MURO DE CERRAMIENTO QUE AMENAZA RUINA - Vulneración de derechos colectivos ante omisión de acción policiva del alcalde local de Teusaquillo / ACCION POLICIVA POR AMENAZA RUINA - Omisión del alcalde de Teusaquillo / INFRACCION URBANISTICA - Muro de cerramiento que amenaza ruina: demolición y reconstrucción
Auncuando el apoderado de la Alcaldía Local de Teusaquillo afirmó para la fecha de la contestación (28 de febrero de 2005) estaba corroborando las condiciones técnicas del muro que permitiesen iniciar un procedimiento policivo, y sostuvo en los alegatos de conclusión que con ocasión de un requerimiento suyo, los propietarios se avinieron a reforzar la estructura en septiembre de 2004, el oficio A.J. 1951/05 de 17 de agosto de 2005, evidencia todo lo contrario pues consta que allí, «no cursa ningún proceso administrativo por amenaza de ruina en contra del predio ubicado en la carrera 50 No 22 A 26 en donde funciona el Asadero el Motorista». Ello demuestra que aún pasados siete meses desde que fue notificada de la demanda, no había iniciado alguna actuación para obtener coercitivamente la demolición del muro y que sólo con ocasión del auto de decreto de pruebas, practicó una visita técnica, que el Tribunal le ordenó realizar en sustitución de la inspección judicial solicitada por el actor. Además, se observa que guardó silencio ante el preciso mandato de allegar certificación en la que indique si «ha adelantado algún trámite policivo por amenaza de ruina del muro que separa el […] predio de la vía pública» y «remitir copia de los respectivos antecedentes administrativos», que el a quo le impartió en auto de 9 de junio de 2005. El artículo 86-9 del Decreto 1421 de 1991 (agosto 4) preceptúa que corresponde a los Alcaldes Locales «conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción […] e imponer las sanciones correspondientes». Por su parte, los artículos 17-3, 203 y 205 del Acuerdo 79 de 2003 (20 de enero), disponen: (…). Frente a mandatos tan categóricos, resulta inexcusable que el Alcalde Local de Teusaquillo, antes de instaurarse la acción popular y aún notificado de ésta, haya omitido expedir los actos que hagan cesar la amenaza para la seguridad de la comunidad, por no haber adoptado las medidas policivas que en forma inmediata aseguren coactivamente la orden de demolición y reconstrucción del muro que cierra el lote de la carrera 50 No 22 A-26 (23-30). Al quedar probados los hechos causantes de amenaza, era procedente de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, proferir una orden que de manera precisa definiera la conducta a cumplir con el fin de «proteger el derecho o el interés colectivo», en el caso, demoler y reconstruir el muro de cerramiento del lote ubicado en la carrera 50 No 22 A-26 (23-30) con sujeción a las normas urbanísticas, a costa de sus propietarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01107-02(AP)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PARRA
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - LOCALIDAD DE TEUSAQUILLO
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D) de 27 de octubre de 2005, desestimatoria de la demanda.
- ANTECEDENTES
- LA DEMANDA
El 12 de mayo de 2004, HERMANN GUSTAVO GARRIDO PARRA instauró acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Localidad de Teusaquillo, para reclamar protección a los derechos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes[1].
1.1. Hechos
El muro de cerramiento del lote ubicado en la carrera 50 No 22 A -26 (23-30), donde funciona el parqueadero del «Asadero el Motorista», amenaza ruina. Su fraccionamiento e inclinación progresiva hacia la vía pública por la acumulación de tierra y de agua al costado interno del predio, representa riesgo para la seguridad e integridad física de los transeúntes, en especial la de los menores de edad que a diario recorren el andén en dirección al colegio «William Mackinley».
La Alcaldía Local de Teusaquillo ha omitido adoptar medidas para mitigar el peligro que implica el eventual colapso del muro.
1.2. Pretensiones
Que se ordene al Alcalde de Teusaquillo adelantar una evaluación estructural del muro localizado en la carrera 50 No 22 A-26 (23-30) para determinar si procede su demolición total o parcial.
De requerirse, que se ordene al propietario del predio levantar la estructura observando las normas urbanísticas.
Reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
- LA CONTESTACIÓN
2.1. El apoderado del Distrito de Bogotá –Alcaldía Local de Teusaquillo, aseveró que no incurrió en omisión, pues el actor no había puesto en su conocimiento los hechos que originan la acción popular.
Sostuvo que antes de instaurar la demanda, el actor debió solicitarle que adelantara la actuación policiva prevista en los artículos 198, 199, 216 y 228 del Código Nacional de Policía, 23, 178 y 179 del Acuerdo 79 de 2003.
Afirmó que para la fecha de la contestación (28 de febrero de 2005), había iniciado la evaluación técnica del muro para determinar la probabilidad del riesgo. De ser pertinente, iniciaría un procedimiento contravencional contra el propietario del inmueble para conminarlo a ejecutar las obras de reparación, demolición o reconstrucción correspondientes.
2.2. Dagoberto García Segura e Israel García Segura, propietarios del predio cercado con el muro adyacente a la carrera 50 No 22 A-26 (23-30), argumentaron que la plantación de árboles de Acacias a menos de 10 metros de distancia, provocó una falla en su cimentación que lo deterioró. Replicaron que en septiembre de 2004, contrataron a la empresa S y B Arquitectos Ltda. para ejecutar obras de reforzamiento de la estructura.
- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 12 de abril de 2005 con asistencia del apoderado y la Coordinadora del Grupo Gestión Jurídica de la Alcaldía Local de Teusaquillo, Israel García Segura y el Procurador Primero Delegado ante el Tribunal.
Se declaró fallida por inasistencia del actor, quien en memorial del 11 de abril anterior, presentó excusa pues para entonces, se encontraría fuera de la ciudad.
- PRUEBAS
4.1. El demandante aportó tres fotografías [2] donde se aprecia el agrietamiento profundo del muro objeto de acción popular.
4.2. Los propietarios del lote de la carrera 50 No 22 A-26 (23-30) aportaron certificación de 25 de febrero de 2005 en que el Gerente de S y B Arquitectos [3], hizo constar:
«S Y B ARQUITECTOS Ltda.
CERTIFICA:
QUE EN EL LOTE UBICADO EN LA CRA. 50 No 22 A-26 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., DE PROPIEDAD DE LOS SEÑORES DAGOBERTO GARCÍA SEGURA […] E ISRAEL GARCÍA SEGURA […], SE REALIZÓ UN REFORZAMIENTO AL MURO PERIMETRAL SOBRE LA CRA. 50, EL CUAL TIENE UNA LONGITUD DE 16.12 m, CONSISTENTE EN UNA VIGA DE CIMENTACIÓN, TRES COLUMNAS DISTRIBUIDAS UNIFORMEMENTE A LO LARGO DE LA LONGITUD Y UNA VIGA DE AMARRE SUPERIOR EN CONCRETO REFORZADO. IGUALMENTE, SE REALIZÓ UN REFORZAMIENTO AL MURO QUE DIVIDE EL MENCIONADO LOTE CON EL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DEL SALITRE 1 Y 3, EL CUAL TIENE UNA LONGITUD DE 45.26 m, CONSISTENTE EN UNA VIGA CINTA DE AMARRE EN CONCRETO REFORZADO A TODO LO LARGO DEL MURO. ESTE REFUERZO FUE NECESARIO DEBIDO A QUE LOS ÁRBOLES (ACACIOS) PLANTADOS EN EL CONJUNTO PRADOS DEL SALITRE ALEDAÑOS AL MURO, PROVOCARON LA FALLA DE CIMENTACIÓN PONIÉNDOLO EN RIESGO DE CAÍDA.
ESTA OBRA FUE EJECUTADA EN SEPTIEMBRE DE 2004».
4.2. Por decreto del Tribunal, se allegó:
- Oficio A.J.1951/05 de 2005 (17 de agosto) [4], en que el Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Teusaquillo hizo constar:
«[…] me permito informarle que una vez consultado los archivos en este despacho (Asesoría Jurídica y Asesoría de Obras) no cursa ningún proceso administrativo por amenaza de ruina en contra del predio ubicado en la carrera 50 No 22 A 26 en donde funciona el Asadero el Motorista […]»
- Ordenó a la Alcaldía Local de Teusaquillo practicar visita técnica al lugar de los hechos, en sustitución de la inspección judicial pedida por el actor. En respuesta, el Asesor Jurídico allegó el informe técnico 376 de 2005 (8 de septiembre) [5] con cuatro fotografías, según el cual hizo las siguientes observaciones:
«Foto No 1. Vista interior del muro donde se observa el desprendimiento y movimiento del mismo.
Foto No 2. Vista de la columna y la viga de amarre que se utilizaron para el refuerzo del muro.
Fotos No 3 y 4. Vista exterior del muro, en que se observa el deterioro en el punto más crítico.
CONCEPTO TÉCNICO. Realizada la visita previa, se pudo constatar que el muro ubicado en la Cra 50 # 23-30 el cual separa el predio de la vía pública, presenta deterioro en la parte inferior del mismo, causado por la humedad y la constante vibración que los vehículos que transitan la carrera 50 le proporcionan. Esto a (sic) causado el agrietamiento y el desprendimiento del muro en la parte superior, además de presentar fisuras las cuales pueden llevarlo a colaxar (sic).
Se le realizó un refuerzo con una columna y una viga de amarre las cuales no han podido detener el deterioro del muro por lo que se puede concluir que este amenaza ruina […] »
- ALEGATOS
5.1 El actor no alegó de conclusión.
5.2. Dagoberto García Segura e Israel García Segura guardaron silencio.
5.3. El apoderado de la Alcaldía Local de Teusaquillo aseveró que con ocasión de un procedimiento policivo iniciado antes de la admisión de la demanda, los propietarios repararon la estructura en septiembre de 2004.
Adujo que el informe técnico 376 de 2005 (8 de septiembre) corroboró el reforzamiento del muro y la inexistencia de riesgo para los transeúntes.
5.4. El Procurador Primero Judicial Administrativo Delegado ante el Tribunal encontró probada la amenaza a los derechos colectivos y la omisión del Alcalde Local de Teusaquillo, pues pese a haber transcurrido un año y cuatro meses desde la instauración de la acción popular, no había adoptado medidas para subsanar las deficiencias técnicas en la reparación del muro.
Argumentó que auncuando no es requisito de procedibilidad, el actor en cumplimiento del deber de apoyar las autoridades, debió informar previamente a la Alcaldía Local de Teusaquillo sobre los hechos que originan la demanda.
- LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones porque consideró que el actor estaba obligado a solicitar de la Alcaldía Local de Teusaquillo la adopción de medidas para amparar los derechos colectivos y sólo si éstas resultaban insuficientes, procedía que instaurara la acción popular.
Consideró que no se demostró la amenaza a los derechos colectivos y que en todo caso, los propietarios del predio no incurrieron en omisión pues repararon la estructura en septiembre de 2004, esto es, en fecha anterior al 24 de febrero de 2005, en que fueron notificados del auto admisorio.
Como el concepto técnico 376 de 2005 (8 de septiembre) evidencia un deterioro sobreviniente a la fecha de presentación de la demanda –12 de mayo de 2004, exhortó al Alcalde de la Localidad de Teusaquillo a adelantar un procedimiento policivo que determine la necesidad de demoler o reparar la estructura, previa la adopción de medidas que garanticen la seguridad pública.
III. LA IMPUGNACIÓN
El actor argumenta que la sentencia desconoce reiterada jurisprudencia de la Corporación, en que ha puesto de presente que la existencia de otros medios de amparo de los derechos colectivos no enerva la procedencia de la acción popular.
Insistió en que se probó el estado de deterioro del muro y el riesgo a la seguridad e integridad física de los transeúntes, evidencia de ello es que el Tribunal exhortó al Alcalde Local de Teusaquillo para que adelantara el correspondiente trámite policivo.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- La inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento
Esta Sala en reiterada jurisprudencia [6] ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la ley. Ha dicho la Sala:
«En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A.
Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así esa naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico.
Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso:
“[…] Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.
A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley”».
La Sala advierte que en el sub exámine, la audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida por inasistencia del actor, quien en memorial de 11 de abril de 2005 informó que en esa fecha, se encontraría «fuera de la ciudad, atendiendo asuntos de índole personal». No obstante, incumplió el deber que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 le impone, pues no presentó «prueba siquiera sumaria» de la justa causa para no comparecer.
Esta situación no puede pasarse por alto. Puesto que el a quo omitió imponer a la parte actora sanción de multa por no probar, aún en forma sumaria, la razón de su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, y pese a no ser procedente hacerlo en esta instancia so pena de violar su derecho de defensa, la Sala instará al Tribunal para que en adelante, cuando ello ocurra, imponga las sanciones previstas en la ley.
- La acción popular es procedente así existan procedimientos o actuaciones administrativas que conduzcan al amparo de los derechos colectivos
La Sala [7], en ocasiones precedentes ha precisado que la acción popular es un medio de defensa independiente de los procedimientos y actuaciones administrativas y de los recursos y acciones ordinarias, pues según la Ley 472 de 1998, ésta es de naturaleza principal, no residual, a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí tienen el carácter de subsidiarias.
La Sala insiste en las consideraciones del auto de 11 de noviembre de 2004 [8], que al decidir la apelación del auto de 17 de mayo de 2004 –mediante el cual el a quo rechazó la presente demanda– indicó:
«[…] Siempre que esté de por medio la alegada vulneración de un derecho o interés colectivo, por acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, la acción popular procede sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción […]».
Así pues, no acertó el Tribunal al negar las pretensiones argumentando que el actor, antes de instaurar la demanda, debió solicitar al Alcalde Local de Teusaquillo adelantar un procedimiento policivo para verificar el deterioro del muro y ordenar las obras de reparación o demolición correspondientes. Se reitera que no puede exigirse como requisito de procedibilidad, la constitución en renuencia de la autoridad demandada pues así no lo previó el legislador.
- El caso concreto
En desarrollo del artículo 88 CP, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 instituyó las acciones populares como «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos».
La presente acción popular es procedente por estar encaminada a la protección de los derechos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
El Tribunal consideró que los propietarios del predio no incurrieron en omisión, pues restauraron el muro de cerramiento en septiembre de 2004, esto es, con anterioridad al 24 de febrero de 2005, en que fueron notificados del auto admisorio. El deterioro del que da cuenta el concepto técnico 376 de 2005 (8 se septiembre) ocurrió en fecha posterior a la presentación de la demanda, sobre este nuevo hecho recaerá el trámite policivo.
El apelante replica que esta Corporación ha reputado la acción popular como medio judicial principal, y que el a quo no podía exigirle que antes de instaurarla, solicitara al Alcalde Local de Teusaquillo adelantar la pertinente actuación administrativa.
En las fotografías aportadas por el actor, se aprecia un agrietamiento vertical profundo sobre el cerramiento del lote en la carrera 50 No 22 A-26 (23-30).
La certificación del Gerente de S y B Arquitectos Ltda de 25 de febrero de 2005, evidencia que para la fecha de notificación de la demanda [9] existía amenaza para la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, pues las obras ejecutadas en septiembre de 2004, se limitaron a corregir el «riesgo de caída».
Por contraste, el concepto técnico 376 que la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Local de Teusaquillo rindió el 8 de septiembre de 2005 demuestra que siete meses después de notificada la demanda, persistía inmodificable el riesgo para la seguridad e integridad física de los transeúntes, pues el muro «amenaza ruina» al presentar grietas y desprendimientos que pueden «llevarlo a colapsar». El progresivo deterioro de la parte inferior por la humedad y la vibración de vehículos que recorren la carrera 50, agrava el riesgo día a día.
Es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que los propietarios habían contratado obras con anterioridad a la fecha en que fueron notificados del auto admisorio.
Empero, subsiste la amenaza pues en el concepto técnico 376 de 2005 consta que las vigas y columnas de amarre instaladas «no han podido detener el deterioro del muro».
Contra lo afirmado por el a quo no se trató de un deterioro que ocurriese con posterioridad a la notificación de la demanda comoquiera que la instalación de las columnas y vigas realizada en septiembre de 2004, fue apenas una obra paliativa y no estructural. Mal podía mitigar el riesgo de caída cuando no se intervino la estructura, única manera idónea para impedir o contrarrestar el deterioro progresivo del muro y la progresiva socavación de su parte inferior, de modo que subsistió el riesgo de colapso.
Auncuando el apoderado de la Alcaldía Local de Teusaquillo afirmó para la fecha de la contestación (28 de febrero de 2005) estaba corroborando las condiciones técnicas del muro que permitiesen iniciar un procedimiento policivo, y sostuvo en los alegatos de conclusión que con ocasión de un requerimiento suyo, los propietarios se avinieron a reforzar la estructura en septiembre de 2004, el oficio A.J. 1951/05 de 17 de agosto de 2005, evidencia todo lo contrario pues consta que allí, «no cursa ningún proceso administrativo por amenaza de ruina en contra del predio ubicado en la carrera 50 No 22 A 26 en donde funciona el Asadero el Motorista». Ello demuestra que aún pasados siete meses desde que fue notificada de la demanda, no había iniciado alguna actuación para obtener coercitivamente la demolición del muro y que sólo con ocasión del auto de decreto de pruebas, practicó una visita técnica, que el Tribunal le ordenó realizar en sustitución de la inspección judicial solicitada por el actor.
Además, se observa que guardó silencio ante el preciso mandato de allegar certificación en la que indique si «ha adelantado algún trámite policivo por amenaza de ruina del muro que separa el […] predio de la vía pública» y «remitir copia de los respectivos antecedentes administrativos», que el a quo le impartió en auto de 9 de junio de 2005.
El artículo 86-9 del Decreto 1421 de 1991 (agosto 4) [10] preceptúa que corresponde a los Alcaldes Locales «conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción […] e imponer las sanciones correspondientes».
Por su parte, los artículos 17-3, 203 y 205 del Acuerdo 79 de 2003 (20 de enero)[11], disponen:
« […] LIBRO SEGUNDO
DEBERES Y COMPORTAMIENTOS PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA
TITULO II
PARA LA SEGURIDAD
CAPITULO 3º
DE LAS COSAS
ARTÍCULO 17.- Comportamientos que favorecen la seguridad de las cosas. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad de las cosas:
[…] 3. Cuidar la integridad física y las características arquitectónicas de los inmuebles, para prevenir su deterioro con peligro de ruina;
[…]PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.
[…] LIBRO TERCERO
PODER, FUNCIÓN, ACTIVIDAD, MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO
TITULO VI
EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO 1º.
LA ACCIÓN DE POLICÍA
[…]ARTÍCULO 203. Acción de Policía. Toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana origina acción de Policía. La acción de Policía puede iniciarse, según el caso, de oficio o petición en interés de la comunidad, o mediante querella de parte en interés particular.
[…] ARTÍCULO 205.- Competencia por razón del lugar. Es competente para conocer de la acción de Policía el Alcalde Local, el Inspector de Policía y los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata, según el caso y el lugar donde sucedieron los hechos.
[…]»
El artículo 216-1 del Decreto 1355 de 4 de agosto de 1970[12], cuya aplicación no excluye el Acuerdo 79 de 2003[13], es del siguiente tenor:
«LIBRO TERCERO
DE LAS CONTRAVENCIONES NACIONALES DE POLICÍA
CAPITULO XIII
De las contravenciones que dan lugar a suspensión, a demolición o a construcción de obra
[…] ARTÍCULO 216.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra:
1o) Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública. […]»
Frente a mandatos tan categóricos, resulta inexcusable que el Alcalde Local de Teusaquillo, antes de instaurarse la acción popular y aún notificado de ésta, haya omitido expedir los actos que hagan cesar la amenaza para la seguridad de la comunidad, por no haber adoptado las medidas policivas que en forma inmediata aseguren coactivamente la orden de demolición y reconstrucción del muro que cierra el lote de la carrera 50 No 22 A-26 (23-30).
En ocasiones anteriores esta Sección ha dejado claramente definido que las acciones ilegales de los particulares no exoneran en modo alguno a los mandatarios locales de cumplir sus deberes constitucionales y legales. Ha puesto de presente que las autoridades municipales o distritales, en su condición de autoridades de policía, deben asegurar el efectivo cumplimiento de las normas urbanísticas y contrarrestar las amenazas resultantes de la acción ilegal de particulares, a causa de infracciones en esta materia. Se reitera:
«La autoridad no puede consentir este tipo de conductas ilegales, so pena de incumplir sus deberes constitucionales y legales y de comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. No se trata pues, de un asunto de poca monta, pues entre las graves consecuencias que produce la omisión de las autoridades en cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley se cuentan las de erosionar gravemente la legitimidad democrática, fomentar la impunidad, crear caos en la convivencia, desdibujar el respeto debido a los bienes públicos, debilitar la legalidad institucional y deteriorar la convivencia.
La Sala reitera que la violación del ordenamiento urbanístico debe ser investigada y sancionada por las autoridades policivas, en quienes se radican competencias dirigidas al logro de condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y libertades públicos. La falla de las autoridades de policía en el cumplimiento de sus funciones, repercute de manera perjudicial en los derechos de los administrados, pues a causa de esa omisión, resultan expuestos a riesgos que inclusive pueden llegar a vulnerar sus derechos fundamentales.
Por lo demás, en particular, la inacción, omisión o actuación ilegal de las autoridades policivas, en relación con el cumplimiento de normas de índole urbanística, puede colocar a quienes infringen tales normas en una situación de supremacía social a partir de la cual vulneran los derechos de sus conciudadanos, quienes se ven injustamente forzados a tolerar tales comportamientos.
La inacción y la negligencia de la administración, encargada de aplicar y administrar las normas legales merece el más enérgico reproche […].» [14]
En esas condiciones no debió el a quo, negar las pretensiones argumentando que el actor debió instaurar un procedimiento policivo ante el Alcalde Local de Teusaquillo antes de entablar la demanda, pues la acción popular es un medio independiente cuya procedencia no se enerva por la existencia de medios judiciales ordinarios.
Al quedar probados los hechos causantes de amenaza, era procedente de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, proferir una orden que de manera precisa definiera la conducta a cumplir con el fin de «proteger el derecho o el interés colectivo», en el caso, demoler y reconstruir el muro de cerramiento del lote ubicado en la carrera 50 No 22 A-26 (23-30) con sujeción a las normas urbanísticas, a costa de sus propietarios, Dagoberto García Segura e Israel García Segura. No exhortar al Alcalde Local de Teusaquillo para que iniciara el trámite administrativo correspondiente, pues dilata la solución al riesgo a que la comunidad está expuesta.
Por tal razón, se revocará la sentencia apelada y se concederá al actor el incentivo previsto en el artículo 39 ibídem en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLM) con cargo a Dagoberto García Segura e Israel García Segura (50%) y al Distrito de Bogotá –Alcaldía Local de Teusaquillo– (50%), pues quedó demostrado que desde el año 2004 persiste la amenaza a los derechos colectivos dado que las obras ejecutadas por los propietarios fueron insuficientes para hacerla cesar, y la Alcaldía de la Localidad de Teusaquillo omitió adelantar acciones policivas para subsanar las deficiencias técnicas del muro que amenaza ruina, imponiendo la orden de demolición, conforme lo previsto en los artículos 17-3, 203 y 205 del Acuerdo 79 de 2003 y 216-1 del Decreto 1355 de 1970.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. REVÓCASE la sentencia de 27 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D). En su lugar, CONCÉDESE la protección a los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
Segundo. ORDÉNASE a Dagoberto García Segura e Israel García Segura que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, ejecuten las obras de demolición del muro de cerramiento del lote ubicado en la carrera 50 No 22 A-26 (23-30) y reconstrucción, observando las normas urbanísticas. Deberán adoptar medidas técnicas que impidan una nueva falla de cimentación, a causa de la plantación de árboles de Acacias a menos de diez (10) metros de distancia.
Tercero. ORDÉNASE a Dagoberto García Segura e Israel García Segura que durante las obras de demolición y reconstrucción de la estructura adopten medidas para la correcta ubicación, disposición y recolección de los escombros. Asimismo, demarcar un paso peatonal que garantice condiciones de seguridad para los transeúntes.
Cuarto. PREVIÉNESE a las autoridades de la Alcaldía Local de Teusaquillo para que se abstengan de incurrir en las omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del actor.
Quinto. CONCÉDESE al actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMMV), a cargo de Dagoberto García Segura e Israel García Segura y del Distrito de Bogotá –Alcaldía Local de Teusaquillo, por partes iguales.
Sexto. CONFÓRMASE el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia con el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor, Dagoberto García Segura, Israel García Segura, un delegado de la Alcaldía Local de Teusaquillo y un delegado de la Personería Distrital.
Séptimo. EXHÓRTASE al Tribunal para que en adelante multe al actor por su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de diecinueve (19) de junio de 2008.
MARCO A. VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
[1] El a quo en auto de 8 de febrero de 2005, admisorio de la demanda, oficiosamente vinculó a los propietarios del predio localizado en la carrera 50 No 22A -26 (23-30).
[2] Folio 4.
[3] Folio 56.
[4] Folio 78.
[5] Folio 83.
[6] Sentencia de 30 de agosto de 2007; Expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.
[7] Sentencia de 1º de marzo de 2007. Expediente 85001-23-31-000-2004-02216-01. Actor: Hermann Gustavo Garrido Parra. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.
[8] Folios 28 a 34.
[9] Alcaldía Local de Teusaquillo: 14 de febrero de 2005 (Folio 39).
Dagoberto García Segura e Israel García Segura: 24 de febrero de 2005 (folio 41).
[10] «Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá»
[11] «Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.»
[12] «Por el cual se dictan normas sobre Policía».
[13] Artículo 254. - Concordancia con el Código Nacional de Policía Decreto Ley 1355 de 1970 y las Leyes. El presente Código se expide sin perjuicio de lo prescrito por el Código Nacional de Policía Decreto Ley 1355 de 1970, adicionado por el Decreto Ley 522 de 1971 y las demás leyes, cuyas disposiciones, en caso de contradicción, prevalecen sobre las de este Acuerdo. […]
[14] Expediente: 25000-23-24-000-2000-0064-01, Actora: FANNY MARGARITA REYES SOTO, C.P.: Camilo Arciniegas Andrade