COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Inexequibilidad del parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998: comisiones departamentales del servicio civil / MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA - Régimen administrativo especial no sujeto a la Ley 443 de 1998

 

Cierto es que en sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otras normas, el parágrafo del artículo 41 de la Ley  443 de 1998 que disponía remitir a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil  los estudios de justificación de reforma o modificación de plantas de personal, que impliquen supresión de cargos, para su conocimiento. Razonó así: «El Capítulo I del Título II de la Ley analizada muestra, ya desde su misma enunciación -"De las Comisiones del Servicio Civil"- un vicio insalvable de inconstitucionalidad, si se tiene en cuenta que […] el artículo 130 de la Carta Política da lugar a la existencia de una sola Comisión Nacional del Servicio Civil, excluyendo toda posibilidad de atomización, territorial o funcional, de la delicadísima responsabilidad que constitucionalmente se le confía: la de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.». En síntesis, la declaración de inexequibilidad consideró que la existencia de Comisiones en el ámbito local  contraviene la estructura única de la  Comisión Nacional del Servicio Civil  establecida en el artículo 130 de la Constitución Política.  Empero, de la declaración de inexequibilidad de las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, no se sigue que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital perdiera la competencia de emitir concepto previo favorable para la modificación de las plantas de personal de las entidades del distrito capital, como  lo sostiene el apelante. El parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998  no es la fuente de validez formal y material del ejercicio de la competencia cuyo ejercicio se controvierte. No puede perderse de vista  el  régimen administrativo especial que rige para el Distrito Capital de Bogotá. Los artículos 66-6 del  Acuerdo  Distrital 12 de 1987 y 6º del Acuerdo Distrital 14 de 1998 facultaron al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital  para emitir el concepto técnico previo favorable para la modificación de las plantas de personal de las entidades del distrito capital. El  cargo  por incompetencia no prospera, pues la declaración de inexequibilidad del parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 en nada  afecta las atribuciones del órgano distrital. El decreto cuestionado conserva plena pese a la declaración  de inexequibilidad del parágrafo del artículo  41 de la Ley  443 de 1998  pues  este no constituye su fuente formal ni material de validez y las normas constitucionales y legales en que se fundamenta su expedición mantienen su  vigencia en el ordenamiento jurídico.

 

SUPRESION DE CARGOS EN SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA - Observación de estudios técnicos por razones de economía, eficiencia y racionalización del gasto / MODIFICACION DE PLANTA DE PERSONAL - Sujeción a estudios técnicos: racionalización del gasto

 

En lo pertinente, los artículos 148 a 150, 153 y 154 del Decreto 1572 de 1998 (5 de agosto), reglamentario de la Ley 443 de 1998, 7º y 9º del Decreto 2504 (10 de diciembre) del mismo año vigentes a la fecha de la supresión de los cargos  objeto del presente examen,  detallaban las exigencias de los estudios técnicos y  las metodologías que debían seguirse. El actor argumenta que la Administración hizo uso indebido de sus facultades para suprimir cargos, pues no sustentó la reforma a la planta de personal de la Secretaría de Educación en estudios técnicos. La Sala advierte que  no se desvirtuó que la reforma de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital no se fundamentara en necesidades del servicio o de modernización de la Administración, ni se allegó prueba de las razones de otra índole que según  afirma, la habrían inspirado. Tampoco demostró que la reforma a la planta de personal no se basara en estudios técnicos que demostrasen su necesidad.  Por el contrario, en los antecedentes del acto cuestionado obra el estudio elaborado por la Secretaría de Educación para justificar la modificación a su planta de personal suprimiendo los cargos de auxiliares de servicios generales y celadores. Consta en el estudio técnico que la supresión de los  cargos de la Secretaría de Educación Distrital (SED) se sustentó en razones de economía, eficiencia y racionalización del gasto público.  Se documentó el «Alto costo de la prestación del servicio de aseo y vigilancia con funcionarios de la SED. A manera de ejemplo, un turno de vigilancia privada de 24 horas tiene un costo promedio de $2’350.000.oo mensuales. Para cubrir un turno igual de 24 horas con personal de la SED este tiene un costo promedio de $4’145.412, sin incluir los costos de supervisión, dotación y medios de comunicación.». El actor no especifica cuáles derechos adquiridos habrían sido desconocidos, ni  de qué manera se concretaría tal desconocimiento, razón suficiente para desestimar el cargo. Los estudios técnicos evidencian que la supresión de los cargos de aseadores y celadores de la SED se sustentó en razones de economía y racionalización del gasto público. Se demostró igualmente que el proceso de modificación de la planta de personal satisfizo las exigencias contempladas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y en sus decretos reglamentarios 1572 y 2504 del mismo año. Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia apelada.

 

SUPRESION DE EMPLEOS - Definición; autoridades competentes; razones de interés general / INTERES GENERAL - Supresión de empleos

 

En sentencia de 6 de febrero de 2003, la Sala tuvo oportunidad de examinar el cargo que en esta ocasión vuelve a plantearse, en ese entonces referido al proceso de  reestructuración que conllevó  la supresión de empleos en la planta de personal de la Gobernación del Amazonas. Puesto que las consideraciones allí expuestas son enteramente aplicables al caso presente, resulta oportuno reiterarlas. «...5.2.3 La supresión de empleos en la rama ejecutiva. La supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de Administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de funciones públicas. El Constituyente se refirió a dicho instituto jurídico en distintos cánones, señalando en cada caso la autoridad facultada para ejercer esa potestad, de acuerdo con el nivel al que pertenezca el cargo. Por ejemplo: para los empleos de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la República (art. 189-14); para los empleos de la rama judicial al Consejo Superior de la Judicatura (art. 257-2); para los empleos del orden departamental a los gobernadores (art. 305-7); y para los empleos del orden municipal a los alcaldes (art. 315-7). ...5.2.4 La estabilidad de los empleos de carrera. Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Es que "esa estabilidad, no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa...". El derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, "no impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.»

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C.,  treinta y uno  (31)  de enero  de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00384-01

 

Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA

 

Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA

 

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Segundo Judicial Administrativo contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de agosto de 2003 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad formulada contra  el Decreto 155 de 2001 (26 de febrero),  por el cual se «modifica la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital», expedido por  el Alcalde Mayor de Bogotá.[1]

I.                      ANTECEDENTES

1.1.                LA DEMANDA

  • EL ACTO ACUSADO

 

 

El texto del Decreto Distrital 155 de 2001 es como sigue:

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículos 315, numeral 7° de la Constitución Política y el artículo 38 numeral 9° del Decreto Ley 1421 de 1993,

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto No. 1042 del 14 de diciembre de 1998, se estableció la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación, la cual se financia con recursos propios y con transferencias del situado fiscal;

Que la Secretaría de Educación Distrital, con el fin de garantizar la aplicación de los principios de eficacia y economía en el cumplimiento de las funciones administrativas de su competencia, al igual que para hacer efectivo el logro de sus objetivos misionales, ha llevado a cabo un estudio técnico con el fin de determinar los cambios que resulta necesario introducir en la planta de cargos administrativos de la entidad;

Que la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, ha emitido el certificado de viabilidad presupuestal No. SH 500284 de fecha 23 de febrero de 2001, que permite amparar la presente modificación de planta de personal de la Secretaría de Educación;

Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, con base en la facultad conferida por el Acuerdo 14 de 1998 mediante escrito No. 719 de febrero 26 del cursante, emitió concepto técnico favorable, respecto a la presente modificación de planta de personal de la Secretaría de Educación;

DECRETA:

Artículo 1.- Suprimir, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, los siguientes empleos de la planta de personal de cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos propios:

CARGO CÓDIGO GRADO CARGOS
AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 605 06 1
AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 605 07 802
CELADOR 615 06 1
CELADOR 615 07 696

SUBTOTAL 1.500

TOTAL SUPRESIÓN 1.500 CARGOS

Artículo 2o.- Suprimir, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, los siguientes empleos de la planta de personal de cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del situado fiscal:

CARGO CÓDIGO GRADO CARGOS
CELADOR 615 07 396
AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 605 07 931

SUBTOTAL 1.327

TOTAL SUPRESIÓN 1.327 CARGOS

Artículo 3o.- Los empleados de carrera a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo del presente Decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación en empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 137 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, y con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998.

Artículo 4o.- Cuando los servidores públicos que ocupan los cargos suprimidos en virtud del presente Decreto se encuentren bajo situaciones jurídicas que hagan imposible su retiro efectivo del servicio, éste se producirá cuando cesen los efectos de tales situaciones.

Artículo 5o.- El reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que haya lugar, se efectuará con cargo al presupuesto vigente para la Secretaría de Educación Distrital.

Artículo 6o.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el artículo 2° del Decreto No. 1042 de diciembre 14 de 1998 y deroga las normas que le sean contrarias.

 

1.2.     Normas violadas y concepto de la violación

Para el demandante, el  acto acusado viola los artículos 53 de la Constitución Política;  41 de la Ley 443 de 1998, 148 del Decreto 1572 de 1998  y 9º  del Decreto 2504 del mismo año.  Está viciado de incompetencia del funcionario que expidió los estudios técnicos en que se sustentó la supresión de los cargos de la Secretaría de Educación Distrital, y carece de falsa motivación.

Se violó el artículo 53 CP porque se desconocieron los derechos adquiridos  de los empleados de carrera al suprimirse los cargos que desempeñaban en la Secretaría de Educación Distrital sin  que precedieran los estudios técnicos que demostraran que la supresión obedecía a razones  de modernización de la Administración distrital  o a necesidades del servicio.

En el caso concreto, como los cargos por suprimir eran de carrera, la Administración  estaba obligada a motivar debidamente el acto de retiro, y no lo hizo.

El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 establece que las reformas a las plantas de personal de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial que impliquen supresión de empleos de carrera, deben motivarse expresamente, y fundarse en necesidades del servicio, o en razones de modernización de la Administración, y basarse en estudios técnicos, requisitos que no se cumplieron en el sub-iudice.

 

Asimismo, se violaron los artículos 148 del  Decreto 1572 y 9º del  Decreto 2504 de 1998, pues el acto acusado carece de motivación por no haberse realizado los estudios técnicos que  estas normas exigen como condición para reformar las plantas de personal de la Administración distrital.

  1. LA CONTESTACIÓN

El apoderado del Distrito Capital de Bogotá propuso la excepción de  inepta demanda por falta de los requisitos legales.

 

Sostuvo que al emitir concepto técnico favorable para la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital ejerció la función conferida por el Acuerdo 14 de 1998.

 

III.        ALEGATOS DE CONCLUSION

El actor insistió en los argumentos expuestos en la demanda,  y reiteró que se desconocieron los derechos adquiridos de los servidores a que la reestructuración de la planta de personal de la  Secretaría de Educación Distrital no contraviniera la protección constitucional a los derechos adquiridos por el personal de carrera a la estabilidad en el empleo y al trabajo.

  1. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de 8 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

El a quo  precisó que la  sentencia C-372 de 1999 declaró inexequible  el parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998,  en cuanto obligaba a remitir los estudios  técnicos «para su conocimiento» a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales, según el caso.  La declaración de inexequibilidad  tuvo ese único alcance.

 

Para el Tribunal el demandante no acreditó, como era su carga, que la reestructuración de la planta de personal de  la Secretaría de Educación Distrital obedeció a razones diferentes al buen servicio y a la modernización de la Administración.

Sostuvo que no existen en el expediente elementos de juicio que permitan concluir que razones ajenas a la adecuada marcha administrativa inspiraron el proceso de reestructuración, y por ello también desestimó este último cargo.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN

El  Procurador  Segundo Judicial Administrativo alega que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital carecía de competencia para aprobar o improbar el estudio técnico presentado por la Secretaría de Educación Distrital  para sustentar la modificación de su planta de personal.

Plantea que como consecuencia de la declaración de inexequibilidad  del parágrafo del artículo  41 de la Ley 443 de 1998  la Comisión Nacional de Servicio Civil debía expedir el  estudio técnico  para la reforma de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital.  Del fallo de la Corte Constitucional se desprende que el concepto debía provenir de un ente autónomo para impedir cualquier influencia política  en el manejo de la carrera administrativa.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
  • La supresión de cargos de carrera en el marco de procesos de reestructuración administrativa, como resultado de la prevalencia del interés general de racionalizar el gasto y de propender por la eficacia en la gestión administrativa.

En prolija jurisprudencia, la Corporación ha examinado el tema de los derechos adquiridos frente a la supresión de cargos de carrera  administrativa en el contexto de procesos de reestructuración. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, a este respecto,  ha conceptuado:

«...La supresión de cargos obedece a la modificación de las plantas de personal de las entidades estatales, como consecuencia de la adaptación a una nueva estructura orgánica y a la redistribución de competencias y recursos, que deviene del principio constitucional según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales (art.  209). La decisión judicial que ordena el reintegro a un cargo suprimido en el marco de un proceso de reestructuración administrativa hace imposible, en principio, el reintegro al empleo que ocupaba el demandante, con mayor razón si en la nueva planta de personal no existen cargos equivalentes al suprimido. Si no existe el cargo, tampoco hay funciones por cumplir, lo que conduce, en aplicación de un criterio de razonabilidad y para evitar que produzcan consecuencias absurdas, a que no se justifique la permanencia del servidor en la Administración y a que carezca de causa legal para devengar salario; de no entenderse así se desconoce la prohibición del artículo 122 de la Carta, según el cual no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento.

Por ello, debe darse prevalencia al interés general que conlleva el ejercicio de la facultad de reestructuración administrativa, orientado a la racionalización del gasto público y a la eficiencia y eficacia en la gestión pública. En este caso, ante la imposibilidad del reintegro, el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado. Lo contrario, sería mantener indefinidamente una obligación de hacer que se tornaría irredimible y que desnaturalizaría el objetivo de la supresión del empleo, como es la racionalización del gasto público...» [2]

 

  • La competencia del Alcalde Mayor para suprimir los cargos en las entidades del Distrito Capital de Bogotá, previo concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

 

Con miras a examinar el cargo de incompetencia, es preciso tener en cuenta que según el artículo 315, numeral 7º de la Constitución  Política  compete a los alcaldes crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias.

 

A su vez, el  artículo 38, numeral 9º del Decreto 1421 de 1993 habilita al Alcalde Mayor de Bogotá para suprimir los empleos de  la Administración central.

 

Los artículos 66-6 del  Acuerdo  Distrital 12 de 1987 [3] y 6º del Acuerdo Distrital 14 de 1998 [4] facultaron al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital a emitir el concepto  técnico previo  sobre la modificación de las plantas de personal de las entidades del distrito capital.

 

De otra parte, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998  (11 de junio) [5], por la cual  se dictaron normas sobre carrera administrativa,  disponía:

 

« LEY 443 DE 1998

 

 

Artículo 41.    Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión  de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración  y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren,  elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, [6]  y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.  El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal.  Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.

Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidos para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso. » [7]

 

 

Cierto es que en sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999 [8], la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otras normas, el parágrafo del artículo 41 de la Ley  443 de 1998 que disponía remitir a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil  los estudios de justificación de reforma o modificación de plantas de personal, que impliquen supresión de cargos, para su conocimiento. Razonó así:

 

«El Capítulo I del Título II de la Ley analizada muestra, ya desde su misma enunciación -"De las Comisiones del Servicio Civil"- un vicio insalvable de inconstitucionalidad, si se tiene en cuenta que […] el artículo 130 de la Carta Política da lugar a la existencia de una sola Comisión Nacional del Servicio Civil, excluyendo toda posibilidad de atomización, territorial o funcional, de la delicadísima responsabilidad que constitucionalmente se le confía: la de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.»

 

En síntesis, la declaración de inexequibilidad consideró que la existencia de Comisiones en el ámbito local  contraviene la estructura única de la  Comisión Nacional del Servicio Civil  establecida en el artículo 130 de la Constitución Política.  Empero, de la declaración de inexequibilidad de las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, no se sigue que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital perdiera la competencia de emitir concepto previo favorable para la modificación de las plantas de personal de las entidades del distrito capital, como  lo sostiene el apelante.

 

El parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998  no es la fuente de validez formal y material de ejercicio la competencia cuyo ejercicio se controvierte. No puede perderse de vista  el  régimen administrativo especial que rige para el Distrito Capital de Bogotá. Los artículos 66-6 del  Acuerdo  Distrital 12 de 1987 y 6º del Acuerdo Distrital 14 de 1998 facultaron al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital  para emitir el concepto técnico previo favorable para la modificación de las plantas de personal de las entidades del distrito capital. El  cargo  por incompetencia no prospera, pues la declaración de inexequibilidad del parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 en nada  afecta las atribuciones del órgano distrital. El decreto cuestionado conserva plena pese a la declaración  de inexequibilidad del parágrafo del artículo  41 de la Ley  443 de 1998  pues  este no constituye su fuente formal ni material de validez y las normas constitucionales y legales en que se fundamenta su expedición mantienen su  vigencia en el ordenamiento jurídico.

El cargo no prospera.

 

  • El cargo de falsa motivación

 

Según quedó expuesto, con miras a  garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, la Ley 443 de 1998 dispuso que  las reformas de las plantas de personal que impliquen supresión  de empleos de carrera deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración,  y basarse en estudios técnicos elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

En lo pertinente, los artículos 148 a 150, 153 y 154 del Decreto 1572 de 1998 (5 de agosto), reglamentario de la Ley 443 de 1998, 7º y 9º del Decreto 2504 (10 de diciembre) del mismo año [9] vigentes a la fecha de la supresión de los cargos  objeto del presente examen,  detallaban las exigencias de los estudios técnicos y  las metodologías que debían seguirse.

 

«DECRETO 1572 DE 1998

 

TÍTULO VI

 

Disposiciones generales

 

ART. 148.-     Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.

 

ART. 149.-     Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación, supresión o reclasificación de los empleos con ocasión de:

  1. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
  2. Supresión, fusión o creación de dependencias.
  3. Modificación de las funciones generales institucionales o de las dependencias.
  4. Traslado de funciones o competencias de un organismo u otro.
  5. Eliminación, simplificación o creación de procesos o trámites.
  6. Eliminación o reducción de prestación de servicios o la creación de nuevos servicios.
  7. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
  8. Introducción de tecnología.
  9. Culminación o cumplimiento de planes, programas, proyectos o funciones cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajustan al desarrollo de nuevos planes, programas, proyectos o funciones de la entidad.

ART. 150.-     Los estudios técnicos de modificación de plantas de personal podrán ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el jefe de la entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en Administración pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnicos misionales y administrativos.

[…]

ART. 153.-  Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que

ART. 154.-     Los estudios que soportan las modificaciones a las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo:

  1. Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales.
  2. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
  3. Evaluación de la prestación de los servicios.
  4. Evaluación de las funciones asignadas a los empleos.
  5. Cargas de Trabajo
  6. Análisis de los perfiles de los empleos.

[…]

 

DECRETO  2504 DE 1998

 

ARTÍCULO 7º. Modifícase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así:

 

«Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está    fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

  1. Fusión o supresión de entidades.
  2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
  3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
  4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
  5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
  6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
  7. Introducción de cambios tecnológicos.
  8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
  9. Racionalización del gasto público.
  10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

Parágrafo. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.»

[…]

ARTÍCULO 9º. Modifícase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así:

«Artículo 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

  1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
  2. Evaluación de la prestación de los servicios
  3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.»

 

 

El actor argumenta que la Administración hizo uso indebido de sus facultades para suprimir cargos, pues no sustentó la reforma a la planta de personal de la Secretaría de Educación en estudios técnicos. La Sala advierte que  no se desvirtuó que la reforma de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital no se fundamentara en necesidades del servicio o de modernización de la Administración, ni se allegó prueba de las razones de otra índole que según  afirma, la habrían inspirado.

Tampoco demostró que la reforma a la planta de personal no se basara en estudios técnicos que demostrasen su necesidad.  Por el contrario, en los antecedentes del acto cuestionado obra el estudio elaborado por la Secretaría de Educación para justificar la modificación a su planta de personal suprimiendo los cargos de auxiliares de servicios generales y celadores.

  • El cargo de  violación de los derechos adquiridos a la estabilidad en el empleo de los funcionarios de carrera

En sentencia de 6 de febrero de 2003 [10], la Sala tuvo oportunidad de examinar el cargo que en esta ocasión vuelve a plantearse, en ese entonces referido al proceso de  reestructuración que conllevó  la supresión de empleos en la planta de personal de la Gobernación del Amazonas. Puesto que las consideraciones allí expuestas son enteramente aplicables al caso presente, resulta oportuno reiterarlas.

«...

5.2.3 La supresión de empleos en la rama ejecutiva

La supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de Administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de funciones públicas.

El Constituyente se refirió a dicho instituto jurídico en distintos cánones, señalando en cada caso la autoridad facultada para ejercer esa potestad, de acuerdo con el nivel al que pertenezca el cargo. Por ejemplo: para los empleos de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la República (art. 189-14); para los empleos de la rama judicial al Consejo Superior de la Judicatura (art. 257-2); para los empleos del orden departamental a los gobernadores (art. 305-7); y para los empleos del orden municipal a los alcaldes (art. 315-7).

...

5.2.4 La estabilidad de los empleos de carrera

Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Es que "esa estabilidad, no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa..."[11]

El derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, "no impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.»[12]

Consta en el estudio técnico que la supresión de los  cargos de la Secretaría de Educación Distrital (SED) se sustentó en razones de economía, eficiencia y racionalización del gasto público.  Se documentó el «Alto costo de la prestación del servicio de aseo y vigilancia con funcionarios de la SED. A manera de ejemplo, un turno de vigilancia privada de 24 horas tiene un costo promedio de $2’350.000.oo mensuales. Para cubrir un turno igual de 24 horas con personal de la SED este tiene un costo promedio de $4’145.412, sin incluir los costos de supervisión, dotación y medios de comunicación.»

El actor no especifica cuáles derechos adquiridos habrían sido desconocidos, ni  de qué manera se concretaría tal desconocimiento, razón suficiente para desestimar el cargo.

Los estudios técnicos evidencian que la supresión de los cargos de aseadores y celadores de la SED se sustentó en razones de economía y racionalización del gasto público. Se demostró igualmente que el proceso de modificación de la planta de personal satisfizo las exigencias contempladas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y en sus decretos reglamentarios 1572 y 2504 del mismo año.

Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

 

CONFÍRMASE la sentencia de 8 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A).

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada  el  31 de enero de 2008.

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Presidente

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA                   MARTHA  SOFÍA  SANZ  TOBÓN

 

 

 

 

 

 

[1]    Publicado en el Registro Distrital No. 2339 de 2001 (26 de febrero)

[2]  C. P. Augusto Trejos Jaramillo. Concepto de 12 de octubre de 2000. Radicación 1302.

[3]  «ARTÍCULO 66.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital tendrá las siguientes funciones:

  1. Administrar los regímenes de clasificación y remuneración de los empleos.
  1. Establecer el régimen de selección, capacitación, registro, control y estadísticas de personal.
  2. Promover, coordinar y prestar servicios y programas de bienestar social de los empleados y de sus familias.
  3. Orientar técnicamente a los demás organismos que administren el Servicio Civil distrital.
  4. Fijar la política general del Servicio Civil Distrital y la Carrera Administrativa, para los cual deberá preparar los proyectos normativos correspondientes.
  5. Participar y emitir conceptos en la modificación de los procesos  de selección, capacitación, evaluación, ascensos, clasificación, remuneración y modificación de plantas de personal, y demás regímenes que integran el sistema de Administración de personal civil del Distrito Especial de Bogotá.
  6. Diseñar las políticas de capacitación de los empleados.
  7. Establecer los mecanismos de coordinación con las jefaturas de personal de las dependencias, para la elaboración y aplicación de los manuales, la organización de los cuadros administrativos de carrera, la implantación del régimen de selección, evaluación, capacitación, disciplina y bienestar social.
  8. Establecer mecanismos de coordinación con la Escuela Superior de Administración Pública para los cursos de capacitación, con el SISE para el proceso de sistematización de la información y con otras entidades para impulsar programas de adiestramiento, promoción, desarrollo cultural y seguridad social.
  9.  Publicar y difundir entre los empleados las normas sobre Administración de personal en general y las de carrera administrativa en particular que establece el presente Acuerdo, los reglamentos posteriores y las demás normas que rigen la materia.»

[4]   «ARTÍCULO  6º.- Otras disposiciones. Además de cumplir con el requisito de orden presupuestal, las modificaciones de la planta de personal de las entidades del Distrito Capital, que deben regularse por lo normado en la Ley 443 de 1998, se requiere del concepto técnico previo del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.»

 

 

[5]  Diario Oficial No. 43.320 de 1998 (12 de junio). Derogada salvo sus artículos 24, 58, 81 y 82 por la Ley 909 de 2004.

 

[6]  En Sentencia C-994 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «corporaciones autónomas regionales»  de este inciso.

 

[7]    Parágrafo declarado inexequible en Sentencia C-372 de 1999.

[8]    M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Exp. D-2246 y D-2252

 

 

[9]  «Por el cual se modifican los artículos 2º, 4º, 12 (transitorio), 130, 131, 135, 149, 151, 154, 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998.»

 

[10]  Expediente 6031. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Actor: LUIS EDMUNDO MONCAYO CIFUENTES.

 

 

[11]   ibidem.

[12]   Sent. C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015