DEPOSITOS IN BOND - Regulación especial sancionatoria; violación del debido proceso al aplicar procedimiento distinto / DEPOSITOS FRANCOS - Régimen sancionatorio especial; improcedencia del decomiso

 

A juicio de la Sala, el anterior acervo probatorio demuestra que la mercancía depositada en el contenedor facilitado a la arrendataria no debió ser decomisada, pues lo cierto es que a solicitud de la Aerocivil aquella se vio obligada a entregar la bodega que tenía arrendada para el efecto, y no puede atribuírsele responsabilidad alguna por esta circunstancia, menos cuando la DIAN tuvo conocimiento de la remodelación del área donde se encontraban las bodegas in bond y del consiguiente traslado de la mercancía a los contenedores, en los cuales realizaba los aforos e inspecciones. En consecuencia, no alcanza prosperidad el argumento de la DIAN en cuanto a que la mercancía que se hallaba en el contenedor debía estar amparada por declaraciones de importación, pues si bien formalmente el área habilitada como bodega no era el contenedor, el traslado de la mercancía a éste no dependió de la voluntad de la actora, de suerte que para decomisarla la DIAN debió demostrar que no se trataba de mercancía que pudiera ser expendida en los depósitos francos, a que se refiere el artículo 5º del Decreto 40 de 1988 «por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto  extraordinario 444 de 1967, relativo a las mercancías importadas para venta en los depósitos francos», y que, además, no contaba con licencia de importación. Existe para los depósitos francos una normativa especial que regula sus obligaciones, el procedimiento en caso de investigación y las sanciones correspondientes, contenida en los Decretos 40 y 1657 de 1988 y 915 de 1990. Estas normas establecen como obligaciones de los depósitos francos que su mercancía no exceda del doble de los reintegros efectuados al Banco de la República entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, monto que en ningún caso puede ser inferior al 20% del valor de las ventas brutas; mantener en existencia mercancía de origen nacional por un valor no inferior al 1% del valor de las existencias de mercancía extranjera; presentar trimestralmente a la Aduana el valor de los reintegros efectuados al Banco de la República y la lista de artículos que expendan, y otras más, cuyo incumplimiento acarreará, según su gravedad, la sanción de  suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por noventa días o su cancelación definitiva, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (artículo 1º del Decreto 915 de 1990). Visto lo anterior, la Sala concluye que la DIAN violó el debido proceso, pues aplicó el procedimiento contenido en el Decreto 1800 de 1994 y las sanciones establecidas en el Decreto 1909 de 1992, esto es, la aprehensión y el decomiso de la mercancía, que no proceden en tratándose de mercancía extranjera en tránsito, que están sometidas a un régimen especial en cuyos términos no tienen que estar amparadas por una declaración de importación.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del 8 de mayo y 8 de junio de 2006, expedientes 1999-00214 y 1999-00472, actores EL FORUM S.A. e IMPORTACIONES EL DORADO S.A.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00562-01

 

Actor: IN BOND MARIA MERCEDES JARAMILLO GORI

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) de 24 de junio de 2004, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 7553 de 1998 (4 de noviembre) y 1515 de 2002 (2 de febrero), ordenó el restablecimiento del derecho y negó las demás pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES
  2. LA DEMANDA

MARÍA MERCEDES JARAMILLO GORI, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 25 de junio de 2002 la siguiente demanda:

1.1.      Pretensiones

1.1.1. Que se declare nula la Resolución 7553 de 1998 (4 de noviembre) por la cual el Jefe de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN decomisó la mercancía relacionada en el Acta de Reconocimiento y Avalúo 137 de 13 de febrero de 1998.

1.1.2. Que se declare nula la Resolución 1515 de 2002 (22 de febrero) por la cual el Jefe de la División Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la DIAN decidió un recurso de reconsideración y confirmó en todas sus partes la resolución anterior.

1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la DIAN a restituir la mercancía decomisada de conformidad con el Acta 137 de 13 de febrero de 1998 de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando.

1.1.4. En subsidio, que se condene a la DIAN a pagarle la cantidad doscientos noventa y cinco millones ciento cuarenta y ocho mil seis pesos ($295.148.006,oo), en que fue avaluada la mercancía, más un 25% por concepto de lucro cesante, así como la diferencia en el cambio del dólar desde el día de la aprehensión y hasta cuando se efectúe el pago, junto con los intereses del 24% anual liquidados sobre el valor ajustado de la mercancía, y los gastos y costas del proceso.

1.2.     Hechos

MARÍA MERCEDES JARAMILLO GORI opera en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá como su almacén In Bond, en virtud de la Resolución de Autorización 765 de 1974 (29 de julio), proferida por el Director General de Aduanas y del contrato de arrendamiento 28091 de 23 de junio de 1995 suscrito con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

En un operativo de Fiscalización Aduanera, mediante Acta 137 de 13 de febrero de 1998, la DIAN aprehendió la mercancía de procedencia extranjera que se encontraba en el contenedor 251685 ubicado en la plataforma del muelle internacional, por encontrarse en un lugar no habilitado por la Aduana.

El contenedor con la mercancía de propiedad de la actora se encontraba en una locación no habilitada, ya que, a consecuencia de la remodelación y ampliación del Aeropuerto adelantada entonces por la Administración, se afectó el área de bodegas con la construcción del pasillo estéril en el primer nivel del muelle internacional, obligándola a colocar contenedores en la plataforma del muelle internacional y a trasladar temporalmente las zonas de In Bond y de ubicación de depósitos francos de mercancía habilitados por la DIAN para realizar ventas a personas que salen del país o se encuentran de paso en tránsito internacional.

Por Resolución 7553 de 1998 (4 de noviembre),  el Jefe de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida ordenando su decomiso.

Mediante Resolución 1515 de 2002 (22 de febrero), el Jefe de la División Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la DIAN decidió un recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la anterior, confirmándola en todas sus partes.

1.3.     Normas violadas y concepto de la violación

La actora sostiene que los actos acusados violan los artículos 6º, 29, 84 y 123 de la Constitución Política; 12 del Decreto 40 de 1988; 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988; y el Decreto 915 de 1990.

Los depósitos francos fueron reglamentados por el Decreto 40 de 1988, cuyo artículo 12 establece el procedimiento y las sanciones que se les pueden imponer, desde suspensión temporal de la licencia de funcionamiento hasta su cancelación definitiva. En ningún caso exige una licencia distinta de la que otorga el Ministerio de Hacienda. Por tanto, es ilegal la exigencia de cualquier otro permiso para la actividad desarrollada por los Dutty Free, luego la DIAN violó los artículos 6º y 84 de la Constitución Política que, en su orden, prescriben que si un derecho o actividad han sido reglamentados de manera general, las autoridades no pueden establecer exigencias o requisitos adicionales, y que las autoridades no pueden extralimitase en el ejercicio de sus funciones.

La DIAN viola por aplicación indebida el Decreto 1800 de 1994, que establece los casos específicos de aprehensión de mercancía por contrabando, a pretexto de que la mercancía se encontraba en una zona no habilitada del Aeropuerto El Dorado. También desconoce los Decretos 40 y 1657 de 1988, que regulan todo el procedimiento de los in bond, así como el Decreto 915 de 1990, que unifica el procedimiento para las entidades bajo control aduanero, como los Dutty Free.

La DIAN desconoció el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, pues no podía tratarse a la actora como contrabandista, cuando no estaba comercializando la mercancía ni sacándola del Aeropuerto, sino simplemente guardándola en el lugar que le asignó la Aeronáutica y donde la DIAN realizaba los aforos.

Anota que las autoridades no pueden crear circunstancias no contempladas en la ley para aprehender mercancía, ni actos que puedan ser calificados de contrabando. Si se analiza el régimen aduanero vigente, se concluye que según el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 cuando se tenga la mercancía como no declarada o no presentada, así como en los eventos previstos en el artículo 1º del Decreto 1750 de 1991 (actuaciones que tipifican contrabando) se procederá a su aprehensión y decomiso. Dada la naturaleza de la mercancía que comercializa la actora, es evidente que no se encuentra en ninguna de las situaciones a que se refiere la norma citada para que se entienda no declarada o no presentada.

El Decreto 1800 de 1994 estableció el procedimiento en materia aduanera, específicamente para definir la situación jurídica de la mercancía cuando ha sido aprehendida. Este procedimiento solamente se utiliza frente a casos de contrabando y de aprehensión de mercancía, pero no unifica ni regula el procedimiento sancionatorio aduanero, puesto que existen situaciones especiales que tienen su propio procedimiento, como es el caso de los almacenes generales de depósito (Decreto 1828 de 1996) y los depósitos francos (artículo 19 del Decreto 1909 de 1992).

El procedimiento que debió aplicarse es el previsto en los Decretos 40 de 1988, 1657 de 1988 y 915 de 1990 y, por no observarlo, la Administración violó el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y los Decretos 1800 de 1994 y 1909 de 1992, por indebida aplicación.

En efecto, el Decreto 40 de 1988 establece el procedimiento para sancionar a los comerciantes de los depósitos francos por incumplimiento de sus obligaciones, como también las sanciones aplicables, ninguna de las cuales recae sobre la mercancía, sino sobre el licenciatario.

  1. LA CONTESTACIÓN

La DIAN sostuvo que la actuación administrativa fue adelantada en legal forma, pues al encontrar la mercancía por fuera del lugar habilitado como depósito franco, se procedió a su aprehensión conforme los artículos 1º del Decreto 2274 de 1989 y 72 del Decreto 1909 de 1992.

Las normas aplicables al presente caso no eran las especiales que regulan la actividad de los depósitos francos (Decretos 40 y 1657 de 1988,  915 de 1990, y 1828 de 1996), sino las generales que regulan la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional (Decretos 2274 de 1989 y 1909 de 1992), pues la mercancía fue aprehendida por encontrarse fuera del lugar habilitado como depósito franco.

  1. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad del acto acusado por considerar que en cuanto al procedimiento aplicable para definir la situación jurídica de las mercancías de depósitos francos, el artículo 112 del Decreto 1909 de 1992 señaló las normas que continuarían vigentes, incluyendo, entre otras, los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 y el Decreto 915 de 1990.

Encontró probado que la mercancía aprehendida y decomisada por la DIAN era parte del depósito franco almacén IN BOND MARÍA MERCEDES JARAMILLO GORI, autorizado por la Dirección General de Aduanas para mantener dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá mercancía extranjera que debe permanecer en un local entregado en arrendamiento por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil dentro de las instalaciones del Aeropuerto.

Para aprehender y decomisar la mercancía, la DIAN argumentó que se encontraba en lugar no autorizado o no previsto en el contrato de arrendamiento. Para el Tribunal, esta actuación vulneró el debido proceso, ya que la normativa aplicable era la especial de los depósitos francos, es decir, los Decretos 40 y 1657 de 1988, 915 de 1990, y 1800 de 1994, por cuanto la situación fáctica no encajaba en el supuesto previsto por el Decreto 1909 de 1992 para mercancías respecto de las cuales no exista certeza de la forma como ingresaron al país, caso distinto de aquella que se encuentra en tránsito dentro de los depósitos francos.

En este caso la mercancía decomisada había sido objeto de presentación y aforo ante funcionarios de la DIAN, como consta en los antecedentes administrativos, y se encontraba ubicada en los contenedores debido a la modificación del contrato de arrendamiento por parte de la Aeronáutica Civil, de lo cual se informó a la DIAN.

Concluye que no le asiste razón a la DIAN en sostener que la mercancía aprehendida se encontraba en lugar no habilitado y, en consecuencia, declara la nulidad de los actos acusados y la condena a restituir a la actora la mercancía decomisada e inventariada de conformidad con el Acta 137 de 13 de febrero de 1998 de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN. Agrega que de no ser posible la entrega de la mercancía la DIAN deberá reconocerle la suma de doscientos noventa y cinco millones ciento cuarenta y ocho mil seis pesos ($295’148.006,oo), debidamente indexada.

III.        EL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. La actora sostiene que su inconformidad con el fallo apelado radica en no habérsele reconocido los intereses liquidados a una tasa del 24% anual sobre el valor ajustado de la mercancía decomisada, desde el día de la aprehensión hasta la fecha del pago efectivo del valor de la mercancía decomisada.

La reparación del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. La sola devolución de la mercancía no lo resarce.

3.2. La DIAN manifiesta que los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988  y el Decreto 915 de 1990 deben aplicarse a los depósitos francos y a las mercancías que se encuentren en ellos, siempre y cuando esté dentro de los límites del área arrendada; pero, como la mercancía se hallaba en lugar no habilitado, le era aplicable el Decreto 1909 de 1992.

El artículo 25 del Decreto 1725 de 1997 faculta a la Subdirección de Fiscalización para planear y organizar las acciones de prevención, investigación, determinación, penalización, liquidación y aplicación de las sanciones por infracciones a los regímenes aduaneros, y las acciones de represión al contrabando abierto, para lo cual puede coordinar con otras autoridades y dependencias de la Dirección de Aduanas la realización de operaciones aéreas, marítimas y terrestres en el país para la prevención y represión de infracciones al régimen aduanero en lugares no habilitados para el ingreso o permanencia de mercancía extranjera.

Por lo anterior, se expidieron los Autos 52 y 55 del 6 y 11 de febrero de 1998, respectivamente, y la Resolución 734 de 11 de febrero de 1998, mediante los cuales se ordenó la inspección de fiscalización aduanera y registro de los contenedores ubicados en la plataforma del muelle internacional del Aeropuerto Internacional El Dorado para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras sobre la mercancía de procedencia extranjera que allí se encontraba. Como la actora no presentó los documentos aduaneros que amparasen la mercancía inspeccionada, los cuales debía poseer por no encontrarse aquélla en lugar habilitado por la Aduana, ya que al tenor del contrato de arrendamiento los contenedores no formaban parte del depósito franco, se aprehendió la mercancía, de conformidad con lo ordenado en el artículo 62, literal k), del Decreto 1909 de 1992.

La mercancía de la actora debía estar amparada en un documento aduanero que demostrara su presentación y declaración ante las autoridades aduaneras y, no habiéndosele presentado, la Administración ordenó su decomiso, con fundamento en los artículos 1º y 72 de los Decretos 2274 de 1989 y  1909 de 1992, respectivamente.

IV.       ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La DIAN insiste en que al asunto examinado sí le eran aplicables los Decretos 2274 de 1989 ,1909 de 1992 y 1800 de 1994, en la medida en que la mercancía fue encontrada en lugar no habilitado para su permanencia en territorio nacional; y que si bien en un momento se autorizó temporalmente su permanencia en ese lugar, la situación se tornó permanente y casi definitiva, sin justificación alguna.

4.2. La actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El motivo que adujo la DIAN para aprehender y finalmente decomisar la mercancía mediante Resolución 7553 de 1998 (4 de noviembre), fue el hecho de no encontrarse en lugar habilitado y, por tanto, no estar amparada por una declaración de importación.

Obra en los antecedentes administrativos la Resolución 765 de 1974 (29 de julio) [1], mediante la cual el Director General de Aduanas concedió licencia al depósito franco denominado almacén IN BOND MARÍA MERCEDES JARAMILLO GORI para funcionar en un local entregado en arrendamiento por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, ubicado en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.

Reposa en el expediente [2] el contrato 28091 suscrito por la Aeronáutica Civil y la actora, mediante el cual la primera entregó en arrendamiento a la segunda, por el término de cinco años, un área de catorce metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (14.65 m²), cuya destinación, de acuerdo con su cláusula tercera, es la «COMERCIALIZACIÓN DUTTY FREE», área que la DIAN consideró ser la zona habilitada para que funcionara el depósito franco, sin tener en cuenta las especiales circunstancias que motivaron el traslado de la mercancía al contenedor 251685.

En efecto, en la Resolución 7553 de 1998 (4 de noviembre), la DIAN, para decomisar la mercancía, consideró:

«Los literales 4º y 5º de la Resolución 5249 del 24 de noviembre de 1994 indican los requisitos para que se autorice el funcionamiento de los depósitos francos, por parte de la Subdirección Operativa hoy Subdirección de Servicio al Comercio Exterior, como son: fotocopia del contrato de arrendamiento del lugar para el cual se solicita la autorización del depósito franco e indicación clara de los linderos y características físicas del inmueble; en el contrato de arrendamiento del depósito franco en mención en ningún momento, aparece habilitada la zona donde se encontraba ubicado el contenedor.

Así las cosas este Despacho encuentra que la zona habilitada por la DIAN para instalar y funcionar el Depósito Franco, es la zona del Aeropuerto «EL DORADO» de 14.65 m² determinada por los siguientes linderos:..,  y no el área donde se ubicó el contenedor 251685, razón por la cual la mercancía de procedencia extranjera que se encontraba en dicha zona estaba en lugar no habilitado para su almacenamiento».

A juicio de la Sala no es consistente el argumento de la DIAN en el sentido de que la actora requería de su autorización expresa para almacenar la mercancía en el contenedor, pues la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento 28091 estableció que «De acuerdo con las necesidades de ampliación, remodelación o para la buena marcha del servicio que se requiere en los muelles, instalaciones y propiedades del ARRENDADOR, éste podrá mediante comunicación escrita con una antelación no menor de quince (15) días calendario reubicar transitoria o definitivamente al ARRENDATARIO en otro sector, a decisión del ARRENDADOR, sin lugar a indemnización alguna», de lo cual se desprende que era obligación de la arrendataria acatar la instrucción de la Aeronáutica Civil para entregar el área que hasta ese momento estaba ocupando para almacenar la mercancía libre de impuestos.

En todo caso, sobre el conocimiento que de la ubicación de los contenedores tenía la DIAN, el Jefe de la División de Infraestructura de la Aeronáutica Civil del Aeropuerto El Dorado mediante Oficio 04-234 [3] de 25 de marzo de 1994 le comunicó a la actora:

«Con la presente le comunico que el día 28 de marzo del año en curso, se trasladará su bodega del primer piso del Muelle Internacional al antiguo taller de mantenimiento, este traslado se coordinará con la División de Infraestructura y la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) con quien ya se definió dicho traslado.»

También obra en el expediente el Oficio 04-0064 de 21 de febrero de 1994, librado por el Jefe de la División de Infraestructura del Aeropuerto El Dorado de Bogotá [4], que expresa:

«Con base en el proyecto de remodelación y ampliación del Aeropuerto que se está llevando a cabo, nos permitimos informarle la afectación a sus bodegas por la construcción del pasillo estéril en el primer nivel del muelle internacional.

Dentro de este proceso hemos previsto el traslado temporal de sus áreas a un espacio similar que estará ubicado en las antiguas bodegas de la Aduana. La zona que deben ocupar está demarcada en el plano adjunto. La fecha de traslado esta programada para ala semana siguiente, una vez se concluya la adecuación de dichas bodegas.»

Obra igualmente el Oficio 44-0259 de 29 de marzo de 1994 [5], librado por el Jefe de la División de Infraestructura del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, que expresa:

«Dados los problemas ajenos a la División de Infraestructura y a la Aeronáutica Civil, el traslado de sus bodegas se coordinó con la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) para realizarlo a partir del día Lunes 4 de abril del año en curso.»

A juicio de la Sala, el anterior acervo probatorio demuestra que la mercancía depositada en el contenedor facilitado a la arrendataria no debió ser decomisada, pues lo cierto es que a solicitud de la Aerocivil aquella se vio obligada a entregar la bodega que tenía arrendada para el efecto, y no puede atribuírsele responsabilidad alguna por esta circunstancia, menos cuando la DIAN tuvo conocimiento de la remodelación del área donde se encontraban las bodegas in bond y del consiguiente traslado de la mercancía a los contenedores, en los cuales realizaba los aforos e inspecciones.

En consecuencia, no alcanza prosperidad el argumento de la DIAN en cuanto a que la mercancía que se hallaba en el contenedor debía estar amparada por declaraciones de importación, pues si bien formalmente el área habilitada como bodega no era el contenedor, el traslado de la mercancía a éste no dependió de la voluntad de la actora, de suerte que para decomisarla la DIAN debió demostrar que no se trataba de mercancía que pudiera ser expendida en los depósitos francos, a que se refiere el artículo 5º del Decreto 40 de 1988 «por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto  extraordinario 444 de 1967, relativo a las mercancías importadas para venta en los depósitos francos», y que, además, no contaba con licencia de importación.

Existe para los depósitos francos una normativa especial que regula sus obligaciones, el procedimiento en caso de investigación y las sanciones correspondientes, contenida en los Decretos 40 y 1657 de 1988 y 915 de 1990. Estas normas establecen como obligaciones de los depósitos francos que su mercancía no exceda del doble de los reintegros efectuados al Banco de la República entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, monto que en ningún caso puede ser inferior al 20% del valor de las ventas brutas; mantener en existencia mercancía de origen nacional por un valor no inferior al 1% del valor de las existencias de mercancía extranjera; presentar trimestralmente a la Aduana el valor de los reintegros efectuados al Banco de la República y la lista de artículos que expendan, y otras más, cuyo incumplimiento acarreará, según su gravedad, la sanción de  suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por noventa días o su cancelación definitiva, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (artículo 1º del Decreto 915 de 1990).

Visto lo anterior, la Sala concluye que la DIAN violó el debido proceso, pues aplicó el procedimiento contenido en el Decreto 1800 de 1994 y las sanciones establecidas en el Decreto 1909 de 1992, esto es, la aprehensión y el decomiso de la mercancía, que no proceden en tratándose de mercancía extranjera en tránsito, que están sometidas a un régimen especial en cuyos términos no tienen que estar amparadas por una declaración de importación.

Así se pronunció la sala en sentencias de 8 de mayo y 8 de junio de 2006 [6].

En cuanto al restablecimiento del derecho, esta Corporación encuentra que le asiste razón a la actora respecto de que la sola devolución de la mercancía no resarce los perjuicios causados, y por tanto, a título de lucro cesante, ordenará que se le pague el 6% anual sobre el valor histórico de la mercancía en pesos colombianos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L L  A  :

Primero.- CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia de 24 de junio de 2004, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A).

Segundo.- MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así:

«Segundo.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a restituir a la actora la mercancía decomisada e inventariada que se hallaba en el contenedor 251685 de conformidad con el Acta 137 de 13 de febrero de 1998 de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando o, en su defecto, a pagarle la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEIS PESOS ($295’148.006,oo) actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor desde la fecha de la aprehensión y hasta la ejecutoria de la sentencia, y como lucro cesante al pago del 6% anual sobre el valor histórico de la liquidación a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.»

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el seis (6) de marzo de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA          MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

 

 

[1] Folio 19 Cuaderno 2

[2] Folio 34 Cuaderno 2

[3] Folio 366 anexo 1.

[4] Folio 371 anexo 1.

[5] Folio 365 anexo 1.

[6] Expedientes: 1999-0214 y 1999-0472. Actoras: EL FORUM S.A. e IMPORTACIONES EL DORADO S.A.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015