PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA - Improcedencia al no presentar documentos hijos y falta de descripción en guía master
Auncuando es cierto que el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, que entró a regir el 1º de julio de 2000, establece el principio de favorabilidad, también lo es que los artículos 94 y 98 ibidem no modificaron los supuestos fácticos en que se entiende que la mercancía no ha sido presentada o declarada y que acarrean su aprehensión y decomiso. Así lo evidencia el cotejo de sus artículos 232 literal d), 232-1 literal c), y 502 con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992: (…). No se violó el principio de favorabilidad, comoquiera que el 11 de agosto de 2000, fecha en que se profirió el acto que decidió de fondo (Resolución 16759), la conducta sancionable contemplada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 consistente en «omitir presentar los documentos hijos (sobordo e hija) y falta de descripción de la mercancía en la guía master» era la misma prevista en los artículos 232 y 232-1 del Decreto 2685 de 1999 que igualmente ordenan la aprehensión y decomiso de la mercancía.
FALTA DE DESCRIPCION DE DOCUMENTOS HIJOS - Procedencia del decomiso por no presentación de sobordo e hija / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Omisión en guía master hace procedente el decomiso / CARGA DE LA PRUEBA - Documentos hijos en materia aduanera
En cuanto a la falta de presentación de documentos hijos (sobordo e hija), consta en el Acta de Aprehensión 132 de 1999 (18 de marzo) que el Funcionario de la DIAN consignó en la casilla «Documento de Transporte No.» a la Guía Master 09470775504 y Guía Hija 8340 las siguientes observaciones: «La mercancía se aprehende ya que no fueron presentados documentos hijos (sobordo e hija) y la Guía Master no trae descripción de la mercancía.» Por Oficio 0047-074-447 de 2000 (26 de julio), el Jefe de la División de Control de Carga y Registro informó al Jefe de División de Liquidación lo siguiente: «Una vez revisado el paquete de documentos correspondientes al vuelo 323 de LAS y cuyo número de manifiesto es el 902827, que reposa en el archivo de esta Administración, se encontró que la guía master número 09407775504, relacionada en el manifiesto del vuelo 323 de Líneas Suramericanas, no tiene guías hijas ni manifiestos hijos. Es de anotar que se encontraron anotaciones al respaldo de la guía en mención donde se indica que esta guía llegó sin documentos. Igualmente, en el manifiesto aparece una anotación como faltante al margen de la guía en mención. (sic)» Correspondía a la actora demostrar que en realidad no existió el hecho que dio lugar a la aprehensión y al posterior decomiso de la mercancía, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Dado que la actora no demostró que los documentos hijos fueron allegados, no puede predicarse violación de las normas invocadas en la demanda.
CARGA CONSOLIDADA - Debe indicarse en documento consolidador o guía general y en guías o documentos hijos / OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR - Mercancía consolidada: indicación en documento consolidador y documentos de transporte hijos / GUIA MASTER - Omisión de indicación sobre carga consolidada
En cuanto a la falta de descripción de la mercancía, la actora sostiene que cuando se trata de «carga consolidada», debe indicarse de esa manera en el manifiesto de carga, sin requerir especificaciones que la identifiquen. La Sala en sentencia de 22 de marzo de 2007 precisó que en el documento consolidador o guía general, y en las guías o documentos hijos debe indicarse que se trata de «carga consolidada». Dijo la Sala: «El artículo 6º de la Resolución Núm. 371 de 30 de diciembre de 1992 fija los requisitos básicos mínimos de dicho manifiesto, a saber: Relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; Relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; Indicación de <carga consolidada> cuando así viniere; señalándose la guía general y las guías que conforman la carga consolidada; Identificación y firma del capitán o conductor del medio de transporte; y En los eventos de trasbordo, la indicación de esta circunstancias. El artículo 3º, como una de las obligaciones del transportador”, señala que éste deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana o Puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos: Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada; Lista de empaque, cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas. Como se observa, la guía aérea, o sus equivalentes (conocimiento de embarque o guía carta de porte), sirven de fundamento al manifiesto de carga y con él constituyen lo que se denomina “documentos de viaje”, según la definición que de ese concepto trae el Estatuto Aduanero. […]. Cuando la mercancía es consolidada, así debe indicarse tanto en el documento consolidador o guía aérea o general, y en las guías aéreas o documentos de transporte hijos o los documentos que les sirven de soporte, pues si así no se indica en todos ellos y la mercancía se discrimina en cualquiera de los mismos, especialmente en los segundos, la mercancía debe coincidir con su descripción genérica y relación en la guía aérea respectiva. » De esa manera, para tener la carga como «consolidada», era necesario que la actora presentara entre otros documentos la guía hija, y que constara en la guía máster que se trataba de «carga consolidada», pero no ocurrió de esa manera, incurriendo así en el supuesto fáctico establecido en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00112-01
Actor: BAYER DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENDIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) de 11 de septiembre de 2003 que declaró no probadas las excepciones de «inepta demanda» y «falta de agotamiento de la vía gubernativa», y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
BAYER DE COLOMBIA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 29 de enero de 2001 la siguiente demanda, corregida en tiempo:
1.1. Pretensiones
1.1.1. Que se declare nula la Resolución 16759 de 2000 (11 de agosto) con que el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Bogotá decomisó la mercancía aprehendida según Acta 132 de 1999 (18 de marzo), por violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
1.1.2. Que se declare nula la Resolución 20168 de 2000 (27 de septiembre), con que la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN confirmó la decisión anterior, al decidir el recurso de reconsideración interpuesto por BAYER DE COLOMBIA S.A.
1.1.3. Que como restablecimiento del derecho condene a la DIAN a indemnizarle los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, y actualizar su valor según el IPC, conforme al artículo 178 CCA.
1.2. Hechos
Mediante Acta de Aprehensión 132 de 1999 (18 de marzo), funcionarios de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá aprehendieron mercancía consistente en «1 manuales y cables (equipo analizador de orina), 1 equipo analizador de orina con accesorios marca CLINITEK 500, modelo 6470», por no haberse presentado los documentos hijos (sobordo e hija) y haberse omitido la descripción de la mercancía en la guía máster.
El Funcionario Delegado del Grupo Ejecutor de Definición de Situación Jurídica de la División de Fiscalización Aduanera formuló contra la actora el pliego de cargos 0004 de 2000 (14 de enero), por no haber presentado los documentos hijos (sobordo e hija) y faltar la descripción de la mercancía en la guía máster, omisiones que constituyen la infracción aduanera según el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
Por Resolución 16759 de 2000 (11 de agosto) el Jefe de la División de Liquidación ordenó el decomisó de la mercancía descrita en el Acta de Aprehensión 132 de 1999 (18 de marzo), por no presentar los documentos hijos (sobordo e hija) y faltar de descripción de la mercancía en la guía máster.
Mediante Resolución 20168 de 2000 (27 de septiembre), la Jefe de la División Jurídica Aduanera confirmó la decisión anterior al decidir el recurso de reconsideración.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Según la actora los actos acusados violan los artículos 29, 89 y 363 de la Constitución Política; 72 del Decreto 1909 de 1992; 520 del Decreto 2685 de 1999; 35, 36, 44, 57, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 187 del Código de Procedimiento Civil; 742 y 745 del Estatuto Tributario.
Se violó por aplicación indebida el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, pues la sanción administrativa de decomiso sólo procede cuando la conducta es dolosa. Las circunstancias en que arribó la mercancía, no prueban que la actora hubiese tenido ánimo defraudatorio.
Los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues la DIAN, al ordenar el decomiso de la mercancía descrita en el Acta de Aprehensión 132 de 1999, no tuvo en cuenta que la «guía hija» se presentó oportunamente y que la descripción de la mercancía constaba en la «guía master». Además, la DIAN omitió tener en cuenta otros documentos que permitían identificar con exactitud la mercancía importada.
Se violó por falta de aplicación el principio de favorabilidad establecido en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, cuyo artículo 98 [1] permite sanear ciertos errores sin que haya lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información incorrecta sea susceptible de verificación.
Propuso la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por considerarlo incompatible con la garantía del debido proceso. Estima que las conductas allí previstas modifican y aplican por analogía e interpretación extensiva «in malam partem» la infracción administrativa de contrabando prevista en el artículo 1º del Decreto Ley 1750 de 1991.
- LA CONTESTACIÓN
La DIAN propuso la excepciones de «inepta demanda» y «falta de agotamiento de la vía gubernativa» porque en primer lugar, el apoderado de la actora no tiene facultad para demandar las Resoluciones 16759 (11 de agosto) y 20168 (27 de septiembre) de 2000 sino otros actos que no corresponden al caso presente [2] ; y en segundo lugar, porque la actora en el recurso de reposición no cuestionó los actos por adolecer de falsa motivación.
Replicó que los actos demandados se ciñen al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, a cuyo tenor la mercancía se tiene por no presentada cuando no se entregan los documentos de transporte a la Aduana. No basta con que el número de la guía aérea se mencione en cualquier otro documento; es necesario que esta se entregue físicamente.
El decomiso de la mercancía se fundamentó en la certificación de la Oficina de la División de Control de Carga y Registro del Aeropuerto El Dorado de Bogotá en cuanto a que la guía máster 09407775504 registrada con el No. 902827, a la cual pertenecía la guía hija 8340 fue presentada sin documentos hijos o anexos.
- LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró no probadas las excepciones de «inepta demanda» y «falta de agotamiento de la vía gubernativa» y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que tras la orden impartida en Auto de 2 de mayo de 2001 [3], la actora por escrito 30 de marzo de 2001[4] corrigió el poder allegado con la demanda.
Declaró impróspera la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa», pues el cargo por falsa motivación no constituye un hecho nuevo. Se trata de un argumento jurídico que auncuando no haya sido planteado en la vía gubernativa, puede debatirse en sede jurisdiccional.
Declaró infundada la excepción de inconstitucionalidad, pues se plantea incompatibilidad entre el Decreto Reglamentario 1909 de 1992 y el Decreto Ley 1750 de 1991. No entre aquel y la Constitución Política.
El Decreto Reglamentario 1909 de 1992 por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera, fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política. El artículo 72 idem fija los alcances de la expresión «mercancía no presentada», indicando que comprende «la no entrega de documentos de transporte a la Aduana, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga».
El auto que ordena la aprehensión de la mercancía (medida cautelar), por ser de trámite, no está sujeto a las formalidades de la decisión definitiva. Las razones de inconformidad se exponen en los recursos de la vía gubernativa o en la acción jurisdiccional contra los actos definitivos.
No se violó el debido proceso porque la actora conoció la actuación, contestó el pliego de cargos, solicitó pruebas e interpuso los recursos de la vía gubernativa.
Se ordenó el decomiso porque la Administración tuvo por no presentada la mercancía, por no haberse presentado los documentos de transporte hijos (sobordo e hija) y no haberse descrito la mercancía en la guía máster.
La actora omitió precisar cuál fue la norma que la demandada aplicó indebidamente, frente a la que resultaría más favorable del Decreto 2685 de 1999.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La actora sustenta su inconformidad en que la sentencia de primera instancia no examinó todos los cargos planteados.
Insiste en que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 35 y 57 CCA, 187 CPC y 742 ET, pues la Administración no tuvo en cuenta los documentos soporte de la importación, a saber, el registro de importación, las guías aéreas máster e hija y la factura comercial, que permitían subsanar el error en que se incurrió al aprehender la mercancía consistente en «1 manuales y cables (equipo analizador de orina), 1 equipo analizador de orina con accesorios marca CLINITEK 500, modelo 6470», por no haberse presentado los documentos hijos (sobordo e hija) y haberse omitido la descripción de la mercancía en la guía máster.
Debió aplicarse el principio de favorabilidad establecido en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, pues el artículo 98 ibidem dispone que los errores en la identificación de la mercancía al diligenciar el manifiesto de carga, no darán lugar a su aprehensión, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos soporte de la operación comercial.
Según el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999 cuando se trata de «carga consolidada», debe indicarse así en el manifiesto de carga, sin que se requiera la identificación genérica de la mercancía.
La sentencia omitió analizar la excepción de inconstitucionalidad propuesta respecto de los incisos 2º y 3º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por contemplar nuevas conductas que modifican o interpretan de manera extensiva «in malam partem», la infracción administrativa de contrabando prevista en el artículo 1º del Decreto Ley 1750 de 1991.
El Gobierno violó la garantía del debido proceso al ejercer la potestad reglamentaria, pues esta no le habilita para modificar, adicionar y extender, incluso mediante la analogía, la infracción administrativa de contrabando definida por el legislador en el Decreto Ley 1750 de 1991.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
La actora y la demandada reiteraron las razones expuestas en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. La excepción de inconstitucionalidad propuesta respecto del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
La actora considera que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 debe inaplicarse por inconstitucional, pues establece conductas que modifican o interpretan de manera extensiva «in malam partem» la infracción administrativa de contrabando tipificada en el artículo 1º del Decreto Ley 1750 de 1991.
La Sala, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 [5] examinó el cargo que en esta ocasión vuelve a plantearse y para desestimarlo advirtió que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 no quebranta la garantía del debido proceso establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, pues al expedirlo el Presidente de la República ejerció la competencia de regulación del régimen aduanero con sujeción a la ley marco, que le es atribuida por el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, en cuya virtud puede modificar incluso su normativa, habida cuenta de que su ámbito no es asimilable al de la potestad reglamentaria de la ley que ejerce en desarrollo del numeral 11 ibidem. Dijo entonces la Sala:
«La excepción de inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que propone la actora no tiene vocación de prosperar, por cuanto no observa la Sala que contradiga al artículo 29 de la Constitución Política, ya que nada se dispone en él que sea contrario al debido proceso, en los diferentes aspectos allí regulados, amén de que dicho decreto no es simplemente reglamentario como lo aduce el memorialista, sino que se trata de un decreto mediante el cual el Presidente de la República tiene facultades de regulación del régimen aduanero para efectos de su modificación, dentro de los límites que le impone la ley marco respectiva, en virtud de lo cual puede, incluso, modificar normas que desarrollen o regulen dicho régimen. Además, comparado su texto con el artículo 1º del Decreto Ley 1750 de 1991 no se encuentra que lo modifique en cuanto a la tipificación de la infracción administrativa de contrabando, sino que lo precisa o lo desarrolla, como lo advierte el a quo.» [6]
Se trata, pues, de un decreto mediante el cual el Presidente de la República tiene facultades de regulación del régimen aduanero para efectos de su modificación, dentro de los límites que le impone la ley marco, en virtud de lo cual puede, incluso, modificar normas que desarrollen o regulen dicho régimen.
5.2. El cargo de violación al principio de favorabilidad
La actora sostiene que debe darse aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, pues los artículos 94 y 98 ibidem son más favorables que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 en cuanto disponen:
«Decreto 2685 de 1999
Artículo 94. Manifiesto de Carga.
[…]
El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador.
[…]» (negrilla fuera de texto)
«Artículo 98. Inconsistencias en los documentos en los documentos de viaje.
[…]
Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial. […].» (negrilla fuera de texto)
El artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 preceptúa:
«Artículo 520.- Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.»
Auncuando es cierto que el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, que entró a regir el 1º de julio de 2000 [7], establece el principio de favorabilidad, también lo es que los artículos 94 y 98 ibidem no modificaron los supuestos fácticos en que se entiende que la mercancía no ha sido presentada o declarada y que acarrean su aprehensión y decomiso. Así lo evidencia el cotejo de sus artículos 232 literal d), 232-1 literal c), y 502 con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992:
«Decreto 2685 de 1999
Artículo 232.- Mercancía no presentada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando:
[…]
- d) El transportador no entregue el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue; […].
Artículo 232-1.- Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:
[…]
- c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, […].
[…]
Artículo 502.- Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
[…]
1.3. Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el manifiesto de Carga Consolidada dentro de los términos establecidos en el artículo 96 de este Decreto; o cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo en mención.
[…]
1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.
[…]» (negrilla fuera de texto)
«Decreto 1909 de 1992
Artículo 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.
Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.
En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1o. del artículo 3o. del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.» (negrilla fuera de texto)
No se violó el principio de favorabilidad, comoquiera que el 11 de agosto de 2000, fecha en que se profirió el acto que decidió de fondo (Resolución 16759), la conducta sancionable contemplada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 consistente en «omitir presentar los documentos hijos (sobordo e hija) y falta de descripción de la mercancía en la guía master» era la misma prevista en los artículos 232 y 232-1 del Decreto 2685 de 1999 que igualmente ordenan la aprehensión y decomiso de la mercancía.
5.3. El caso concreto
La DIAN aprehendió el 18 de marzo de 1999 en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, y posteriormente decomisó la mercancía relacionada en los actos acusados, consistente en «1 manuales y cables (equipo analizador de orina), 1 equipo analizador de orina con accesorios marca CLINITEK 500, modelo 6470», por no haberse presentado los documentos hijos (sobordo e hija), y por falta de descripción de la mercancía en la guía máster.
En cuanto a la falta de presentación de documentos hijos (sobordo e hija), consta en el Acta de Aprehensión 132 de 1999 (18 de marzo) [8] que el Funcionario de la DIAN consignó en la casilla «Documento de Transporte No.» a la Guía Master 09470775504 y Guía Hija 8340 las siguientes observaciones:
«La mercancía se aprehende ya que no fueron presentados documentos hijos (sobordo e hija) y la Guía Master no trae descripción de la mercancía.»
Por Oficio 0047-074-447 de 2000 (26 de julio) [9], el Jefe de la División de Control de Carga y Registro informó al Jefe de División de Liquidación lo siguiente:
«Una vez revisado el paquete de documentos correspondientes al vuelo 323 de LAS y cuyo número de manifiesto es el 902827, que reposa en el archivo de esta Administración, se encontró que la guía master número 09407775504, relacionada en el manifiesto del vuelo 323 de Líneas Suramericanas, no tiene guías hijas ni manifiestos hijos.
Es de anotar que se encontraron anotaciones al respaldo de la guía en mención donde se indica que esta guía llegó sin documentos. Igualmente, en el manifiesto aparece una anotación como faltante al margen de la guía en mención. (sic)»
Correspondía a la actora demostrar que en realidad no existió el hecho que dio lugar a la aprehensión y al posterior decomiso de la mercancía, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Dado que la actora no demostró que los documentos hijos fueron allegados, no puede predicarse violación de las normas invocadas en la demanda.
En cuanto a la falta de descripción de la mercancía, la actora sostiene que cuando se trata de «carga consolidada», debe indicarse de esa manera en el manifiesto de carga, sin requerir especificaciones que la identifiquen. La Sala en sentencia de 22 de marzo de 2007 [10] precisó que en el documento consolidador o guía general, y en las guías o documentos hijos debe indicarse que se trata de «carga consolidada». Dijo la Sala:
«El artículo 6º de la Resolución Núm. 371 de 30 de diciembre de 1992 fija los requisitos básicos mínimos de dicho manifiesto, a saber: Relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; Relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; Indicación de <carga consolidada> cuando así viniere; señalándose la guía general y las guías que conforman la carga consolidada; Identificación y firma del capitán o conductor del medio de transporte; y En los eventos de trasbordo, la indicación de esta circunstancias. El artículo 3º, como una de las obligaciones del transportador”, señala que éste deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana o Puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos: Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada; Lista de empaque, cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas. Como se observa, la guía aérea, o sus equivalentes (conocimiento de embarque o guía carta de porte), sirven de fundamento al manifiesto de carga y con él constituyen lo que se denomina “documentos de viaje”, según la definición que de ese concepto trae el Estatuto Aduanero.
[…]
Cuando la mercancía es consolidada, así debe indicarse tanto en el documento consolidador o guía aérea o general, y en las guías aéreas o documentos de transporte hijos o los documentos que les sirven de soporte, pues si así no se indica en todos ellos y la mercancía se discrimina en cualquiera de los mismos, especialmente en los segundos, la mercancía debe coincidir con su descripción genérica y relación en la guía aérea respectiva. » (negrilla fuera de texto)
De esa manera, para tener la carga como «consolidada», era necesario que la actora presentara entre otros documentos la guía hija, y que constara en la guía máster que se trataba de «carga consolidada», pero no ocurrió de esa manera, incurriendo así en el supuesto fáctico establecido en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
Fuerza es, entonces confirmar la sentencia apelada
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] «Artículo 98.- Inconsistencias en los documentos de viaje. (Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:) Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.
Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.
Cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis (6) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidación o desagrupamiento, el descargue comprenderá, además del proceso de bajar la carga del medio unidad de transporte, su despaletización en el modo de transporte aéreo, o el vaciado del contenedor, en el modo de transporte marítimo.»
[2] El Tribunal mediante Auto de 2 de mayo de 2001 [2] ordenó a la actora corregir el poder allegado con la demanda, error que fue subsanado por escrito 30 de marzo de 2001[2].
[3] Folio 56 cuaderno 2
[4] Folio 58 cuaderno 2
[5] Expediente: 1999-01187-01(5976). Actor: DOLLAR FIFTY COLOMBIA LTDA. M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola.
[6] El Ponente aclaró su voto pues consideró que «las excepciones son hechos delimitados en el espacio y el tiempo, y solamente los hechos pueden declararse probados o no probados. En cambio, la constitucionalidad o inconstitucionalidad apenas son juicios, y como tales, no son susceptibles de prueba. El juicio correspondiente solamente podía hacerse en la parte motiva».
[7] Publicado en el Diario Oficial 43.834 de 30 de diciembre de 1999.
[8] Folio 4 cuaderno de antecedentes administrativos
[9] Folio 171 cuaderno de antecedentes administrativos
[10] Expediente: 2001-00184-01. Actora: PANALPINA S.A. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.