DERECHO DE PETICION DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Invulneración por respuesta del Veedor de la Procuraduría / PROCESO DISCIPLINARIO - Intervención del quejoso
En materia de los procesos disciplinarios existe una regulación especial contenida en la Ley 734 de 2002, en la que se dispone que dicho proceso se iniciará, entre otros eventos, por queja presentada por cualquier persona, actuación ésta que constituye una expresión del derecho constitucional fundamental de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (art. 63). A esa petición, elevada como una queja, no obstante no le es aplicable el término previsto en el artículo 6º del C.C.A. para su resolución, pues la ley referida contempla unas etapas procesales que deben surtirse para definir, primero, si se inicia o no investigación disciplinaria formal y, segundo, si existe mérito o no para imponer sanción disciplinaria. Respecto del peticionario, denominado “quejoso” por la ley, prevé el parágrafo único del artículo 90 del Código Disciplinario Único que su intervención “se limitará únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión archivo y el fallo absolutorio”, para lo cual tiene derecho a conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión; para tal efecto, es lógico que el peticionario conozca acerca del trámite que se le ha dado a la queja. En ese orden, el examen de la actuación es demostrativo de los siguientes hechos relevantes: a) que el actor el 26 de noviembre de 2007 presentó una petición ante la entidad demandada, radicada con el número 290328, en la que solicitaba que se investigara disciplinariamente a unos funcionarios y se sancionara con destitución a otro y b) que mediante oficio núm. 0121 del 21 de enero de 2008, enviado por correo el día siguiente, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación le informó al demandante, en relación con su solicitud, que la misma se anexó al expediente núm. 030-167794-07, el cual se encuentra en estudio preliminar de la queja. En el anterior contexto, es claro entonces que no existe amenaza o vulneración alguna del derecho constitucional fundamental del actor, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00082-01(AC)
Actor: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTIBLANCO
Demandando: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA
La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia del 21 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró infundada la tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda
José Alejandro Rodríguez Castiblanco, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, vulnerado a su juicio, por la Procuraduría General de la Nación.
En amparo del citado derecho, solicita que se ordene a la demandada realizar unas investigaciones disciplinarias y sancionar con destitución a un funcionario público.
Los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela son, en síntesis, los siguientes:
1.- El 28 de noviembre de 2007 radicó un derecho de petición dirigido al Procurador General de la Nación, en el que le solicitaba investigar disciplinariamente al Procurador Regional de Boyacá, al Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo, y a otros funcionarios de esa Procuraduría Provincial, así como ordenar la destitución del Personero Municipal de Duitama, por irregularidades cometidas en la investigación seguida por los primeros contra este ultimo funcionario, a quien denunció por abuso de autoridad en la realización de una diligencia que adelantó con miembros de la Policía Nacional.
2.- Hasta la fecha la referida petición no ha sido resuelta.
II.- La respuesta de la entidad demandada
La Procuraduría General de la Nación, procedió a contestar la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
1.- Manifestó que la petición presentada por el demandante fue respondida oportunamente, a través de oficio núm. 0121 del 22 de enero de 2008.
2.- Precisó que el derecho de petición que se presentó como una queja, que da lugar a la iniciación de una investigación disciplinaria, no puede confundirse con el tratamiento que se le da al proceso disciplinario.
3.- Destacó, en ese orden, que de conformidad con el parágrafo del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, el quejoso no tiene derecho a ser notificado de todas las providencias que se produzcan durante el proceso disciplinario, sino a lo expresamente normado.
4.- Advirtió que las investigaciones disciplinarias tienen unas etapas procesales y consecuencialmente una duración en el tiempo, por lo que mal puede exigirse al ente investigador que su actuación tenga la celeridad del derecho de petición.
5.- Finalmente, indicó que el demandante recibió oportuna comunicación sobre la acumulación de su queja al expediente núm. 030-167794-07, así como sobre el estado del mismo.
III.- El fallo impugnado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo impugnado, de un lado, declaró infundada la tutela formulada al encontrar que se encuentra satisfecho el objeto del derecho de petición, y de otro, declaró improcedente las demás pretensiones de la demanda.
Señaló que está probado en el expediente que el actor el 26 de noviembre de 2007 presentó una petición ante la entidad demandada, radicada con el número 290328, en la que solicitaba que se investigara disciplinariamente a unos funcionarios y se sancionara con destitución a otro; que mediante oficio núm. 121 del 21 de enero de 2008, enviado por correo el día siguiente, la Procuraduría General de la Nación, Sección de Veeduría, le informó a aquel que la solicitud de investigación se anexó al expediente núm. 030-167794-07 que se encuentra en estudio preliminar de la queja; que el citado expediente fue repartido para investigación preliminar de la queja el 29 de noviembre de 2007; y que por oficio núm. 388 del 31 de enero de 2008 se informó que la queja interpuesta había sido enviada al Despacho del Procurador General de la nación para decidir sobre la solicitud de cambio de despacho para su diligenciamiento.
Precisó que de lo expuesto se deduce que el actor interpuso queja contra varios funcionarios de la Procuraduría y contra el Personero de Duitama, la que se constituye como una de las formas del derecho de petición.
Advirtió que ese derecho se agota con la obtención de la respuesta del trámite que se le está dando a la queja, “sin que pueda excederse a obligar a la entidad pública encargada de los procesos disciplinarios a destituir a un Personero, como se pretende, o a iniciar una investigación disciplinaria sin más prueba que lo acusado en el escrito petitorio, lo cual, si bien inicia el aparato administrativo, conlleva una indagación preliminar y no directamente una investigación disciplinaria.
Concluyó que como se encuentra probado en el expediente que la entidad envió comunicación sobre el trámite dado al escrito petitorio del actor al lugar indicado por este para el recibo de notificaciones, se encuentra satisfecho el objeto del derecho de petición, siendo procedente entonces dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
IV.- La impugnación
Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, argumentando que el Tribunal se limitó a señalar que se había dado contestación al derecho de petición, sin tener en cuenta que se desconoció el término de 15 días previsto para ello en el artículo 23 de la Constitución Política.
Anotó que en ningún momento se solicitó a esa Corporación que sancionara a los funcionarios investigados, sino que se amparara su derecho fundamental por el retardo en la contestación del derecho de petición.
V.- Las Consideraciones de la Sala
1.- Pretende el demandante, quien actúa en nombre propio, la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación al no darle contestación a la petición formulada por éste el 28 de noviembre de 2007, en la que solicitaba realizar unas investigaciones disciplinarias y sancionar con destitución a un funcionario público.
En amparo del citado derecho, solicita que se ordene a la demandada realizar dichas investigaciones e imponer la citada sanción disciplinaria.
2.- Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.- De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” (destaca la Sala)
Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado.
4.- Ahora bien, es claro que esta norma constitucional, contrario a lo que aduce el impugnante, no establece que el término que tienen las autoridades para responder las peticiones que se formulen ante ellos sea de quince (15) días, pues esta norma solo se refiere a que los administrados tienen derecho “a obtener pronta resolución” de sus solicitudes, correspondiendo entonces al legislador la tarea de señalar cuáles son los términos de que disponen las autoridades públicas para el efecto.
En ese sentido, el legislador extraordinario en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo (D.L. 01 de 1984), dispuso que “las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo”, y que si no fue posible responder en dicho plazo, se debe informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o se dará respuesta.
Esta norma, sin embargo, es una reglamentación general que solo es aplicable en caso de que en los procedimientos regulados por leyes especiales no se prevea dicha materia. (art. 1º C.C.A.)
Es así como en materia de los procesos disciplinarios existe una regulación especial contenida en la Ley 734 de 2002[1], en la que se dispone que dicho proceso se iniciará, entre otros eventos, por queja presentada por cualquier persona, actuación ésta que constituye una expresión del derecho constitucional fundamental de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas. (art. 63)
A esa petición, elevada como una queja, no obstante no le es aplicable el término previsto en el artículo 6º del C.C.A. para su resolución, pues la ley referida contempla unas etapas procesales que deben surtirse para definir, primero, si se inicia o no investigación disciplinaria formal y, segundo, si existe mérito o no para imponer sanción disciplinaria[2].
Respecto del peticionario, denominado “quejoso” por la ley, prevé el parágrafo único del artículo 90 del Código Disciplinario Único que su intervención “se limitará únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión archivo y el fallo absolutorio”, para lo cual tiene derecho a conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión; para tal efecto, es lógico que el peticionario conozca acerca del trámite que se le ha dado a la queja.
5.- En ese orden, el examen de la actuación es demostrativo de los siguientes hechos relevantes: a) que el actor el 26 de noviembre de 2007 presentó una petición ante la entidad demandada, radicada con el número 290328, en la que solicitaba que se investigara disciplinariamente a unos funcionarios y se sancionara con destitución a otro (fls. 8 y 9); y b) que mediante oficio núm. 0121 del 21 de enero de 2008, enviado por correo el día siguiente, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación le informó al demandante, en relación con su solicitud, que la misma se anexó al expediente núm. 030-167794-07, el cual se encuentra en estudio preliminar de la queja (fl. 33).
6.- En el anterior contexto, es claro entonces que no existe amenaza o vulneración alguna del derecho constitucional fundamental del actor, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A :
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada .
SEGUNDO: Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de abril de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
[2] En los artículos 150 y 156 del la Ley 734 de 2002 se establece que la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses, y la investigación disciplinaria, de seis (6) o doce (12) meses, de acuerdo con la falta investigada.