RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fallas en el servicio de Administración de Justicia / ANTES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - Eventos en los cuales procedía la responsabilidad

 

Por cuanto a los supuestos de error judicial respecta, antes de entrar en vigor la Constitución Política de 1991 fue reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de señalar que no resultaba jurídicamente viable admitir la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del funcionamiento del servicio de Administración de Justicia, comprensión ésta que se sustentaba, fundamentalmente, en la intangibilidad del principio de cosa juzgada, de un lado y, de otro, en la consideración de acuerdo con la cual los posibles yerros en los cuales incurriere la Rama Judicial constituirían un riesgo cuya materialización correspondería asumir, por igual, a todos los coasociados. Así pues, la posición jurisprudencial de ese entonces se condensaba en el aserto según el cual «la responsabilidad estatal por la actividad jurisdiccional ha merecido el rechazo tanto de la jurisprudencia como de la doctrina nacionales. Cuando más, se acepta una responsabilidad personal del funcionario que cometió errores inexcusables». Esa tesis que imperaba con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, determinaba entonces la única vía para que un particular pudiere exigir la responsabilidad patrimonial derivada de los yerros en los cuales incurriese la Administración de Justicia la constituían los cauces establecidos por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil ¾Decretos Nº 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, respectivamente¾, para intentar deducir responsabilidad personal respecto del juez únicamente.

 

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado derivada de los yerros en los cuales incurriese la Administración de Justicia, antes de la expedición de la C.P. de 1991, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 1985, Consejero Ponente: Eduardo Suescún Monroy; Expediente: 3340; sentencia del 14 de febrero de 1980, exp. 2367; auto del 26 de noviembre de 1980, exp. 3062, Magistrado ponente: Carlos Betancur Jaramillo.

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fallas en el servicio de Administración de Justicia / EXPEDICION DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - Procedencia

 

Ya en vigor de la Carta de 1991 esta Sala ha considerado ¾y en la presente providencia así lo reitera¾ que incluso dentro del marco constitucional anterior resultaba jurídicamente viable e, incluso, imperativo, deducir responsabilidad patrimonial al Estado por el hecho de las decisiones o el funcionamiento de la Rama Judicial, con fundamento tanto en el artículo 16 del ordenamiento constitucional entonces vigente como en lo preceptuado por la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, resulta claro que en vigencia del Ordenamiento Constitucional anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación admitió que se declarare la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público de Administración de Justicia, en eventos como el del sub judice, vale decir, cuando el daño se entiende irrogado por actividades distintas de la función de declarar el derecho para los casos concretos, como ocurre tratándose de la “desaparición” de bienes objeto de medidas cautelares ordenadas por autoridad judicial, a manos de los auxiliares de la justicia a quienes se les confiere su custodia; en éstos últimos supuestos habrá de acreditarse la concurrencia de los elementos constitutivos de un régimen de responsabilidad por falla en el servicio, precisándose que el contenido obligacional desconocido o inobservado por la autoridad pública a la cual se imputa la falla, puede ser el incluido en el entonces vigente artículo 16 de la Constitución Política de 1886, según en aquélla época lo expresó la Sala:

 

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado derivada de los yerros en los cuales incurriese la Administración de Justicia, después de la expedición de la C.P. de 1991, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.576.

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño. Inexistencia

 

Sin necesidad de llevar a cabo mayores lucubraciones, en criterio de la Sala el material probatorio al cual se ha hecho alusión resulta suficientemente elocuente a efectos de evidenciar que no se ha demostrado la concurrencia, en el sub judice, de uno de los elementos insoslayables a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio ─o como resultado de la operatividad de cualquier título jurídico de imputación─, cual es la producción de un daño. La parte actora no acreditó cuál fue el detrimento que la actividad irregular que endilga a la Rama Judicial habría ocasionado a la sociedad Alberto Corredor Gil y Cía. Ltda., y concretamente, a su establecimiento de comercio, que fue el bien objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro dispuesta por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, varias veces mencionado en este pronunciamiento.

 

TEMERIDAD - condena en costas

 

No encuentra la Sala justificable, es más, sin ambages debe calificarse como abiertamente temerario ─cuando menos─ el proceder de la parte actora dentro del presente litigio, en cuanto ha estado orientado a deprecar el reconocimiento y pago de indemnizaciones por la supuesta pérdida, a manos de un secuestre, de un considerable número de objetos que nunca salieron del control y del dominio de los responsables mismos de la sociedad accionante, como con toda claridad lo refleja el material probatorio acopiado al expediente y como, por lo demás, se desprende de lo preceptuado por el numeral 6 del artículo 682 del Estatuto Procedimental Civil. Adicionalmente, los demás medios de convicción documentales a los cuales ya se hizo alusión, aportados por el mismo extremo activo de la litis junto con el libelo introductorio de la misma, ponen de presente que la difícil situación económica de la sociedad demandante derivó de circunstancias y de acontecimientos anteriores a la intervención del secuestre a cuya actuación se pretendió atribuir la causación de los perjuicios cuya indemnización aquí se reclama. Es Así las cosas, no concurren en el presente caso los presupuestos de una declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada; al contrario, las pruebas allegadas al expediente revelan en la parte actora el despliegue de una conducta improba, desprovista de buena fe y desleal tanto para con su contraparte como para con la propia Administración de Justicia. Tales circunstancias conducirán a confirmar la sentencia apelada y a denegar las súplicas de la demanda, pero con fundamento en las razones que aquí se han dejado expuestas.

 

COSTAS - Condena / PARTE RECURRENTE - Procedencia

 

Habida cuenta de que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, la parte actora, por las razones expresadas, obró de dicha manera, será condenada a asumir el pago de las costas del proceso.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09750-01(17956)

 

Actor: ALBERTO CORREDOR GIL Y CIA. LTDA.

 

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

 

 

Admitido el impedimento manifestado por la H. Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar para conocer del presente proceso en segunda instancia, comoquiera que en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le correspondió participar en la expedición del fallo impugnado, conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de junio de 1999 por el citado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso:

 

«PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.

 

SEGUNDO: Sin costas».

 

  1. ANTECEDENTES.

 

1.1. Lo que se demanda.

 

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 1.994 (fls. 1-6, c. 1) y posteriormente corregido dentro de la oportunidad legal (fls. 12-20, ídem), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad denominada Alberto Corredor Gil y Cía. Ltda., instauró demanda encaminada a que se declare a la Nación - Ministerio de Justicia, responsable de los daños antijurídicos que la persona jurídica accionante manifiesta le fueron ocasionados como consecuencia de “la desaparición de los bienes muebles y enseres de su propiedad hecha por un auxiliar de la justicia en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Occidente contra Alberto Corredor y Cía. Ltda., que cursó en el juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá” (fl. 12, c. 1).

 

A título de indemnización se reclama el pago de todos los perjuicios materiales y morales sufridos por la sociedad actora como consecuencia de las aludidas circunstancias; adicionalmente, se deprecó que las respectivas sumas sean actualizadas “desde su causación hasta la fecha de la sentencia definitiva” y que sean pagadas atendiendo a lo normado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─.

 

1.2. Los hechos.

 

Se narra en la demanda que durante el mes de mayo de 1993, el Banco de Occidente inició un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Alberto Corredor y Cía. Ltda., con ocasión del no pago de un pagaré suscrito por ésta en favor de aquél; el conocimiento del proceso respectivo correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, tras librar mandamiento de pago en contra de la sociedad ejecutada, decretó algunas medidas cautelares, entre ellas el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de la mencionada persona jurídica, medida para cuya materialización se comisionó a la Inspección Segunda B de Policía de Bogotá; la referida Inspección procedió a realizar la diligencia pertinente a tal efecto, el día 31 de octubre de 1993 y dentro del trámite de la misma se nombró secuestre al señor Leonardo Flórez Malo, quien ─según lo expresa la accionante─ “recibió el encargo, lo aceptó y cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía el cargo”.

 

Prosigue el relato de los hechos de la demanda señalando que la sociedad Alberto Corredor y Cía. Ltda., llegó a un acuerdo de pago con el Banco de Occidente, razón por la cual el apoderado de esta entidad solicitó al mencionado Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, la terminación del proceso ejecutivo en cuestión; sin embargo ─continúa la actora─,

 

“… [A]nte el hecho de no haber recibido ninguna noticia sobre la devolución del establecimiento de comercio embargado, mi poderdante presentó varios memoriales al Juzgado 24 Civil del Circuito solicitando se diera cumplimiento a la medida.

 

Del mismo modo, ante la ausencia de determinación frente a los memoriales presentados, el representante legal acudió personalmente al Juzgado 24 Civil del Circuito para ver y examinar el expediente, el cual no apareció en la sede del Juzgado, como tampoco en las listas de archivo del mismo.

(…)

Esa solicitud de inspección judicial anticipada le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. En él, se efectuó una primera visita, la cual se suspendió, pues no se encontró el expediente y se dijo que podría estar en archivo general.

(…)

El secuestre designado no ha hecho entrega del establecimiento de comercio Alberto Corredor y Cía. Ltda., a mi mandante, como tampoco ha hecho entrega de ninguna cuenta frente a su administración.

(…)

En el caso presente no ha operado el fenómeno de la caducidad pues mi poderdante estaba legitimado para solicitar jurídicamente la entrega del establecimiento de comercio desde el momento en que el apoderado del Banco solicitaba la terminación del proceso. Esta solicitud se hizo el 2 de abril de 1992.

 

Teniendo en cuenta que el 2 de abril de 1994, fecha límite de caducidad, era día inhábil, estoy presentando esta demanda el día hábil siguiente.

(…)

En qué consiste la falla de la administración de justicia? En no disponer de gente honrada y honorable que cumpla con los deberes que le imponen las leyes y los reglamentos, especialmente los auxiliares de la justicia. También incurrió la administración de justicia en no disponer de mecanismos de control y vigilancia de los auxiliares de la justicia, para evitar que se produzcan las circunstancias como las acontecidas, que significaron la pérdida del establecimiento de comercio Alberto Corredor y Cía. Ltda., de sus libros de contabilidad, muebles y enseres, así como el lucro cesante con la pérdida del negocio.

(…)

En el caso de autos, mi poderdante sufrió la pérdida de todo un establecimiento de comercio, de su organización, de sus negocios, de sus muebles y enseres. Esto significó una pérdida real de toda la organización que tenía montada, como era una oficina de administración de finca raíz, de gran prestigio en la ciudad de Bogotá.

 

El secuestre hizo desaparecer, como por arte de magia, todo el establecimiento de comercio, sin que nadie nunca supiera qué había hecho con él.

 

Asimismo, la sociedad actora, por las razones invocadas, ha dejado de percibir las utilidades reales a que tenía derecho desde 1985 y hasta la fecha de la sentencia que le ponga fin a este proceso” (subraya la Sala; fls. 13-18, c. 1).

 

 

1.3. Trámite de la primera instancia.

La entidad demandada dio oportuna contestación al libelo introductorio del proceso, aceptó como ciertos algunos de los hechos de la demanda, negó otros y solicitó que se probaran los restantes; se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que el Estado no en responsable por la acción o la omisión de los auxiliares de la Justicia, quienes deben responder por su proceder a título personal, más allá de que no puede sostenerse que en el presente caso hubo falla alguna del servicio, pues la sociedad actora “no se preocupó en ocho o nueve años por solucionar o pagar su deuda al Banco de Occidente y por ese “descuido”, permitió que por su culpa sus bienes fueran embargados…”; finalmente, la apoderada de la entidad demandada propuso la excepción de caducidad de la acción (fls. 41-46, c. 1). Mediante providencia calendada el 26 de mayo de 1995 se abrió el proceso a pruebas (fls. 64-65, c. 1) y una vez expirado el correspondiente período probatorio, mediante proveído de fecha 28 de enero de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 100, c. 1).

 

En esta etapa final de la primera instancia se pronunciaron tanto la parte demandada como el Ministerio Público, de forma oportuna; la parte actora guardó silencio. La entidad accionada insistió en su pedimento orientado a que se declare la caducidad de la acción y agregó que existe en el sub judice indebida representación de la entidad demandada, toda vez que de conformidad con lo preceptuado tanto por el Decreto 2652 de 1991 como por la Ley 270 de 1996, la representación de la Rama Judicial corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial; añadió que no se encuentra probado en el presente encuadernamiento que la sociedad aquí accionante hubiere presentado una solicitud de terminación del proceso ejecutivo de marras y de devolución de los bienes embargados, más allá de que dicha persona jurídica obró de manera negligente y determinante de la configuración de “culpa de la víctima por cuanto no hizo nada por pagar la deuda al Banco de Occidente en ocho o nueve años (8 o 9) y por ese descuido facilitó que el secuestre permaneciera tantos años con los muebles embargados…” (fls. 116-122, c. 1).

 

Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad, pues como lo adujera la demandada, la actividad desplegada por los secuestres no compromete la responsabilidad del Estado sino la personal del correspondiente auxiliar de la Justicia; además, en criterio de la Vista Fiscal, no se probaron en el presente proceso las alegadas irregularidades en las cuales dicho colaborador de la Administración de Justicia habría incurrido, pues con posterioridad al año 1984, cuando la apoderada del Banco de Occidente solicitó al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá requerir al mencionado secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, ninguna de las partes en aquél litigio pidió nuevamente que se ubicara al referido auxiliar, incluso a pesar de que en la diligencia de embargo y secuestro se dejó la constancia consistente en que el representante legal de Alberto Corredor y Cía. Ltda., podría ejercer funciones de asesoría y vigilancia bajo la dependencia del aludido secuestre (fls. 102-109, c. 1).

 

1.4. La sentencia apelada.

 

El a quo, tras efectuar un recuento y el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, negó prosperidad a las pretensiones de la demanda, pues entendió que si bien es cierto que en el sub lite se encuentra acreditado que el auxiliar de la justicia incumplió con las funciones de secuestre del establecimiento comercial perteneciente a la sociedad Alberto Corredor y Cía. Ltda., comoquiera que no atendió a lo preceptuado por el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil ─C. de P.C.─, el cual asigna al secuestre las funciones de administrar el bien, de atender personalmente al encargo de la mejor manera posible y de mantener el negocio con una buena productividad, no es menos verídico que en el plenario no aparece demostrado daño alguno infligido a la sociedad actora, pues

 

“… como primera medida, los bienes entregados al secuestre LEONARDO FLOREZ MALO por parte del Juez 24 Civil del circuito, ya habían sido embargados anteriormente por parte del Jugado Noveno (9) Civil del Circuito.

 

Además, porque aunque el secuestre hubiere cumplido su función, otros Juzgados ordenaron posteriormente el embargo de los bienes de la sociedad ALBERTO CORREDOR Y CIA. LTDA., por lo tanto, los bienes continuarían embargados hasta tanto el propietario del bien hubiere cancelado la totalidad de las acreencias. Y porque las funciones del secuestre no son independientes toda vez que debían cumplirse auxiliado por el gerente del establecimiento, que en este caso era el mismo propietario, y sus dependientes, así lo establece el artículo 682 numeral 6 del C. de P.C.

 

Corolario de lo anterior, la Sala denegará la prosperidad de las pretensiones de la demanda” (fls. 124-129, c. 5).

 

Dos de los magistrados integrantes de la Sala que profirió la decisión aludida salvaron su voto por considerar que la sentencia ha debido ser condenatoria, en caso de hallarse demostrado en el expediente el valor de los perjuicios irrogados a la sociedad accionante, pues, en primer lugar, sostuvieron en su voto individual ─presentado de manera conjunta─ que la función desempeñada por los secuestres es típicamente estatal y deriva de una designación judicial que constituye corolario de una medida cautelar igualmente dispuesta por un juez, contra la voluntad del afectado por la misma; en segundo término, expresaron los magistrados discrepantes que la circunstancia de encontrarse los bienes secuestrados tanto previamente embargados por otro Juzgado, como igualmente fuera del comercio por virtud del embargo de remanentes que se había ordenado en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, no autoriza al secuestre a alzarse con los referidos bienes, en cuya conservación tienen interés sus propietarios; finalmente, expone el voto particular en comento que la facultad, en cabeza de los demandados en el proceso ejecutivo, de supervisar el inventario del establecimiento de comercio secuestrado no permite sustentar, como lo hizo la mayoría de la Sala que adoptó la decisión en primera instancia, una responsabilidad a cargo de la víctima en el evento en el cual el secuestre se alce con los bienes objeto material de la medida cautelar (fls. 131-133, c. 5).

 

1.5. El recurso de apelación.

 

Inconforme con el pronunciamiento referido en el acápite anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación (fls. 136-137A, c. 5); como sustento de su impugnación sostuvo que además de la falla en el servicio ─la cual fue acreditada dentro del plenario en criterio del Tribunal a quo─, también se encuentra demostrado en el expediente el daño irrogado a la sociedad accionante, toda vez que

 

“… en el hipotético caso el (sic) a quo tuviere razón, y los bienes siguieran embargados, ello no significa que por ese sólo hecho el demandante perdiere la titularidad de los mismos. El hecho de que pudieren llegar a ser rematados es simplemente eventual y no puede, por lo tanto, constituir defensa para desconocer el daño que sufrió la demandante. Y si a esta última instancia se hubiere llegado, de todas maneras el daño estaría también presente, pues los bienes hubieren representado la posibilidad de ser rematados, de tener algún valor representativo para la sociedad Alberto Corredor, para pagar sus acreencias. Sin embargo, esos bienes desaparecieron, no pudieren ni retornarse a la sociedad demandante, ni poseer un valor de intercambio para ser vendidos, ni un valor de crédito para cancelar obligaciones.

(…)

En el caso que nos ocupa, efectivamente, se produjo esa desmejora patrimonial, derivada de la desaparición, tal cual y como se lee, de la desaparición real de los bienes de propiedad de la demandante que le fueron encargados bajo custodia al auxiliar de la justicia en el proceso ejecutivo del Banco de Occidente contra la sociedad Alberto Corredor y Cía. Ltda. La existencia de tales bienes quedó acreditada, a pesar que dentro de los bienes encargados al secuestre, quedaron los archivos y documentos de funcionamiento de la sociedad. Consta el dictamen pericial en el cual se determinaron los bienes de valor, entre los cuales se cuentan varias obras de arte, que fueron avaluadas por los peritos” (subraya la Sala).

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

 

1.6. Trámite de la segunda instancia.

 

El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 11 de noviembre de 1999 (fl. 139, c. 5) y se admitió a través de auto de fecha 31 de marzo de 2000 (fl. 143, ídem). Corrido traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (fl. 145, ibídem), se pronunció solamente la parte actora para insistir en que, a su entender, en el proceso quedaron plenamente demostradas la falla en el servicio a cargo de la demandada, el daño causado a la sociedad accionante y la relación de causalidad entre los dos anteriores extremos, pues la sociedad actora no se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios ocasionados por el irregular proceder de un colaborador de la Administración de Justicia cuyo actuar compromete la responsabilidad del Estado, sin que pueda válidamente admitirse el fundamento esgrimido por el a quo para desestimar las pretensiones de  la demanda, de suerte que deben acogerse, en su lugar, los planteamientos efectuados por los magistrados que salvaron su voto respecto del fallo apelado, si se toman en consideración, entre otras razones, las siguientes:

 

“a) En primer lugar, porque se funda en un hecho hipotético y por ende, no acreditado en el proceso, como es la consideración de que los bienes estaban embargados por otros Juzgados, circunstancia que podría ser cierta pero que en cuanto que se trataba de bienes muebles cuyo embargo se perfeccionaba con el secuestro y éste no se practicó ─justamente porque los bienes no aparecieron─ no se podría saber si esas medidas previas se hubieren  podido formalizar; b) En segundo término, el Tribunal partió de otra conjetura como fue el hecho de manifestar que esos bienes “embargados” continuarían embargados hasta tanto el propietario cancelara sus acreencias; en qué se basó el Tribunal para afirmar este hecho?; c) Además, en caso de que fuera cierta la anterior hipótesis, si la sociedad Alberto Corredor hubiere recibido la devolución del establecimiento de comercio y los bienes en él contenidos, aunque tuviera otras acreencias y otros procesos ejecutivos, hubiere podido utilizar esos activos para cancelar las acreencias. Precisamente esta circunstancia muestra, con claridad, lo errado del Tribunal en la desatención de este elemento del daño”(subraya la Sala; fls. 146-149, c. 5).

 

En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

 

  1. CONSIDERACIONES.

 

2.1. Lo que se debate.

 

Teniendo en cuenta el panorama expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos:

 

(i) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que, según lo alega la sociedad accionante, se trata de la ocurrencia de una falla en el servicio público de Administración de Justicia, anterior a la entrada en vigor de la Carta Política adoptada en el año de 1991, por razón de la que se cataloga como irregular actuación de un secuestre en relación con los bienes que le fueron encomendados en cumplimiento de la correspondiente medida cautelar ordenada dentro de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

 

(ii) Establecer si el material probatorio recaudado en el sub lite permite concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio de Administración de Justicia alegada por la parte actora.

 

 

2.2. La responsabilidad del Estado por las fallas en el servicio público de Administración de Justicia, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política adoptada en el año de 1991.

 

 

Toda vez que, según se refirió en el acápite de antecedentes del presente proveído, los hechos que han dado lugar al litigio que mediante este pronunciamiento se dirime ocurrieron, en considerable medida, antes de que entrara en vigor la Carta Política acogida en el año de 1991, debe la Sala reiterar, someramente, su postura en relación con la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia en vigencia del Ordenamiento Constitucional anterior; con dicho propósito, toda referencia al tema debe iniciar por señalar que, en relación con este extremo, resultó dispar el tratamiento que la jurisprudencia contencioso administrativa dispensó a los casos en los cuales se hubiere aducido el acaecimiento de un error jurisdiccional y el otorgado a aquellos supuestos en los cuales el daño cuya reparación se deprecó hubiere sido causado por actuaciones originadas en la actividad de la Rama Judicial del Poder Público, pero sin comportar el ejercicio de la función de iuris dictio.

 

En el anterior orden de ideas y por cuanto a los supuestos de error judicial respecta, antes de entrar en vigor la Constitución Política de 1991 fue reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de señalar que no resultaba jurídicamente viable admitir la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del funcionamiento del servicio de Administración de Justicia, comprensión ésta que se sustentaba, fundamentalmente, en la intangibilidad del principio de cosa juzgada, de un lado y, de otro, en la consideración de acuerdo con la cual los posibles yerros en los cuales incurriere la Rama Judicial constituirían un riesgo cuya materialización correspondería asumir, por igual, a todos los coasociados.

 

Así pues, la posición jurisprudencial de ese entonces se condensaba en el aserto según el cual «la responsabilidad estatal por la actividad jurisdiccional ha merecido el rechazo tanto de la jurisprudencia como de la doctrina nacionales. Cuando más, se acepta una responsabilidad personal del funcionario que cometió errores inexcusables»[1].

 

En la anotada dirección, también sostuvo esta Sala lo siguiente:

 

«... en efecto, si bien la necesidad de tener justicia en cada caso, aconseja no limitar los recursos judiciales ni impedir que sucesivas inteligencias (apelaciones) o simultáneamente varias inteligencias (jueces colegiados), examinan la justicia de la decisión jurisdiccional todo ello sobre el supuesto sabio de que humanae est errare, también es cierto que la seguridad jurídica en el comercio de los hombres es presupuesto ineludible del orden jurídico y la paz social, primordial objetivo de la decisión jurisdiccional que justifica por sí misma la existencia y protección de la cosa juzgada, aún a riesgo de sacrificar algunas veces la justicia a cambio de la seguridad social y respaldada por el principio de que no es fatal que el primer juez se equivoque, ni absolutamente cierto que el segundo acierte siempre.

 

Lo anterior hace que se tome “el error judicial común”, el simple error humano del juez como el sacrificio que hace el individuo a cambio de la seguridad jurídica, de la paz y la tranquilidad que le ofrece el Estado como personero legal de la Nación. Por ello, el error judicial no compromete la responsabilidad del Estado, es un riesgo a cargo del administrado, es una carga pública a cargo de los asociados.

 

6.- Y es que otra conclusión distinta acabaría con la organización jurisdiccional, con la autonomía y la especialidad de las jurisdicciones, y crearía el caos al desquiciar la confianza pública depositada en la decisión judicial.

(...)

7.- Más, cuando tal error ya no es del común del juez-hombre sino que responde a la noción de error inexcusable, error grosero o implica dolo, fraude o abuso de autoridad, entonces es el juez, personalmente, quien debe responder por los perjuicios que cause, a tenor de los artículos 25 y 40 del Código de Procedimiento Civil»[2] (subrayas fuera del texto original).

 

Esa tesis que imperaba con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, determinaba entonces la única vía para que un particular pudiere exigir la responsabilidad patrimonial derivada de los yerros en los cuales incurriese la Administración de Justicia la constituían los cauces establecidos por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil ¾Decretos Nº 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, respectivamente¾, para intentar deducir responsabilidad personal respecto del juez únicamente, norma cuyo tenor literal era el siguiente:

 

«ARTICULO 40.- Responsabilidades del juez.- Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos:

 

  1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad.

 

  1. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto.

 

  1. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

 

La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1º y 3º no alterará los efectos de las providencias que la determinaron.

 

En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos».

 

Y en relación con las exigencias para que se pudiera deducir responsabilidad patrimonial al Juez por incurrir en error inexcusable, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fue sumamente meticulosa al perfilar los requisitos para que un yerro de tal naturaleza pudiere considerarse como existente y a la vez pudiere comprometer la responsabilidad personal del funcionario:

 

«De lo anterior se sigue entonces, que de conformidad con el numeral 3 del artículo 40 citado, uno de los eventos en que la responsabilidad se configura y para el juez emerge la consiguiente obligación de reparar, se da cuando en providencia definitiva que por su contenido o por las secuelas que lleva consigo ocasiona perjuicios a un litigante, quebranta la ley por error inexcusable, expresión ésta como se sabe, tiene sus raíces en el derecho judicial español del siglo pasado y alude, en tesis general por lo menos, a omisiones graves, evidentísimas e imperdonables que pueden comprender tanto la negligencia como la falta de pericia, por notoria falta de conocimientos y convierten a los funcionarios del orden jurisdiccional en un verdadero peligro pues frente a un estado de cosas así, y para decirlo con palabras de un reputado escritor, se trata de casos de suyo demostrativos de la gravedad que encierran y (...) “que generalmente se acercan a la perversidad del individuo y lo colocan por tanto en estado peligroso...” (DEMETRIO SODI. La nueva ley  procesal, tomo II, México, 1946), situación naturalmente de ocurrencia excepcional que es la que en últimas viene a justificar el reconocimiento de la ley de la acción indemnizatoria en estudio. Expresada en otros términos la misma noción, no es suficiente cometer un error de hecho o de derecho, por ostensible y grave que sea, para que surja esta responsabilidad; preciso es además que lo acompañe la nota de la inexcusabilidad que, como mínimo presupone la culpa grave y ha de entendérsela al tenor de los criterios jurisprudenciales adoptados de vieja data por esta Corporación.

 

En síntesis, en el juicio jurisdiccional fuente de responsabilidad civil para quien lo emite, la culpa implica negligencia o ignorancia ambas, según sean las circunstancias concretas que rodean cada caso, tienen que ser garrafales, habida consideración que el escueto error de concepto, doctrina o interpretación, aún cuando lo haya no origina aquella responsabilidad sino en tanto ponga en evidencia la manifiesta infracción de un precepto legal específico cuya pretermisión no pueda obedecer sino a descuido o impericia de tal entidad que, para cualquier profesional en las disciplinas jurídicas con rectitud de miras y de mediana experiencia resulten imperdonables; por fuera de ese marco y dada la importancia que la independencia de criterio reviste para el eficaz ejercicio de la función judicial, visto lo precario y falible que es el entendimiento humano y por cuanto en no pocas oportunidades la defectuosa redacción de las leyes es el factor desencadenante de desaciertos imputables a los organismos de justicia, la verdad es que el legislador no pretendió someterlos a la responsabilidad del tipo de la consagrada en el Art. 40 del Código de Procedimiento Civil»[3] (subrayas fuera del texto original).

 

No obstante, ya en vigor de la Carta de 1991 esta Sala ha considerado ¾y en la presente providencia así lo reitera¾ que incluso dentro del marco constitucional anterior resultaba jurídicamente viable e, incluso, imperativo, deducir responsabilidad patrimonial al Estado por el hecho de las decisiones o el funcionamiento de la Rama Judicial, con fundamento tanto en el artículo 16 del ordenamiento constitucional entonces vigente como en lo preceptuado por la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972[4]. En esta dirección la Sala  ha sostenido:

 

«En relación con el error judicial cabe señalar que en una primera etapa la jurisprudencia de la Corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que este era un riesgo a cargo de todos.[5]

 

Esas limitaciones para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no estaban fundadas en disposiciones constitucionales o legales, porque si bien la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación a cargo del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causaran a los particulares en desarrollo de la función de impartir justicia, el artículo 16 de la Carta que consagraba el deber de todas las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y que se invocaba como fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado por la jurisprudencia de esta Corporación, permitía incluir en tal concepto a las autoridades encargadas de dicha función.

 

De igual manera la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, incorporada al derecho nacional por la ley 16 de 1972, permitía deducir responsabilidad del Estado por error judicial toda vez que en su artículo 10 prevé que “toda persona tiene derecho a ser indemnizado conforme a la ley en caso de haber sido condenado en sentencia firme por error judicial[6] (subrayas fuera del texto original).

 

 

No obstante lo anterior, el tratamiento que la jurisprudencia contencioso administrativa confirió a los eventos de falla en el servicio de Administración de Justicia derivada de actuaciones de éste diversas del proferimiento de providencias a través de las cuales se “dice o se declara el derecho”, fue sustancialmente diverso del descrito, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 pues, partiendo de esa clara distinción entre el error jurisdiccional ─antes referido─ y el funcionamiento anormal de la Rama Judicial en otros ámbitos, se admitió la posibilidad de deducir responsabilidad extracontractual al Estado en estos últimos eventos, por considerar que en ellos no se verían comprometidos ni la autonomía e independencia de los jueces, ni la intangibilidad del principio de cosa juzgada:

 

“C) Es verdad que el Consejo de Estado, en casos excepcionales, que se recogen en buena parte en la jurisprudencia citada por el a-quo, ha aceptado la responsabilidad de la administración por UN MAL SERVICIO ADMINISTRATIVO, como ocurre por ejemplo cuando de los despachos judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios, pues en tales circunstancias bien puede hablarse de una actividad no jurisdiccional imputable al servicio judicial. Esto explica que en el fallo de 10 de noviembre de 1967, dictado dentro del proceso No. 867, con ponencia del Dr. Gabriel Rojas Arbeláez, se precisara:

 

Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de las sociedades y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa. Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad (...) No es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otros por negligencia de sus empleados”. (Subrayas de la Sala).

 

Queda, así bien en claro, que la responsabilidad por el mal funcionamiento judicial se ha venido aceptando en Colombia en forma excepcional”[7].

 

En similar dirección a la anotada, posteriormente la Sala sostuvo:

 

“Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional.

 

Por fallas del servicio judicial fue condenada la Nación en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios”[8].

 

De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, resulta claro que en vigencia del Ordenamiento Constitucional anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación admitió que se declarare la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público de Administración de Justicia, en eventos como el del sub judice, vale decir, cuando el daño se entiende irrogado por actividades distintas de la función de declarar el derecho para los casos concretos, como ocurre tratándose de la “desaparición” de bienes objeto de medidas cautelares ordenadas por autoridad judicial, a manos de los auxiliares de la justicia a quienes se les confiere su custodia; en éstos últimos supuestos habrá de acreditarse la concurrencia de los elementos constitutivos de un régimen de responsabilidad por falla en el servicio, precisándose que el contenido obligacional desconocido o inobservado por la autoridad pública a la cual se imputa la falla, puede ser el incluido en el entonces vigente artículo 16 de la Constitución Política de 1886, según en aquélla época lo expresó la Sala:

 

“1. Constituye el régimen de responsabilidad por falla del servicio, el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia, y, según reiterada jurisprudencia de la Corporación, para que el Estado pueda ser declarado responsable por falta o falla del servicio se requiere que en autos se hayan acreditado tres condiciones:

 

La existencia de una falla del servicio; la existencia de un perjuicio, y la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende mediante el proceso Contencioso Administrativo.

 

  1. Si bien es cierto que la noción de falla del servicio se muestra aparentemente vaga conceptualmente, doctrina y jurisprudencia se han esforzado en darle coherencia y precisión.

 

 

Así, en sentencia de 30 de junio, expresó esta Sala:

 

 

"El primer caso, por falta o falla del servicio se presenta cuando un funcionario suyo en ejercicio de sus funciones, con culpa grave o dolo de su parte causa daño (art. 77 C.A.A.) o cuando el Estado debiendo prestar un servicio no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiencia.  Este último evento supone, por una parte, la existencia de una obligación a cargo del Estado y por la otra, la infracción de esa obligación por omisión. El problema que se plantea entonces, consiste en determinar en primer lugar la existencia de la obligación administrativa.  Como según el artículo 20 de la Constitución Política, "los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes", en tanto que "los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas" y como a su vez el artículo 63 de la misma expresa que "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento", con firmeza puede decirse que la obligación administrativa existirá cada vez que una ley o reglamento la establezca o cuando se deduzca de la función que por ley o reglamento deba cumplir un determinado funcionario.

(…)

  1. De conformidad con lo anterior, se puede, entonces, afirmar que la falla del servicio es la violación de una obligación a cargo del Estado, y que para lograr determinar cuál es el contenido obligacional al que está sujeto el Estado frente a un caso concreto, debe el juez referirse en primer término, a las normas que regulan de manera concreta y específica la actividad pública causante del perjuicio. Y si se afirma que el juez debe referirse en primer término a la mencionada normatividad concreta y específica, es porque, como se afirma en la precitada sentencia, "los doctrinantes han ampliado la determinación de la obligación administrativa diciendo que ésta existe no solo en los casos en que la ley o el reglamento la consagra expresa y claramente, sino también en todos aquellos eventos en que de hecho la Administración asume un servicio o lo organiza; y lo mismo cuando la actividad cumplida está implícita en la función que el Estado debe cumplir.

 

  1. Por ello, la falla del servicio es entonces la violación del contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra plasmada prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política. Estas dos maneras de abordar el contenido obligacional en lo que al Estado respecta, y que permitirá concluir que hay falla del servicio cuando la acción o la omisión estatal causantes de perjuicio lo ha infringido, lejos de excluirse se complementan, como pasa a verse para el caso en estudio”[9].

 

Es bien sabido que el cuadro de situación descrito en punto de la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política de dicho año, en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales; posteriormente, la Ley 270, expedida en el año de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia ─y a la cual se hace referencia aquí a título meramente ilustrativo, pues evidentemente no resulta aplicable al asunto sub examine─, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales de suerte que en relación con la primera ¾la responsabilidad patrimonial del Estado¾ estableció tres supuestos ¾o títulos jurídicos de imputación¾ diversos[10]: el error jurisdiccional ─artículos 66 y 67[11]─, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ─artículo 69[12]─ y la privación injusta de la libertad ─artículo 68[13]─.

 

La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la Sala con anterioridad[14]:

 

“Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al Estado- Administrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

 

Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso[15] o la ejecución de las providencias de los jueces[16]. En este sentido, ha sostenido la Sala, con base en los desarrollos del derecho ibérico:

 

«La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó:

 

“…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas.

 

En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho[17].

 

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996)» (subrayas fuera del texto original)[18].

 

De manera que, según lo ha venido entendiendo la Sala, la anotada distinción es la que se deriva de la regulación efectuada por el artículo 69 de la referida Ley Estatutaria 270 cuando define, por exclusión, el funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia al señalar que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad ¾supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional¾ “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Así mismo, se ha destacado que “la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás[19][20]” (cursiva añadida)[21].

 

 

Siguiendo los anteriores lineamientos, debe examinarse a continuación si en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos de cuya concurrencia se precisa para que pueda ser declarada la responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la falla en el servicio de Administración de Justicia que la sociedad accionante endilga a la entidad demandada.

 

2.3. El caudal probatorio obrante en el expediente y su valoración de acuerdo con los parámetros esbozados en el acápite anterior.

 

2.3.1. El caudal probatorio recaudado en el plenario.

 

Los siguientes son los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que los accionantes aducen que les fueron causados como consecuencia del proceder desplegado por el secuestre designado dentro del proceso ejecutivo que contra la sociedad Alberto Corredor Gil y Cía. Ltda., adelantó el Banco de Occidente, ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá:

 

  1. Obran en el expediente, en original o copia auténtica, los siguientes documentos, aportados por la parte actora como anexos de la demanda:

 

- Carta dirigida al señor Alberto Corredor Gil, por parte de quien suscribe como Alvaro César López, en la cual puede leerse lo siguiente:

 

“Santafé de Bogotá, D.C.

Marzo 10 de 1992.

 

Señor

Alberto Corredor Gil

Calle 69 No. 4-68

Ciudad.

 

Apreciado señor:

 

De acuerdo a su solicitud, referente a suministrar algunos datos e informes a usted, después de tanto años, de mi gestión como contador de la sociedad “ALBERTO CORREDOR Y CIA. LTDA.” y en la cual laboré hasta el año de 1982, me permito manifestarle:

 

Que el establecimiento comercial Alberto Corredor y Cía. Ltda., era una sociedad con un capital social de $5´000.000. Tenía su sede en la calle 80 # 9-66 de la ciudad de Bogotá.

 

Su actividad y negocios eran todo lo relacionado con los bienes raíces; la sociedad era miembro de la Cámara de Propiedad Raíz S.A.

(…)

Al retirarme por voluntad propia de la empresa fui conocedor de la grave crisis financiera por la que atravesaron ante la pérdida de grandes sumas de dinero que el señor Corredor tenía con los grupos financieros que fueron intervenidos por malos manejos, por el Gobierno Nacional.

 

Posteriormente fui conocedor de la actitud de uno de los Bancos de embargar y secuestrar la sociedad evitándole en esta forma salir a responder por pequeños pasivos que se habían contraído, en la seguridad de que con el potencial de profesionalismo y los múltiples negocios que generaba la empresa, se hubiera evitado la desaparición de una de las firmas más prestantes en el negocio de bienes raíces” (subraya la Sala; fls. 47-48, c. 2).

 

- Cartas del mismo tenor, dirigidas por el señor Alberto Corredor Gil, en su condición de Gerente de Alberto Corredor y Cía. Ltda., a los Bancos Ganadero, Santander y de Colombia, en las cuales se expresa lo siguiente:

 

“Bogotá, octubre 5 de 1983.

(…)

Apreciados señores:

 

Después de superar la intensa crisis de iliquidez por la que atravesó nuestra organización en los primeros meses de este año, motivo por el cual nos vimos precisados a demorar los pagos de nuestras obligaciones, nos permitimos informar a ustedes, que en los próximos días nos estaremos comunicando con el fin de poner al día, este compromiso…” (fls. 59-61, c. 2).

 

- Cartas dirigidas a la sociedad aquí demandante, por parte de la Gerencia de Publicidad del periódico El Espectador ─fechada el 16 de septiembre de 1983, fl. 53, c. 2─; de la Gerencia del “Edificio Calle 80” ─calendada el 28 de septiembre de 1983, fl. 71, c. 2─ y de la Sección Cartera del Banco de Colombia ─fls. 68-69, c. 2─; en todas las misivas en referencia se hace alusión a atrasos en sus pagos por parte de la sociedad Alberto Corredor y Cía. Ltda.

 

  1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Alberto Corredor y Cía. Ltda., en el cual figuran como Gerente y representante legal, el señor Alberto Corredor Gil y como suplente del Gerente, la señora Consuelo de la Vega de Corredor (fls. 75-77, c. 2).

 

  1. Copia íntegra y auténtica del proceso ejecutivo adelantado, en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, por el Banco de Occidente contra Alberto Corredor y Cía. Ltda., y Consuelo de la Vega de Corredor (fls. 217-344, c. 2); dentro de dicho expediente obran las siguientes piezas y documentos:

 

- Copia del pagaré firmado por Alberto Corredor Gil y Consuelo de la Vega de Corredor, en favor del Banco de Occidente, con base en el cual se inició el juicio ejecutivo (fl. 218, c. 1).

 

- Providencia calendada el 9 de julio de 1983, proferida por el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra de Alberto Corredor y Cía. Ltda., y Consuelo de la Vega de Corredor, por la suma de $428.238 y sus correspondientes intereses moratorios (fl. 225, c. 2).

 

- Providencia de fecha 9 de julio de 1983, proferida por el señor Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual fue decretado, entre otras medidas cautelares, “el embargo y secuestro del establecimiento comercial ALBERTO CORREDOR Y CIA. LTDA., y los bienes que en él se encuentren, ubicado en la calle 80 N° 9-66 de esta ciudad. Para su práctica se comisiona con amplias facultades al señor Inspector de Policía Reparto del lugar. Líbrese despacho” (fl. 280, c. 1).

 

- Acta de la diligencia de embargo y secuestro de bienes llevada a cabo el día 22 de junio de 1983, por la Inspección Segunda “C” de Policía de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de María Claudia Martínez de Hoyos contra Alberto Corredor y Cía. Ltda., y Alberto Corredor Gil, proceso adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá; en el acta en comento se consignó la siguiente información:

 

“INSPECCION SEGUNDA “C” DISTRITAL DE POLICIA.

DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO PREVENTIVO.

 

En Bogotá D.E. a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo el día y hora señalada por auto anterior, con el fin de llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro ordenado por el señor Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá en su comisorio No. 298, librado dentro del proceso ejecutivo de MARIA CLAUDIA MARTINEZ DE HOYOS contra ALBERTO CORREDOR Y CIA LTDA. y ALBERTO CORREDOR GIL. El suscrito Inspector en asocio del Dr. OSCAR BEJARANO PARIS (…) quien actúa como apoderado de la parte actora, del señor Alfonso Rodríguez Ballesteros, con c.c. No. 28.90188 de Bogotá, (…), a quien se designa como secuestre para la presente diligencia y del señor Manuel Muñoz V., empleado del Despacho, quien obra como secretario ad-hoc y a quienes el Despacho procede a darles legal posesión de sus respectivos cargos prometiendo cumplir bien y fielmente con los deberes que sus cargos les imponen, se trasladaron a la Calle 80 No. 9 – 66 de esta ciudad. Una vez allí el Despacho fue atendido por el señor ALBERTO CORREDOR GIL quien se identificó con la c.c. No. 17.093.532 de Bogotá, y quien informado del objeto de la diligencia manifestó: Reconozco la deuda y le manifiesto al Dr. OSCAR BEJARANO PARIS que tanto nuestros socios como nuestra compañía están buscando los recursos necesarios para dar cumplimiento a esta obligación vencida. De lo anterior se le corre traslado al apoderado actor Dr. OSCAR BEJARANO PARIS y manifiesta: Comedidamente solicito al Despacho, en vista de que no hay oposición que resolver, se decrete el embargo y secuestro de los siguientes bienes que denuncio como de propiedad de los demandados así: Dos cuadros originales de Acuña, que representan cabezas de caballos enmarcados; un grabado de cogollos 79 No. 21 – 112, enmarcado que representa un tronco humano; una fotografía de Francoise enmarcada en aluminio, aclaro el nombre es Francoise Dolmech; un cuadro de Granada 78 enmarcado que representa una pareja y un león, y en la parte inferior cerrado entre comillas aparece el nombre AHI ESTA; una Acuarela de Acevedo Porto 1981 con paisaje marino (La vida de C. se aclara Bahía de Cartagena); una acuarela original de Bernardo Acevedo Porto, representando plaza de Villa de Leyva; una acuarela original P. Pereza abstracta; un original a lápiz de Rendón representa una mujer y un tiburón, es original; un grabado de Rendón; un original Nuño, representa un desnudo de mujer, y el Rendón representa (sic); El  grabado de Rendón no hay; un grabado de Roda llamado ASI No. 48112; una fotocopiadora modelo 0660, serial 4059731820, marca XEROX, diez teléfonos (aparatos) tipo 8000 Ref E835049A, diferentes colores; cinco escritorios de 1.50 por 0.60 con ojones dobles a un lado; tres mesas para teléfonos en madera; cuatro sillas giratorias con brazo tapizadas en cordobán canela; dos sillas giratorias tapizadas con cordobán canela; un escritorio tipo Londres, una silla giratoria ejecutiva en cordobán canela; dos sillas auxiliares con brazos; un escritorio tipo de secretaria con archivador; una biblioteca con tapa en cordobán canela, un escritorio ejecutivo con tapa en cordobán canela; diez sillas auxiliares sin brazo en machimbre y guayacán; una biblioteca con referencia 311 nuevo acabado; una silla giratoria con brazos tapizada en cordobán Re. 350; un escritorio ejecutivo tapa cordobán color canela Ref. 300, una silla giratoria sin brazos ref. 351 una mesa para máquina de escribir dimensional en madera; dos mesas para teléfono en cordobán ref; 321; dos archivadores en madera Ref. 591; cinco sillas auxiliares fijas tapizadas en cordobán canela; tres canastas nuevo acabado; tres papeleras nuevo acabado; cuadro módulos tapizados en tela chalala; dos cascos mesa auxiliares; un sofá de dos puestos tipo honda; un sofá de dos puestos en tela tipo honda; una mesa de centro plástica en canela mate 14; una máquina  ejecutiva eléctrica IBM serie 0037268; una calculadora facit Beige No. 92710101; una mesa metálica (fotocopiadora) con cinco cajones laterales y uno central; una mesa grande dos cajones, base  en cromo; una maquina IBM correctora modelo 32E No. 713455; una calculadora Sharp Beige No. 006231510; una máquina protectora de choques marca FIE, serie 950 y una máquina sumadora FACIT no. 434626. A estos bienes limito por el momento el embargo y solicito se le fijen los horarios al secuestre. El Despacho teniendo en cuenta que no se ha presentado oposición legal alguna que resolver es por lo que declara legalmente embargado y secuestrados los bienes anteriormente denunciados y relacionados y de ellos entrega real y material al secuestre nombrado y posesionado y a quien se le fijan como horarios provisionales la suma de un mil pesos los que son cancelados en el acto.  En uso de la palabra el secuestre manifiesta: Recibo real y materialmente los bienes embargados y secuestrados en esta diligencia y atendiendo la solicitud del actor procede a dejarlos en depósito gratuito provisional y a mi orden en cabeza de la señora CONSUELO DE LA VEGA, con C.C. No. 41.391.174 de Bogotá, quien estando presente manifiesta:  Acepto el cargo de depositaria y respondo con todos los bienes dejados bajo mi cuidado y respondo por ellos tanto civil como penalmente y me comprometo a entregarlos al secuestre o al Juzgado cuando lo soliciten. El Despacho le hace las advertencias de ley” (destaca la Sala; fls. 324-324 vuelto, c. 2).

 

- Acta de la diligencia de embargo y secuestro de bienes llevada a cabo el día 31 de octubre de 1983, por la Inspección Segunda “B” de Policía de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo del Banco de Occidente contra Alberto Corredor y Cía. Ltda., y Consuelo de la Vega de Corredor, proceso adelantado en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá; en el referido documento se dejó consignado lo siguiente:

 

 

“INSPECCION SEGUNDA DISTRITAL DE POLICIA

DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUESTRO

 

En Bogotá D.E. Octubre treinta y uno de mil novecientos ochenta y tres siendo la hora y fecha señalada para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro en auto anterior, ordenada por el juzgado 24 Civil del Circuito en el proceso de BANCO DE OCCIDENTE, contra ALBERTO CORREDOR & CIA LTDA y otros, el suscrito Inspector en asocio del señor MARIANO BELTRAN identificado con la c.c. 17.188.736 de Bogotá, empleado de este despacho a quien se nombra como secretario Ad-Hoc, para la práctica de esta diligencia y quien una vez posesionado, promete cumplir bien y fielmente los deberes que el cargo le impone, de la Dra. LUZ AMPARO QUIMBAYA PAEZ, quien obra como apoderada de la parte actora con T.P. 15504 del Ministerio de Justicia, y C.C. 31265505 de Cali, del señor LEONARDO FLOREZ identificado con la c.c. 19257047 de Bogotá y residente en el Centro Nariño Edificio B-4 apto. 1305, a quien se designa como secuestre para la práctica de esta diligencia y a quien se le procede a dar la debida posesión en el cargo prometiendo cumplir bien y fielmente los deberes que éste le impone, nos trasladamos a la Calle 80 No. 9 – 66 de esta ciudad, en donde somos atendidos por JULIO ALBERTO CORREDOR GIL, identificado con la c.c. 17.093.532 de Bogotá, quien enterado del objeto de la diligencia MANIFESTO: Que acepto la deuda, en este estado se hace presente el señor JUAN MANUEL CARO HURTADO quien se identificó con c.c. 19.498.700 de Bogotá quien enterado del objeto de la diligencia MANIFESTA. En absolutamente nada, hago mención que todos los bienes muebles están embargados por doña MARIA CLAUDIA JIMENEZ DE HOYOS no es nada más que decir.  El despacho deja constancia que la persona que atendió inicialmente la diligencia se ha retirado del lugar sin la anuencia del despacho y sin mayor explicación de lo anterior se le corre traslado a la doctora se aclara a la apoderada de la parte actora. QUIEN MANFIESTA solicito al señor Inspector se declare legalmente embargado y secuestrado como unidad económica el establecimiento de comercio ALBERTO CORREDOR Y CIA LTDA y se haga entrega al señor secuestre para tal efecto señalado quien se servirá realizar correspondiente inventario es todo. El despacho entra a resolver en primer lugar la tácita oposición presentada por el señor JUAN MANUEL CARO HURTADO en los siguientes términos. De acuerdo a la copia de la diligencia de embargo y secuestro practicada por la Inspección segunda C de Policía y que recae sobre bienes muebles claramente discriminados le asiste la facultad legal como tenedora a la señora CONSUELO DE LA VEGA a quien según el acta se le dejaron los bienes en depósito y no quien la pretende oponer sin embargo es bien entendido en los términos del despacho comisorio No. 342 y la petición de la apoderada del actor al momento que la diligencia a que se contrae el despacho comisorio 342 que se practica al momento recae sobre el establecimiento comercial. Por lo cual se procede a declarar legalmente embargado y secuestrado el establecimiento comercial ALBERTO CORREDOR Y CIA LTDA la cual se hace entrega al señor secuestre designado solicitándole para la debida ejecución de su función tenga en cuenta. En este estado de la diligencia se hace presente nuevamente la persona que inicialmente atendió la diligencia ALBERTO CORREDOR quien manifiesta. Concedo poder al Dr. EDUARDO HORACIO HERNANDEZ MARIÑO con T.P. 7514 de Minjusticia y C.C. 70.016 de Bogotá quien estando presente manifiesta que acepto el poder conferido para esta diligencia y a quien el despacho procede a reconocerle personería para que actúe en la presente diligencia en el uso de la palabra MANIFIESTA: Que dado que lo que se embarga es un establecimiento comercial se procede conforme al código del comercio y lo dispuesto por lo del procedimiento civil al jo (sic) paralizando sus actividades y permitiendo el secuestro la administración por parte de sus representantes legales ante quien le rendirán oportuna cuanta de la actividad comercial. De lo anterior se le corre traslado a la apoderada de la parte actora quien enterada manifiesta: Solicito igualmente se de aplicación a las normas del código de procedimiento civil Art. 682 numeral 6 en el sentido de que se haga entrega del establecimiento de comercio aquí embargado y secuestrado al señor secuestre quien continuará administrándolo. El propietario o representante legal de este establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia bajo la dependencia del secuestre.  Es todo.  El despacho continua, advirtiendo al secuestre que tenga en cuenta los requerimientos de la norma en cita por la apodera del actor del Art. 682 numeral 6 elaborando un inventario de los bienes existentes el cual deberá hacer llegar a la menor brevedad posible al juzgado 24 civil del circuito así como también la rendición periódica de cuentas a que se contrae su gestión. El establecimiento secuestrado se hace entrega al señor secuestre quien manifiesta.  Procede a recibir la unidad comercial legalmente embargada y secuestrada, por el despacho y a su vez, procederá a ejercer las funciones de mi cargo, para lo cual solicito al señor Inspector, se sirva concederme un plazo de cinco días hábiles para efectuar el correspondiente inventario, así como los libros de contabilidad, aclaro la revisión. El Despacho, advierte al señor secuestre, que la rendición de cuentas y del correspondiente inventario se hará ante el comitente y no ante este despacho, que por ser comisionado y autoridad de policía, no tiene facultad alguna para  recibir sus cuentas, en consecuencia deberá en el menor tiempo posible efectuar la rendición de sus gestiones a el Juzgado de origen. El despacho fija como honorarios al señor Secuestre la suma $1.050.00, que son cancelados en el acto. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma por los que en ella intervinieron. En este estado solicita la palabra el apoderado de el señor ALBERTO CORREDOR, quien manifiesta ruego que en esta diligencia se tenga en cuenta que sobre los bienes de el establecimiento comercial ALBERTO CORREDOR Y CIA LTDA, ya existe un embargo de la Inspección Segunda C distrital de Policía, según diligencia practicada el 22 de junio de 1983. El despacho deja constancia que en el cto el documento en que obra tal actuación está inserto en el acto de esta diligencia y sobre él se han hecho, el análisis del caso del cual queda debidamente enterado el señor secuestre. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada en todas sus partes” (destaca la Sala; fls. 325-327, c. 2).

 

- Constancia consignada por el perito avaluador de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo del Banco de Occidente contra Alberto Corredor y Cía. Ltda., y Consuelo de la Vega de Corredor, adelantado en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el siguiente sentido:

 

“Señora

JUEZ 24 CIVIL DEL CIRCUITO.

ESD.

 

Ref: Ejecutivo del Banco de Occidente contra Alberto Corredor y Cía. Ltda. y otros.

 

BLANCA MALAVER DE FANDIÑO, en virtud del nombramiento que me hizo dicho Despacho como perito avaluador en el proceso de la referencia, me permito comunicar a su Despacho:

 

Los días 14 y 18 de enero de 1985 visité el inmueble de la calle 80 No. 9 -  66 teléfono 236-68-24 sitio este señalado como la Unidad Comercial “Alberto Corredor y Cia. Ltda.” demandada y embargada.

 

Fui atendida por las señoritas, quienes dijeron llamarse Nubia Stella González y Anaís Rodríguez, quienes manifestaron que los socios Alberto Corredor y demás hace 6 meses que se fueron de aquella dirección, llevándose todos los muebles, enseres, libros, etc. Y que ellas no tenían el menor conocimiento en dónde se podían encontrar dichos señores.

 

Dichas señoras manifestaron que ellas trabajan como celadoras de dicho inmueble por cuenta de la oficina de Finca Raíz “Ignacio Samper”.

 

Como efectivamente el inmueble se apreció desocupado, procedo a dar comunicación de lo anterior.

 

De Ud. atentamente;

 

 

BLANCA MALAVER DE FANDIÑO

C.C. No. 20.263.839 de Bogotá” (fl. 246, c. 1).

 

- Auto proferido por el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, el día 20 de julio de 1994, en cuya parte resolutiva se dispuso:

 

“1. No aceptar la novación que expresa el apoderado de la entidad demandante y, consecuencialmente, DENEGAR la declaratoria de terminación del proceso de la referencia” (fl. 267, c. 2).

 

  1. Declaración por certificación rendida, dentro del presente proceso, por el entonces Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, quien en relación con los hechos de cuyo acaecimiento deriva el presente litigio, expresó lo siguiente:

 

“Tercero: Quien solicitó la terminación del proceso ejecutivo “por Novación de la obligación” fue el apoderado del Banco de Occidente, aduciendo en la motivación de la petición que “se ha refinanciado el valor de la obligación cuyo cobro se exigía, para lo cual el obligado a (sic) firmado un nuevo pagaré” (fl. 52, cuad. No. 1). Este Juzgado mediante auto fechado el 21 de julio de 1994 negó la terminación del proceso, ello por las razones de que da cuenta el mencionado proveído, el cual no fue recurrido por ninguna de las partes (fl. 53 y vto.,cuad.No.1). Al no accederse a la terminación del juicio ejecutivo, lógica y consecuencialmente que no podía decretarse el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.

 

Cuarto.- No se han formulado “múltiples solicitudes”  ni de parte del representante legal de la sociedad ALBERTO CORREDOR Y CIA. LTDA., ni de parte del representante legal o el apoderado del Banco de Occidente.  Solamente se ha presentado una petición de terminación de proceso, pero se consideró que no procedía por la causal o motivo argumentado.  Aún en el hipotético caso de que se hubiese accedido a disponer la terminación del juicio ejecutivo, todos los bienes embargados y secuestrados tendrían que ponerse a disposición del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, pues figura vigente la orden de embargo de los bienes que se desembargaren o de los remanentes que quedaren.

(…)

2.-  Solamente hubo una petición de la parte actora tendiente a la terminación del referido juicio, aduciendo para ello que se había novado la obligación, pero con la sustentación de que se había “refinanciado el valor” de la misma y que se había procedido a firmar un nuevo pagaré, solicitud a la que no se accedió por medio de providencia proferida el 21 de julio de 1994 y en cuya parte motiva se anotaron las razones de tipo jurídico que se tuvieron para ello, auto que no fue recurrido por ninguna de las partes, situación que lleva a concluir en que estuvieron de acuerdo con dicha determinación.

 

La petición de terminación del proceso y el proveído que la definió obran en los folios 52 a 53 y vuelto del primer cuaderno.

 

3.- En el citado juicio ejecutivo se decretaron medidas cautelares, como se constata de la actuación contenida en el segundo cuaderno. Fue así como, por intermedio de comisionado, se practicó la diligencia de secuestro del establecimiento o unidad comercial denominada ALBERTO CORREDOR Y CIA LTDA el 31 de octubre de 1983, diligencia que figura de los folios 48 a 50, afirmándose al final de la misma que los bienes secuestrados ya habían sido materia de similar medida y que la había practicado la Inspección Segunda Distrital de Policía de esta ciudad el 22 de julio de 1983, mas sin que formalmente se formulase oposición por quien o por quienes atendieron tal diligencia.

 

Al secuestre designado se le ordenó rendir informe o cuentas de su gestión a través de proveído fechado el 8 de febrero de 1984, conforme así aparece al folio 52 vuelto, pero no fue posible en ese entonces notificarlo personalmente, tal como así se establece del informe visible al folio 56 vuelto del mismo segundo cuaderno.  El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad por medio de oficio No. 080, del 25 de enero de 1984, el cual obra al folio 53, comunicó el embargo de remanentes o de bienes que se llegasen a desembargar y que fuesen de propiedad de la sociedad ALBERTO CORREDOR Y CIA LTDA. Hasta el momento actual el mencionado juzgado no ha comunicado orden de desembargo.

(…)

4.- La perito BLANCA MALAVER DE FANDIÑO, en escrito que figura al folio 33 del cuaderno número uno, informó el 24 de enero de 1985 que había ido al inmueble situado en la calle 80 No. 9-66 de esta ciudad, predio en el cual funcionaba el establecimiento de comercio o la Unidad Comercial ALBERTO CORREDOR Y CIA LTDA, pero que no había encontrado muebles, ni enseres, y que dos señoras, cuyos nombres cita, le habían comunicado que desde hacía unos seis meses “los socios Alberto Corredor y demás”, se habían llevado “todos los muebles, enseres, libros, etc”, desconociendo donde podrían ser ubicados “dichos señores”.

 

Tal información suministrada por la precitada perito se puso en conocimiento de las partes mediante auto emitido el 29 de enero de 1985, según así lo consigna el folio 33 vuelto del primer cuaderno, pero ninguna de las partes se pronunció sobre esta particular” (destaca la Sala; fls. 214-216, c. 2).

 

 

  1. Dictamen pericial practicado dentro del presente encuadernamiento, a solicitud de la parte actora, con el fin de que los peritos identificaran y valoraran los activos y el patrimonio de la sociedad Alberto Corredor y Cía. Ltda., así como las utilidades que la mencionada sociedad habría percibido desde 1985 y hasta la fecha del dictamen; a ese respecto, en la aludida experticia se expresó lo siguiente:

 

“Dentro del mismo expediente reposa una diligencia de embargo y secuestro de la Inspección Segunda C, de fecha 22 de junio de 1983, según folio 53 del expediente.

 

En la diligencia fueron embargadas y secuestradas treinta y siete (37) obras de arte de la galería Garcés y Velásquez (…) por valor de tres millones de pesos ($3´000.000). Vale la pena aclarar que los valores son estimados, ya que no se conoce su estado de conservación y funcionamiento.

(…)

En relación a cuáles hubieran sido las utilidades desde 1985 hasta la fecha del presente experticio, por no conocer ni documentos fuente ni libros de contabilidad para identificar los ingresos y gastos efectuados, no podemos conocer y calcular las utilidades comerciales que se habrían obtenido” (fls. 1-4, c. 3).

 

Del dictamen pericial en mención se corrió traslado a las partes mediante providencia calendada el 14 de septiembre de 1998 (fl. 96, c. 1); los sujetos procesales, a este respecto, guardaron silencio.

 

2.3.2. Valoración del acervo probatorio recaudado.

 

Sin necesidad de llevar a cabo mayores lucubraciones, en criterio de la Sala el material probatorio al cual se ha hecho alusión resulta suficientemente elocuente a efectos de evidenciar que no se ha demostrado la concurrencia, en el sub judice, de uno de los elementos insoslayables a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio ─o como resultado de la operatividad de cualquier título jurídico de imputación─, cual es la producción de un daño. La parte actora no acreditó cuál fue el detrimento que la actividad irregular que endilga a la Rama Judicial habría ocasionado a la sociedad Alberto Corredor Gil y Cía. Ltda., y concretamente, a su establecimiento de comercio, que fue el bien objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro dispuesta por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, varias veces mencionado en este pronunciamiento.

 

La noción de establecimiento de comercio conduce a pensar en la dimensión objetiva de la empresa, en el conjunto organizado y estructurado de bienes y derechos que le permiten a la misma la realización de su fin productivo; en el conglomerado de elementos ─materiales e inmateriales─ productores de utilidad, que conforman una unidad económica y patrimonial relativamente autónoma, susceptible de ser objeto de negociaciones o de transacciones “en bloque” y cuyo valor comercial excede, habitualmente, el monto de la simple suma de los distintos bienes corporales utilizados, comoquiera que dicha cantidad se ve incrementada con el valor de los distintos elementos incorporales que contribuyen a aumentar la productividad de los puramente materiales; de allí que la unidad económica formada por el establecimiento de comercio no sólo se caracterice por la pluralidad de elementos que la integran, sino también por la heterogeneidad de los mismos[22].

 

Lo expuesto explica porqué el artículo 515 del Código de Comercio define, genéricamente, al establecimiento de comercio como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” y porqué el artículo 516 ejusdem prevé lo siguiente en relación con los elementos integrantes de la aludida unidad económica:

 

“Artículo 516. Salvo estipulación en contrario se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio:

 

  1. La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y servicios;
  2. Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas, que se utilicen en las actividades del establecimiento;
  3. Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y demás valores similares;
  4. El mobiliario y las instalaciones;
  5. Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;
  6. El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y
  7. Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”.

 

Del transcrito catálogo de componentes de un establecimiento de comercio, en el sub judice no existe prueba de que alguno de ellos hubiere sido efectivamente entregado al secuestre o de que éste hubiere desviado su utilización o se hubiere apropiado del mismo; la prueba de que dicha entrega se produjo, por lo demás, no está llamada a ser otra distinta, en principio, que el acta de la correspondiente diligencia de embargo y secuestro, atendiendo a lo preceptuado por el numeral segundo del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[L]a entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren”.

 

Adicionalmente, la naturaleza de la actividad en la cual se ocupaba la sociedad aquí demandante ─gestión de negocios inmobiliarios─ no hace sencillo pensar que su establecimiento comercial, salvo el nombre, contara con bienes de los mencionados en los tres primeros numerales del antes citado artículo 616 del Estatuto Mercantil; de cualquier modo, tratárase de tal tipo de elementos o de otros ─como de los mencionados en los numerales 5, 6 y 7 del aludido precepto─ su existencia, cuantificación y entrega al secuestre debió ser demostrada por la parte actora y no resulta explicable por qué razón no se incluyeron ─de existir─ expresamente en el acta de la diligencia de embargo y secuestro, con indicación y explicitación de sus características y, en cuanto hubiere lugar a ello, “del estado en que se encontraban”. Resulta bastante significativo en relación con este extremo que el dictamen pericial practicado en el proceso, a instancia de la parte demandante, no hubiere dado cuenta de la existencia de elemento alguno de los integrantes del establecimiento de comercio de acuerdo con la normatividad vigente y se hubiere limitado a hacer alusión a unas obras de arte que los peritos ni siquiera tuvieron a la vista.

 

Y es, precisamente, el asunto atinente a los bienes muebles, enseres, artículos de oficina y obras de arte, según el acta de la diligencia de embargo y secuestro practicada por un Juzgado distinto del 24 Civil de Circuito de Bogotá ─el noveno de la misma ciudad─, que se encontraban en la sede de la sociedad accionante, el aspecto que llama poderosamente la atención de la Sala, pues no resulta comprensible, desde la perspectiva de los principios de buena fe y de lealtad procesal, que a lo largo de todo el proceso ─desde la demanda, pasando por los alegatos de primera instancia y hasta en el recurso de apelación y en los alegatos ante el ad quem─ la parte actora hubiere estado reclamando su devolución por parte del secuestre que intervino en el proceso adelantado por el mencionado Juzgado 24, cuando es evidente, según se desprende del acta de la correspondiente diligencia, que todos esos elementos habían sido embargados y secuestrados ya por cuenta del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 9° aludido y, lo que resulta más grave aún, que todos los referidos elementos fueron puestos a disposición, entregados para su custodia, a la suplente del representante legal de Alberto Corredor y Cía. Ltda., señora Consuelo de la Vega.

 

En ese orden de ideas, no encuentra la Sala justificable, es más, sin ambages debe calificarse como abiertamente temerario ─cuando menos─ el proceder de la parte actora dentro del presente litigio, en cuanto ha estado orientado a deprecar el reconocimiento y pago de indemnizaciones por la supuesta pérdida, a manos de un secuestre, de un considerable número de objetos que nunca salieron del control y del dominio de los responsables mismos de la sociedad accionante, como con toda claridad lo refleja el material probatorio acopiado al expediente y como, por lo demás, se desprende de lo preceptuado por el numeral 6 del artículo 682 del Estatuto Procedimental Civil[23].

 

Adicionalmente, los demás medios de convicción documentales a los cuales ya se hizo alusión, aportados por el mismo extremo activo de la litis junto con el libelo introductorio de la misma, ponen de presente que la difícil situación económica de la sociedad demandante derivó de circunstancias y de acontecimientos anteriores a la intervención del secuestre a cuya actuación se pretendió atribuir la causación de los perjuicios cuya indemnización aquí se reclama.

 

Es más: el acervo acreditativo recaudado evidencia que si alguien se alzó con los bienes que se hallaban en la sede de Alberto Corredor y Cía. Ltda., esos fueron sus propios dueños, los responsables del manejo de la sociedad, sus representantes legales, de quienes un perito interviniente en el proceso ejecutivo que adelantaba el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó, en escrito que no fue cuestionado por las partes en ese proceso, que según informaciones que le fueron entregadas por personas presentes en la que fue la sede de la mencionada sociedad, los dueños de la misma abandonaron el lugar, llevándose consigo todos los elementos y objetos que en dicho inmueble se encontraban.

 

Así las cosas, no concurren en el presente caso los presupuestos de una declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada; al contrario, las pruebas allegadas al expediente revelan en la parte actora el despliegue de una conducta improba, desprovista de buena fe y desleal tanto para con su contraparte como para con la propia Administración de Justicia. Tales circunstancias conducirán a confirmar la sentencia apelada y a denegar las súplicas de la demanda, pero con fundamento en las razones que aquí se han dejado expuestas.

 

2.4. Costas.

 

Habida cuenta de que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, la parte actora, por las razones expresadas, obró de dicha manera, será condenada a asumir el pago de las costas del proceso.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA:

 

PRIMERO: Acéptase el impedimento manifestado por la H. Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar.

 

SEGUNDO: Confírmase el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es la proferida el 3 de junio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, deniéganse las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

 

TERCERO: Revócase el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, condénase en costas a la parte actora.

 

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                          RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

                                                                  

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

                                  

[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 1985, Consejero Ponente: Eduardo Suescún Monroy; Expediente: 3340.

 

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1980 ─expediente 2367─ y, en el mismo sentido, de la misma Sala, auto del 26 de noviembre de 1980, expediente 3062, Magistrado ponente: Carlos Betancur Jaramillo.

 

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de marzo de 1993, Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Expediente: 3400; Actor: Maribel Genes Mendoza.

 

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 73001-23-31-000-10540-02; Expediente No. 15.576.

 

[5] Nota original de la sentencia citada: Sentencia del 14 de febrero de 1980, exp: 2367. En el mismo sentido, auto del 26 de noviembre de 1980, exp: 3062

 

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719).

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de mayo de 1990; Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta; Radicación número: 5451.

 

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719).

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de marzo de 1990; Consejero ponente: Antonio José de Irisarri Restrepo; Radicación número: 3510.

 

[10] Ley 270 de 1996: «Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

 

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

 

[11] Ley 270 de 1996: Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

 

Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos.

 

  1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”.

 

  1. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

[12] Ley 270 de 1996: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

 

[13] Ley 270 de 1996: Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

[14] Se insiste en que las referencias que se hacen en el pronunciamiento que se cita a continuación, a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, tienen propósito meramente explicativo, pues el mencionado cuerpo normativo no se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la iniciación del presente proceso.

 

[15] Nota original de la sentencia citada: Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios ¾Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451¾ y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 ¾expediente: 11.092¾, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate.

 

[16] Nota original de la sentencia citada: En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719); Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz.

[17] Nota original de la sentencia citada: Nota original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.

[18] Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164); Actor: Fernando Jiménez y Carlos Hernando Ruiz Peña.

 

[19] Nota original de la sentencia citada: La responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se ha puesto en duda por cuanto allí no existe el obstáculo de la cosa juzgada, cfr. León DUGUIT, Las transformaciones del derecho público, Buenos Aires, edit. Heliasta S.R.L., 1975. P. 149 y ss.  La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 1967 (Expediente No. 867), señaló: “una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político, y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa. Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio, el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad (...) no es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantiene los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados”.

 

[20] Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719); Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz.

 

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 73001-23-31-000-10540-02; Expediente No. 15.576.

 

[22] PINZON, Gabino, Introducción al Derecho Comercial, Temis, Bogotá, 1985, p. 167.

[23] Dispone lo siguiente la norma en cita: “Artículo 682. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:

(…)

  1. Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6° del artículo 9°, y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre(énfasis añadido).
  • writerPublicado Por: julio 8, 2015