RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocación al poder interpretar la demanda contractual como de nulidad y restablecimiento

 

Como se dejó probado ab initio de esta providencia, la actora manifiesta en la demanda que hace uso de la acción contractual, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., que regula dicha acción. Se observa, sin embargo, que al formular las pretensiones y hechos que sirven de sustento a su solicitud, alude claramente a una actuación administrativa, como acertadamente lo entendió la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y explica que el perjuicio cuya indemnización reclama ocurrió como consecuencia de la expedición de los actos administrativos enunciados, cuya nulidad claramente solicita. Así las cosas, se concluye que la acción procedente, en el caso concreto, es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la contractual. Como el mismo proveído que ordenó la corrección claramente advierte que la actora solicita a título de restablecimiento del derecho que la demandada le reintegre la suma de $381’500.000.oo, que corresponde al monto que se pagó con cargo a la Póliza núm. 1004897 (folios 26 y 54), en realidad no se hacía necesario hacer precisión alguna respecto de la acción a incoar, y desde esta perspectiva, no ameritaba ordenar su corrección.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00093-01

 

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

 

Demandado: AERONAUTICA CIVIL

 

 

 

Referencia: APELACION AUTO

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora, contra el auto de 17 de mayo de 2007, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

I.1- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción contractual, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, de las Resoluciones 01126 de 24 de marzo de 2006, “Por la cual se declara la ocurrencia de un siniestro y se ordena hacer efectiva una póliza de cumplimiento”; 02162 de 25 de mayo de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 01126 de 24 de marzo de 2006”; y 02159 de 25 de mayo de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 01126 de 24 de marzo de 2006”, expedidas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 

I.2- En la demanda, el apoderado de la actora, indica que la acción a instaurar corresponde a la contractual, por cuanto al solicitarse a un entidad estatal la constitución de una aerolínea, se asumen unas obligaciones que dimanan de la existencia de una relación negocial que subyace, y además por que la Previsora S.A., se obliga con los actos administrativos acusados en virtud de un contrato de seguro.

 

I.3- La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determinó que la póliza de seguro núm. 1004897 tiene origen en una actuación administrativa tendiente a obtener una autorización para la constitución de una empresa de Servicios Aéreos Comerciales de Transporte Público y no en una relación negocial o contrato estatal.

 

I.4- Estimó la Sección Tercera, que no se presenta ningún tipo de contrato estatal, y la acción procedente, según se observa del texto de la demanda, es la nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual determinó que la Sección Primera fuera la competente para conocer de este asunto.

 

I.5- La Sección Primera del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, por medio de auto de 12 de abril de 2007, solicitó a la actora, corregir la demanda y el poder, conforme a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

 

El Tribunal rechazó la demanda aduciendo, en esencia, que el auto de 12 de abril de 2007, ordenó corregir la demanda y el poder, para adecuarlos a la acción procedente, lo cual no cumplió la actora.

Explica que transcurrido el tiempo otorgado en el auto citado, por fuera de este, fue allegado el escrito que obra a folio 55, con el que intento corregir el defecto anotado.

 

En consecuencia, rechazó la demanda.

 

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

 

 

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de  apelación, en el cual solicitó la revocatoria del auto recurrido.

 

Expresa que en forma textual, la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconoció que la acción pertinente de acuerdo con las pretensiones de la demanda es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Agrega que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se observa en el auto de 12 de abril de 2007, además de reconocer que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, no menciona específicamente la norma que sirve de fundamento para inadmitir la demanda, razón por la cual no acudió a subsanarla, sino que por medio del memorial trató de explicar, que como ya las dos secciones habían reconocido la acción procedente, en aras a la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, debía dictarse auto admisorio de la demanda.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

 

Como se dejó probado ab initio de esta providencia, la actora manifiesta en la demanda que hace uso de la acción contractual, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., que regula dicha acción.

 

Se observa, sin embargo, que al formular las pretensiones y hechos que sirven de sustento a su solicitud, alude claramente a una actuación administrativa, como acertadamente lo entendió la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y explica que el perjuicio cuya indemnización reclama ocurrió como consecuencia de la expedición de los actos administrativos enunciados, cuya nulidad claramente solicita.

 

Así las cosas, se concluye que la acción procedente, en el caso concreto, es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la contractual.

 

Como el mismo proveído que ordenó la corrección claramente advierte que la actora solicita a título de restablecimiento del derecho que la demandada le reintegre la suma de $381’500.000.oo, que corresponde al monto que se pagó con cargo a la Póliza núm. 1004897 (folios 26 y 54), en realidad no se hacía necesario hacer precisión alguna respecto de la acción a incoar, y desde esta perspectiva, no ameritaba ordenar su corrección.

 

Al respecto, advierte la Sala que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el juzgador debió hacer prevalecer el derecho sustancial y garantizar el acceso a la Administración de Justicia.

 

De otro parte, cabe resalta que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad, razón de más para que proceda su admisión.

En consecuencia, la Sala procede a revocar el proveído recurrido, para disponer en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E

 

 

 

REVÓCASE el proveído recurrido, y en su lugar se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que provea sobre la admisión de la demanda.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2008.

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO             CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA      MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015