LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Reconocimiento al Ministerio de Hacienda como parte impugnadora
Los incisos 1° y 2° del artículo 146 del C.C.A. prevén que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, hasta cuando venza el término para alegar de conclusión en primera o única instancia, quienes demuestren interés directo en el resultado del proceso. Para la Sala es claro el interés que tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el presente proceso, ya que junto con el Ministerio de la Protección Social, expidió los actos demandados. Es así como a folios 43 y 44 del expediente aparece la firma del Representante de cada Ministerio. En este orden de ideas, la Sala revocará el auto apelado, para en su lugar disponer que se tenga también como parte demandada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01549-01
Actor: E.P.S. SANITAS S.A.
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Referencia: APELACION AUTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la E.P.S. SANITAS S.A. contra el auto de 1° de febrero de 2007, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de intervención procesal.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. E.P.S. SANITAS S.A., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Acuerdos núms. 295 de 28 de junio de 2005, “Por medio del cual se modifica parcialmente el acuerdo 287 del Consejo Nacional de la Seguridad Social”; y 296 de 28 de junio de 2005, “Por medio del cual se determina el valor del K y de los demás elementos de la formula definida por el CNSSS para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS en función del número de pacientes con enfermedades de alto costo y se establecen los coeficientes para cada EPS para el año de 2005” expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
I.2- Mediante providencia de 23 de febrero de 2006 el a quo admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de la Protección Social.
I.3- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito, visible a folio 192, solicitó ser tenido en cuenta como parte interesada en el proceso, toda vez que lo que se demanda son actos expedidos por el Consejo Nacional de la Seguridad Social en Salud, del cual hace parte.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
El a quo no accedió a la petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habida cuenta de que en la actuación judicial la Nación está legalmente representada por el Ministerio de la Protección Social, organismo éste, que de acuerdo con lo establecido en artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forma parte del sector central de la Administración Pública Nacional.
Enfatizó en que al tenor del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la Nación está representada por el Ministro del ramo respectivo, que en este caso es el Ministro de la Protección Social.
Agrega que de admitirse la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se presentaría una dualidad en la representación de la Nación, pues, actuarían en defensa de los intereses de la misma dos apoderados judiciales, lo que, a su juicio, implicaría una vulneración de la igualdad procesal.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los motivos de inconformidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se fincan en que el también suscribió los actos acusados, al ser integrante del Consejo Nacional de Seguridad Social, como lo dispone el artículo 171 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta que de conformidad con el artículo 149 del C.C.A, modificado por el artículo 49 de la Ley 448 de 1998, en concordancia con los artículos 40 y 120 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto-Ley 2150 de 1995) es claro que cuando los actos administrativos tienen efectos fiscales, deben ser expedidos conjuntamente por el Ministerio del Ramo y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, característica predicable de los actos acusados.
Agrega que de acuerdo con lo señalado, el artículo 149 del C.C.A., debe ser interpretado en el sentido de que la expresión el “Ministro”, para el caso objeto de estudio hace referencia tanto al Ministro de la Protección Social, como al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Manifiesta que en este mismo sentido el numeral 30 del artículo 3° del Decreto 246 de 2004, dispone que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público participar en la regulación del Sistema de Seguridad Social Integral.
Afirmó que el impacto fiscal que generan los actos acusados tiene una relación directa con la coordinación macroeconómica, asunto de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así que es pertinente que éste intervenga en el proceso para conservar la coherencia de las decisiones del Gobierno en materia fiscal.
Anota que no tiene nada de extraño que en un proceso intervengan varios representantes de la Nación, pues cada uno actúa en virtud de una competencia distinta, razón por la cual hay eventos en los cuales una entidad que representa a la Nación puede demandar a otra entidad que igualmente representa a la Nación.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Observa la Sala que el apoderado judicial de la E.P.S. SANITAS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de obtener, entre otros aspectos, la declaración de nulidad de los actos acusados, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del cual hacen parte los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
Los incisos 1° y 2° del artículo 146 del C.C.A. prevén que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, hasta cuando venza el término para alegar de conclusión en primera o única instancia, quienes demuestren interés directo en el resultado del proceso.
Para la Sala es claro el interés que tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el presente proceso, ya que junto con el Ministerio de la Protección Social, expidió los actos demandados. Es así como a folios 43 y 44 del expediente aparece la firma del Representante de cada Ministerio.
En este orden de ideas, la Sala revocará el auto apelado, para en su lugar disponer que se tenga también como parte demandada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
REVÓCASE la providencia de 1° de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y en su lugar se dispone:
TIÉNESE como parte demandada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TIÉNESE por contestada oportunamente la contestación de la demanda por parte de dicho Ministerio.
RECONÓZCASE como apoderada judicial a la abogada Paula Marcela Cardona, conforme al poder y demás anexos visibles a folios 201 a 204.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que se continúe el trámite pertinente en el proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Salva voto
S A L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008)
Salvamento de voto de RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Radicación núm.: 2005 01549
Actor: E.P.S. SANITAS S.A.
Auto del 19 de junio de 2008
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla
Moreno
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito disentir de lo decidido en el auto de la referencia, mediante el cual se revocó la providencia del 1º de febrero de 2007, proferida por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispuso tener como parte demandada en este proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las razones de mi disentimiento, en lo fundamental, se concretan en lo siguiente:
La parte actora formula demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida a que se declare la nulidad de los Acuerdos números 295 y 296 del 28 de junio de 2005, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
En el auto del cual me aparto, la Sala aceptó tener como parte demandada en el proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al estimar que es claro el interés que le asiste en la actuación, dado que hace parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud[1] y que el representante de dicha cartera, junto con el Ministro de Protección Social, suscribieron los actos acusados.
No comparto la anterior decisión, pues, a mi juicio, los intereses de la Nación en este asunto se encuentran plenamente representados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, organismo éste presidido por el Ministro de Protección Social.
En efecto, el CNSSS representa la unidad de los organismos que lo conforman, quedando entonces defendidos los intereses del conjunto cuando éste presenta en la contestación de la demanda argumentos tendientes a defender la legalidad de una decisión que ha sido impugnada ante esta jurisdicción.
Además, estimo que aceptar la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público supone una dualidad en la representación de la Nación, ya que actuarían en defensa de los intereses de la misma dos apoderados judiciales, lo que implicaría una violación de la igualdad procesal y de los derechos al debido proceso y a la defensa.
En estas breves, pero respetuosas consideraciones, dejo consignadas las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria de la Sala.
Atentamente,
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
[1] Así lo dispone el artículo 171 de la Ley 100 de 1993.