pena, en el aspecto jurídico penal se viola la garantía anotada, pues permite a la demandada sancionar teniendo en cuenta, además del impacto de la infracción, el factor de reincidencia.
I.3.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo, en síntesis, lo siguiente:
Que la actora no cumplió con el requisito que exige el C.C.A. en el sentido de exponer el concepto de violación de las normas invocadas, pues sólo hizo una mera enunciación sin “describir en qué consistía la presunta violación de las normas constitucionales y/o legales dependiendo el caso”.
Como hechos que originaron la investigación que culminó con la sanción impuesta, señala tres, a saber: 1. violación al derecho de petición, pues no respondió a los usuarios dentro del término legal; no solucionó los problemas que se le plantearon, todos ligados a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, irregularidad que no se excusa tomando como prueba a seis usuarios, además de que en la investigación se precisaron los usuarios afectados. 2. Falla en la prestación del servicio. El servicio no se prestó en la forma debida, es decir, en forma continua y con buena calidad. 3. Falta de revisión previa de la factura, pues la ETB se limitó a manifestar que contaba con sistemas confiables, pero se evidenció que no se hicieron las revisiones previas, lo que condujo a imponer la sanción atendiendo como criterio la reincidencia de las acciones y su gravedad.
Considera que los anteriores cargos fueron demostrados y que, por tanto, la ETB quebrantó los artículos 58, 59, 136, 137, 142 y 149 de la Ley 142 de 1994, así como la Resolución 87 de 1997.
Con respecto a los hechos vandálicos realizados por terceros o actos de sabotaje que impidieron que el servicio se prestara en forma debida, la demandada anota que no se allegó siquiera prueba sumaria de tales hechos.
En cuanto a la indebida acumulación procesal de las 370 quejas formuladas, precisa que ésta no se llevó a cabo, pues sólo se produjo acumulación de quejas “con idénticas circunstancias” y que por ello fue que se adelantó una sola actuación administrativa.
Sostiene que las quejas se discriminaron de acuerdo con los cargos imputados, todo en armonía con los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y que se produjo acumulación de expedientes para evitar el desgaste administrativo que implicaba la iniciación de 370 investigaciones.
Sobre la ausencia de proporcionalidad en la sanción y su dosimetría, la demandada señala que la conducta de la ETB ha sido reiterada y que por ello en casos similares se ha expedido también resolución sancionatoria, amén de la expedición de otras resoluciones por el no reconocimiento del silencio positivo.
Menciona que el factor de reincidencia se demuestra con las quejas de los usuarios y las investigaciones adelantadas en contra de la ETB, y trae a colación el fallo del 27 de abril de 2001 emanado del Consejo de Estado.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Para adoptar la decisión apelada, el a quo consideró, en esencia, lo siguiente:
Que la acumulación de 370 quejas en un solo expediente obedeció a los innumerables reclamos de los usuarios de la telefonía básica conmutada que se respondieron inoportunamente, sin que se observe vulneración al principio de la igualdad, pues lo que se investigó obedeció a causas comunes como la no atención en tiempo de las peticiones, fallas en el servicio prestado y no revisión de la facturación, es decir, que se refirió a si se prestó o no de modo eficiente y oportuno dicho servicio público.
Señala, además, que no es acertado considerar que se quebrantó el artículo 13 de la Constitución Política, pues a la luz del artículo 29 del C.C.A. es perfectamente viable la acumulación de quejas y reclamos presentados por los usuarios frente a la inoportuna contestación de las peticiones, las diferentes fallas del servicio y la no revisión de la facturación cuando presenta desviaciones significativas, investigándose la conducta de la empresa frente a tales situaciones, sin que en los actos acusados se ordenara el reconocimiento de los efectos jurídicos de la no contestación en tiempo de las peticiones, lo que desvirtúa lo alegado por la actora.
En cuanto a que no se indicó la norma con base en la cual se fijó el término de 10 días hábiles para rendir descargos, plazo que según la actora resultó insuficiente, el Tribunal considera que lo importante es que la ETB tuvo oportunidad para defenderse y solicitar las pruebas necesarias en su escrito de descargos, pues se le concedió dicho término, el cual más adelante se amplió y finalmente se suspendió ante su solicitud de revocatoria directa, a lo que agrega que el pliego de cargos se le notificó personal y directamente.
Sobre el Código Único Disciplinario en el fallo apelado se dice que no es aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos, en cuanto se encuentran sometidas a una normativa especial, amén de que los cargos se formularon de manera clara, se expusieron las razones de la acusación como posible trasgresora de las normas de la Ley 142 de 1994 y se indicaron las pruebas en que se apoyaron las distintas acusaciones; además, la Superintendencia entregó a la ETB copias de las distintas quejas y reclamos de los usuarios, hecho este que la hizo conocedora de las imputaciones que se le hacían.
En relación con el quebranto del artículo 29 de la Constitución Política por no haberse decretado la inspección judicial al sistema SIMRA y a los de contabilización y software de envío de información de la ETB para probar el índice de fidelidad y los procesos de verificación, el sentenciador de primera instancia destaca que mediante prueba del 10 de febrero de 1999 se demostró que los encargados de tal sistema sólo lo administran, es decir, que no son responsables de los abonos por fallas, además de que dicho sistema no es 100% confiable y de que no se probó que con el decreto y práctica de esta prueba se hubieran podido desvirtuar las acusaciones elevadas por la Superintendencia en contra de la ETB, o sea, que por la ejecución del sistema SIMRA se hubiesen efectuado oportunamente las reparaciones con ocasión de las peticiones de los usuarios.
Sostiene que sin embargo de que la ETB aduce como causa de la atención inoportuna de las peticiones, quejas y reclamos la necesidad de que se realizaran pruebas técnicas, al decir del Tribunal no se probó que ello fuera el motivo de la tardanza respecto de los hechos a que se contraen tales peticiones, quejas y reclamos, tardanza que condujo a la imposición de la sanción; considera que con ello se quebrantaron los artículos 152 y 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 6º del C.C.A., según el cual cuando no fuere posible resolver o contestar la petición dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recibo se deberá informar al interesado expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta, previsión legal que no aparece cumplida.
Según el a quo, respecto del cargo de violación del artículo 13, numeral 1 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, si bien es cierto que los actos acusados no se detuvieron a analizar cada uno de los 370 reclamos que integraron el expediente administrativo, no es menos cierto que no es válido sostener que por ello no se le causó perjuicio a todos los peticionarios y quejosos “… pues es evidente que fue por la afectación padecida ante la ausencia de repuesta, que presentaron sus quejas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, además de que no se demostró que dichas quejas fueron atendidas oportunamente y que el usuario no se perjudicó.
Para el sentenciador de primera instancia no se violó el principio de la presunción de inocencia ni tampoco el del non bis in ídem, ya que se dio cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley 142 de 1994 y no se juzgaron hechos investigados y sancionados con anterioridad, sino los referentes a los 370 reclamos enlistados en el pliego de cargos. La demandada tuvo en cuenta las sanciones impuestas con anterioridad para efecto de la graduación de la sanción, pues es uno de los factores enumerados en el artículo 81.2 de la citada Ley.
Finalmente, respecto de la no proporcionalidad de la sanción impuesta a la ETB el Tribunal encuentra que la demandante no adujo argumento alguno que la evidencie, amén de que la medida se adoptó dentro de los límites previstos en el artículo 81.2 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.
III- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP circunscribe su inconformidad con el fallo apelado a los siguientes aspectos:
- Acumulación en un solo expediente de los 370 reclamos. Sostiene la ETB que su incumplimiento se dedujo teniendo en cuenta sólo 12 de los 370 casos, es decir, que el resto de las quejas no fue valorado y que, en consecuencia, los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación y con violación del debido proceso, apreciación que sustenta en lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-187 de 12 de mayo de 1993, según la cual “… la motivación debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limite a expresar fórmulas de comodín o susceptibles de ser aplicadas a todos los casos. Estas fórmulas se estiman insuficientes y el acto que la presenta como justificación, carente de motivación”.
- En relación con el trámite administrativo adelantado sostiene que fue insuficiente el plazo de 10 días que se le otorgó para rendir descargos frente a 370 reclamos; y que para garantizar el ejercicio del derecho de defensa “no basta conceder cualquier término de manera arbitraria, lo que importa es hacer posible el ejercicio de la facultad de demostrar su actuación”.
- Sobre el principio de la presunción de inocencia sostiene que el Tribunal consideró que con el examen de sólo 12 de los 370 casos acumulados se desvirtuó tal presunción y que con el sólo hecho de las reclamaciones ante la Superintendencia los usuarios fueron perjudicados, cuando, a su juicio, el a quo debió tener en cuenta que la carga de la prueba corresponde a quien mantiene la acusación, en este caso, a la Administración, y que el ejercicio de su derecho de defensa fue coartado,
dado el corto término concedido a la ETB para rendir descargos.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sostiene la apelante que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación y con violación del debido proceso, por cuanto considera que pese a que fueron 370 las quejas presentadas, la Superintendencia tuvo como fundamento para sancionarla únicamente 12 de ellas, es decir, que no tuvo en cuenta las 358 quejas restantes.
Sobre el particular, encuentra la Sala que en la Resolución 4631 de 7 de julio de 2000, que agotó la vía gubernativa, la demandada expresamente señaló:
“… que el análisis del expediente se efectuó basado en las pruebas aportadas por la empresa frente a cada uno de los casos objeto de estudio, y tal como se anotó en la resolución recurrida se plasmó en el texto de la misma una prueba selectiva, vale decir, se mencionaron como ejemplo algunos casos, sin que por ello se haya dejado de analizar el contenido general de los 370 expedientes que sirvieron de base para tomar la decisión de fondo que la empresa impugna.
“El hecho de no incluir en la resolución sancionatoria discriminado uno por uno de los casos, para efectos de demostrar la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no implica per se irregularidad alguna, si se tiene en cuenta que la violación está demostrada con los casos a manera de ejemplo, sin que ello implique que no se revisó y estudió el expediente en su integridad”.
Dada la anterior motivación, la Sala considera que correspondía a la actora desvirtuarla, lo cual bien pudo haber hecho, por ejemplo, demostrando que respecto de las quejas restantes sí hubo respuesta oportuna a los quejosos, que el servicio fue prestado en forma eficiente, que se informó a los quejosos sobre la necesidad de llevar a cabo pruebas, o que existió revisión previa a la facturación, demostración que no llevó a cabo ni durante la etapa de la actuación administrativa ni en esta etapa judicial.
En cuanto a que fue insuficiente el plazo de 10 días hábiles que le fue otorgado para rendir los descargos respecto de las 370 quejas, la Sala observa que, tal como lo anotó el Tribunal, dicho término fue ampliado y posteriormente suspendido en virtud de la solicitud de revocatoria directa de la actora, además de que, aún aceptando, en gracia de discusión, que el término fue insuficiente, bien había podido ante esta instancia judicial desvirtuar los cargos pues, precisamente, la finalidad de la acción impetrada es demostrar que la actuación de la Administración fue ilegal, cuestión que no hizo.
Por último, la ETB sostiene que el Tribunal consideró que con la sola demostración de 12 de los 370 casos investigados se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia y que bastó la presentación de las quejas para que se entendiera que los usuarios fueron perjudicados.
Al respecto, cabe reiterar que no es que los actos acusados no hayan analizado los 370 casos puestos en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos, sino que, como se expresó en la Resolución que resolvió el recurso de reposición, la decisión se adoptó con base en todas y cada una de las pruebas disponibles, sólo que se seleccionaron, a título de ejemplo, 12 de los 370 casos, lo cual no constituye irregularidad alguna, pues lo importante es que el pliego de cargos relacionó todas las 370 quejas[1].
Además, no debe olvidarse que dada la presunción de legalidad de los actos administrativos correspondía a la actora desvirtuarla, demostrando que fueron expedidos por funcionario incompetente, irregularmente, con desviación de poder, con falsa motivación o con violación del derecho de defensa, y que según el artículo 177 del C. de P.C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, probanza que omitió la ETB.
Concluye esta Corporación que a la demandante no se le violó su derecho de defensa y que la sanción a ella impuesta mediante los actos acusados se encuentra ajustada a derecho, en cuanto no demostró, por ejemplo, que atendió las peticiones a ella formuladas oportunamente, que no se presentó la prestación ineficiente del servicio aducida por los quejosos, que se resolvieron los recursos en el término legal concedido para el efecto, etc., razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de octubre de 2003.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2007.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Folios 4 a 51 del cuaderno de antecedentes administrativos número 2.