Proceso No 30270

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº348

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

 

VISTOS

 

Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de WLHILGEN MORENO ACEVEDO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó parcialmente la dictada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, mediante la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. En horas de la madrugada del 12 de mayo de 2007, en el Barrio La Cabaña del Municipio de Fusagasugá, se hallaban WLHILGEN MORENO ACEVEDO (alias El Calvo), William Vicente Luis Flores (alias Mogolla) y Leonardo Rincón Barrera (alias Bombillo), intentando comprar alucinógenos en los expendios del sector, cuando por razones no determinadas el primero de los citados reaccionó violentamente contra el último, infligiéndole dos heridas con arma blanca a nivel del tórax, parte izquierda, las cuales le causaron la muerte por anemia aguda.

 

  1. Gracias al señalamiento que del autor de la agresión hizo el único testigo de la misma, William Vicente Luis Florez, la Fiscalía tramitó con la autoridad judicial competente la respectiva orden de captura, y obtenida ésta el 20 de mayo de 2007, al día siguiente se llevó a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal de Pandi con funciones de control de garantías, la revisión de la legalidad de la aprehensión, formulación de imputación por homicidio agravado, rechazada por el indiciado, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

 

  1. Presentado el escrito de acusación por el órgano encargado de la persecución penal con acatamiento de las exigencias previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, se tramitó y aceptó el impedimento expresado por el juez de conocimiento del territorio en el que ocurrieron los hechos, siendo asignadas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, ante cuyo titular el 3 de agosto de 2007 se desarrolló la audiencia de formulación de la acusación, en la que le fueron impuestos cargos a MORENO ACEVEDO como autor de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104-4 del Código Penal, con las modificaciones que en cuanto a la pena le introdujo la Ley 890 de 2004.

 

  1. Tras la celebración de la audiencia preparatoria (el 31 de agosto) y la del juicio (el 7 de noviembre), a cuya finalización el juez anunció que el sentido del fallo era condenatorio, el 7 de diciembre de 2007, en audiencia, se dio lectura a la sentencia por cuyo medio el procesado fue condenado a la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años como autor del delito de homicidio agravado, decisión que apeló su defensor.

 

  1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Bogotá, mediante el suyo de 8 de abril de 2008, confirmó el fallo impugnado, excepto en cuanto a la circunstancia de agravación deducida en la acusación, y en tal virtud redosificó las penas principales y accesoria a las cuales asignó una duración de doscientos ocho (208) meses, sentencia de segunda instancia contra la que la apoderada del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

 

La recurrente considera necesario el pronunciamiento de la Corte con el fin de restaurar la garantía de la presunción de inocencia que estima vulnerada respecto de su prohijado en el fallo atacado, por el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, a efecto de lo cual invoca la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) para sustentar los siguientes yerros:

 

  1. En primer lugar acusa a los juzgadores de haber incurrido en falso raciocinio por “fijar premisas ilógicas e irrazonables que desbordan el marco de la libre apreciación de las pruebas” acerca de la credibilidad otorgada a la declaración del único testigo de la Fiscalía: William Vicente Luis Flores, y la que le fue negada a los testigos de la defensa: Diana Marcela Castellanos, Dora Alicia Acevedo y Germán Benavides, novia, progenitora y empleador del acusado, respectivamente.

 

1.1. Dado que las instancias desestimaron por intrascendentes las contradicciones señaladas por la defensa en el testigo de cargos, y precisaron que el consumo de drogas aceptado por éste para el momento de los hechos no afectó su capacidad de percepción, la actora considera que se incurrió en error de hecho al valorar el testimonio de aquél “omitiendo” tales circunstancias “que por el contrario ponen en duda” su dicho.

 

Luego asegura que el error consistió, de un lado, en creer que el “alto consumo de drogas por parte del testigo”, que fue de “5 bichas de bazuco y 1 moño de marihuana”, no generó alteración de su percepción no obstante que la ciencia dice lo contrario, apoyando esa afirmación la demandante con transcripción de fragmentos de estudios genéricos acerca de los efectos de las sustancias alucinógenas tomados de diversos sitios de Internet y de doctrinantes nacionales; y de otro, en considerar que probada la conducta violenta del testigo ocasionada por su adicción a las drogas, tal aspecto no debilita su credibilidad, a pesar de que esto permite pensar que fue aquél quien lesionó al occiso.

 

1.2. Acerca de la credibilidad restada a los testigos de descargos, puntualiza que Dora Alicia Acevedo manifestó que su hijo, el acusado, para el momento de los hechos estaba en su casa, porque luego de recibir la visita de su novia, Diana Marcela Castellanos, se quedó dormido y aquella cerró todas las puertas que dan salida a la calle siendo ella la única que conserva llaves del inmueble, afirmación que los juzgadores descartaron por ser contraria a la experiencia y al sentido común, pero que según la recurrente debe ser aceptada dado que no se tuvo en cuenta que “se trata de una familia de bajo estrato social, donde la señora es la cabeza de familia y en barrios humildes donde esa práctica es más común de lo que se piensa”.

 

Agrega que se demeritó la credibilidad de la declaración de Germán Benavides, empleador del acusado, porque afirmó que éste trabajaba en ventas y en la constancia suscrita por él adujo que era su ayudante, desconociendo la Sala que las ventas desarrolladas en un camión de gaseosas requieren de un ayudante, además que lo probado con éste testigo fue su conocimiento y convencimiento de que el procesado no es consumidor de drogas y que siempre observó un comportamiento responsable en el manejo de los dineros confiados, actitud que no es la de un adicto a las drogas.

 

En término generales sostiene la recurrente que el error de hecho tuvo configuración por no tener en cuenta al momento de apreciar aquellos testimonios “las condiciones personales de los testigos, su comportamiento, personalidad y coherencia”.

 

  1. Plantea como segundo cargo un error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión, ya que los falladores no tuvieron en cuenta las dudas planteadas por la defensa y que se concretan en: la no presencia de su representado en el lugar de los hechos, tal y como lo acreditó con las declaraciones de Diana Marcela Castellanos y Dora Alicia Acevedo; la ausencia de la condición de adicto a sustancias alucinógenas del acusado, como se desprende del testimonio de Germán Benavides; y la falta de claridad respecto de la manera como William Vicente Luis Flores llegó a ser testigo de los hechos, siendo que en principio se le buscaba como eventual autor del suceso.

 

  1. Finalmente propone un tercer cargo consistente en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, porque si a su defendido se le ubica en la escena de lo hechos como parte de un grupo de personas adictas a consumir sustancias psicotrópicas, la verdad es que no se demostró que MORENO ACEVEDO sea consumidor de drogas, siendo esa una condición fundamental para sustentar la acusación que pesa en su contra, razón por la que ante la carencia de prueba acerca de ese aspecto medular no puede predicarse certeza para condenar.

 

Con base en lo anterior la demandante solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. El recurso extraordinario de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los cuales atiende este instrumento de impugnación, los cuales no son otros que asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.

 

Para garantizar el cumplimiento de ese deber constitucional, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales, al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada así lo ameriten.

 

Sin embargo, a pesar de la dimensión superior del recurso de casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.

 

De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella al advertir la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: ausencia de interés del demandante para acceder al recurso; cuando la demanda sea infundada, esto es, si su motivación no evidencia una real violación de garantías fundamentales; y si de su inicial estudio es ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación (artículo 184 ídem).

 

De manera general la Sala[1] ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con estas condiciones mínimas para su admisibilidad:

 

“1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”.

 

  1. Descendiendo lo anterior al presente caso, la parte impugnante es la defensora del procesado WLHILGEN MORENO ACEVEDO, respecto de quien no cabe duda acerca de su legitimidad e interés para recurrir, toda vez que en primera y segunda instancia fue condenado, habiendo hecho uso del recurso de apelación respecto del fallo de primer grado.

Sin embargo, no obstante que la legitimidad e interés del recurrente están acreditados, lo cierto es que la disertación ofrecida por el actor en cada uno de los cargos propuestos hace gala de un manifiesto desconocimiento de los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios de los motivos de casación invocados, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de la garantía de presunción de inocencia u otras, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en provecho de los fines a los que debe atender el presente recurso.

 

  1. Los cargos propuestos por la demandante tienen arraigo en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004 (“El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”), el cual engloba la denominada, por la doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial, que comprende, de una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción —práctica o incorporación— de las pruebas (falso juicio de legalidad), así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba (falso juicio de convicción); y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que se relaciona con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria.

3.1. Aun cuando el primer vicio lo hace consistir la recurrente en un falso raciocinio, lo cierto es que no desarrolla un ejercicio tendiente a demostrar que apreciadas en su justa dimensión fáctica las declaraciones de William Vicente Luis Flores —testigo de cargo—, así como las de Diana Marcela Castellanos, Dora Alicia Acevedo y Germán Benavides —testigos de descargo—, las deducciones que a partir del contenido de estas hicieron los juzgadores fueron determinadas por el equivocado uso de una ley de la ciencia, de una regla lógica o una máxima de la experiencia o el sentido común.

 

3.1.1. Respecto de la declaración de William Vicente la ausencia de precisión en cuanto al yerro propuesto es manifiesta, pues la libelista advierte que el ad-quem incurrió en error de hecho al valorar su relato “omitiendo las circunstancias que por el contrario ponen en duda el dicho del testigo de cargo”, abandonando la vía de ataque elegida y aludiendo con ello, mas bien, un falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento de lo manifestado por éste declarante en el sentido de que antes del suceso había consumido “cinco bichas de bazuco y un moño de marihuana” con un menor de edad y que eventualmente se apoderaba de bienes con el fin de obtener dinero para adquirir esa clase de drogas.

 

La demandante trae a colación fragmentos de estudios acerca de los efectos genéricos ocasionados en la psiquis y comportamiento de una persona por el consumo de sustancias alucinógenas como el bazuco y la marihuana, pero estos no equivalen en estricto rigor a leyes científicas verificables en todos los casos de adicción, sino que son apenas eso, investigaciones descriptivas fundadas en la abstracción de unas características clínicas observadas en un indeterminado grupo de individuos, que la censora intenta elevar al nivel de ley científica especulando con base en su convicción de que “5 bichas de bazuco y 1 moño de marihuana” equivalen a un “alto consumo” de droga, o a una “combinación fatal” de alucinógenos, determinante de ausencia de lucidez mental en el referido declarante.

 

Para responder adversamente a esa inquietud de la defensa planteada en la apelación, el Tribunal construyó la siguiente argumentación que no se ve menguada en su solidez por la simple tesis contraria esgrimida en ésta sede por el mismo sujeto procesal y con base en su particular valoración:

 

[E]n primer lugar, el deponente es un individuo que desde hace muchos años -16- consume estupefacientes, situación que le ha generado una adicción que le produce ansiedad, la que sólo calma con nuevos consumos, propiciándose una mayor tolerancia a sus efectos; en segundo lugar, no se demostró que momentos antes de la ocurrencia de los hechos aquí investigados WILLIAM VICENTE hubiera ingerido una ‘alta’ cantidad de drogas como lo plantea el censor, pues lo que refirió el deponente fue que en el curso de ‘ese día’ había consumido ‘cinco (5) bichas de bazuco y un (1) moño de marihuana’, cuyas cantidades no precisamente debieron ser altas, no sólo por la precaria capacidad económica de éste para cubrir su valor, sino porque de así haber ocurrido, ello se habría hecho evidente con una intoxicación, pero no ocurrió así, al punto que como éste lo reveló, aún estaba ansioso de seguir consumiendo; y, en tercer lugar, porque el relato claro, preciso y circunstanciado de lo acontecido previamente a encontrarse con WLHILGEN MORENO, de lo concomitante a ello, de lo sucedido con posterioridad y en el momento preciso en que afirma que éste desplegó el ataque letal en contra de LEONARDO RINCÓN BARRERA ‘ALIAS Bombillo’ con un instrumento cortopunzante, se pone de manifiesto que a pesar del consumo de drogas, estuvo en condiciones de captar con sus órganos de los sentidos lo que acontecía a su alrededor, máxime cuando se encontraba a dos o tres metros de distancia de la víctima y el victimario, como lo manifestó en su testimonio, pues no de otra manera se explica la claridad y precisión de sus manifestaciones que como se verá armonizan con otras comprobaciones procesales.

WILLIAM VICENTE hizo referencia a que estando pendiente con WLHILGEN de la llegada de ‘El Bombillo’ con la dosis de estupefacientes que le habían encomendado adquirir, éste extrajo de la parte baja de la pretina delantera del pantalón un cuchillo con el cual atacó a RINCÓN BARRERA ‘Bombillo’ en el pecho, y bien se sabe por lo acreditado con el informe pericial de necropsia introducido al juicio oral al cobijo de una estipulación, que precisamente la víctima presentó dos heridas letales causadas con instrumento cortopunzante, en la referida zona del cuerpo. También fue preciso el deponente en señalar, que la única persona que atacó de manera sorpresiva fue el acusado, pues la víctima no realizó ninguna repulsa, sino que se atuvo a manifestar ‘¡uy! ¡uy! este man’ para retroceder. Ello también armoniza con lo establecido por el legista, en cuanto no detectó patrón de heridas de defensa o signos de lucha.

(…)

El hecho concerniente a que WILLIAM VICENTE sea una persona adicta a los estupefacientes y que en ocasiones haya cometido hurtos con el propósito de obtener dinero para cubrir el valor de las drogas que consume (situaciones reveladas sin ambages por él mismo), como ya se dijo, no son factores que per se permitan razonablemente restarle valor a su testimonio, ahora cuando su relato es sencillo, no ofrece dificultades para ser apreciado, y al rendirlo en el juicio oral y público, lo hizo con espontaneidad y coherencia, siendo verosímil por su entronque con otros medios de conocimiento introducidos al juicio oral.

 

Las anteriores precisiones del ad-quem se avienen al criterio pacíficamente decantado en la jurisprudencia frente a eventos semejantes, soslayado por la recurrente, consistente en que el hecho de que una persona esté bajo el efecto de sustancias que alteran los sentidos, como las bebidas embriagantes o las drogas psicoactivas, no es motivo válido para desestimar su relato acerca de un acontecimiento, pues,

 

Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha bebido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas.

 

La mayor o menor posibilidad de comprender lo que está sucediendo y de retener en la memoria los detalles, estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la situación le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos embriagados. En cada caso, de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que establece la ley, entre los cuales se encuentra considerar el estado de los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca el dicho del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface -de acuerdo con lo dicho- con la simple afirmación de que el testigo se encontraba ‘en estado de alicoramiento’, como aquí lo pretende el libelista[2]

 

3.1.2. En cuanto al falso raciocinio endilgado a la apreciación de las declaraciones de Diana Marcela Castellanos, Dora Alicia Acevedo y Germán Benavides, el ejercicio argumental de la demandante se queda en la simple manifestación de propósito, ya que no enseña la vulneración de un determinado postulado de la sana critica, sino que se limita a pedir credibilidad a las manifestaciones de aquellos con base en sus condiciones personales, o porque, según la libelista, es posible que en razón de las mismas sea cierto lo narrado por las damas en cuanto a que el acusado estaba en su residencia para el momento de los hechos, y que de acuerdo con la declaración de su empleador aquél no fuera consumidor de drogas y sí, en cambio, un responsable trabajador.

 

Una disertación de tan pobre alcance frente a las exigencias del recurso extraordinario de casación, caracterizado por ser un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, no puede tener cabida dado que equivale a un intrascendente alegato dirigido a revivir debates superados, y sabido es que la casación no es una instancia adicional, ni concede a la Corte potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, por ser un recurso eminentemente rogado y sujeto, entre otros, al principio de limitación.

 

3.2. El segundo yerro alegado tampoco goza de una acertada demostración, pues la libelista plantea un falso juicio de existencia por omisión, fincada en la supuesta falta de apreciación, justamente, de las declaraciones de Diana Marcela Castellanos, Dora Alicia Acevedo y Germán Benavides, con las que, según la defensa, quedan acreditadas las dudas acerca de la presencia del acusado en el lugar de los acontecimientos, su condición de no consumidor de drogas y el buen comportamiento anterior.

 

Importante es recordar que el falso juicio de existencia ocurre porque el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del expediente, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

 

Su acreditación, por ser un vicio objetivo contemplativo, es en extremo elemental pues basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño al proceso o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados.

 

De cara a las anteriores precisiones el desacierto lógico del segundo dislate es manifiesto por el desconocimiento del principio de no contradicción, de acuerdo con el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que si en el primer vicio la demandante invocó un falso raciocinio respecto de la apreciación de las citadas declaraciones, lo cual obliga a aceptar que su existencia fue advertida y expresamente reconocida por el juzgador, no puede ahora la recurrente, sin llevarse de calle aquel axioma, asegurar que los mismos medios de conocimiento no fueron valorados o ignorados por el sentenciador.

 

Tal falta de coherencia enerva el estudio de fondo acerca del comentado dislate, sin que sobre señalar que los mencionados elementos probatorios sí fueron apreciados en las instancias, sólo que con una connotación diferente a la que aspiraba la demandante le fuera reconocida, sin que tampoco hubiese logrado demostrar con el rigor exigible ante esta sede atentado alguno a los postulados de la sana crítica.

 

En cuanto a que se desconocieron los medios de prueba que demostrarían cómo William Vicente fue inicialmente buscado por recaer sobre él la sindicación de ser el autor del suceso, y luego, inexplicablemente, pasó a ser testigo de cargo en contra del procesado, tal aseveración además de ser una distorsión de lo realmente acreditado, resulta desconocedora del análisis que acerca de esa circunstancia hizo el fallador de segundo grado, quedando así descartado el falso juicio de existencia por omisión que respecto de dicho tópico dejó apenas enunciado la defensa:

 

Si bien el impugnante pretendió dar transito de factibilidad a la hipótesis (carente de soporte probatorio) relativa a que el testigo de cargo pudo ser autor del homicidio y por ello descargó su responsabilidad en cabeza de su representado, adujo que WILLIAM VICENTE era una persona agresiva o violenta; lo cierto es, que a pesar de deambular por las calles, reconocer su incursión en algunos hurtos para sufragar el costo de los estupefacientes que solía consumir, tal y como él mismo lo señaló, no existe la más mínima información de que durante sus largos años de adicción, haya siquiera atentado contra la integridad personal de algún miembro de la comunidad.

 

De igual manera, tampoco se encuentra acreditado en forma seria y atendible, que a raíz de las indagaciones de vecindario cumplidas por el patrullero JIMMI ALEXANDER BERNAL, luego de encontrar a LEONARDO RINCÓN BARRERA herido de muerte, que alguna persona hubiera señalado a WILLIAM VICENTE LUIS FLORES ‘Mogolla’ como autor o partícipe del ataque letal, sino que apenas se refirieron a él como alguien que podía tener conocimiento de lo ocurrido, por haber sido visto en inmediaciones del lugar del insuceso, aspecto así clarificado por el policial en el curso del juicio oral, ante las inconsistencias que se derivaban de una entrevista que se dijo éste rindió durante la investigación, pero que no fue incorporada como evidencia de contraste.

 

3.3. La falta de sindéresis en la propuesta no se limita a los defectos precisados con anterioridad, toda vez que en el tercer yerro la memorialista alega un falso juicio de existencia por suposición, advirtiendo que no se acreditó, y sin embargo se tuvo por probado, que en verdad su prohijado fuera adicto a sustancias alucinógenas, condición esencial para ubicarlo en el teatro de los acontecimientos.

 

De tal planteamiento lo que se desprende es que la libelista, al parecer, extraña la prueba técnica que evidencie estigmas de adicción a las drogas en su procurado, pero en tal postura ignora que en la Ley 906 de 2004, como en los anteriores regimenes procesales (Decreto 2700 de 1991, artículo 253), inclusive en la coexistente Ley 600 de 2000 (artículo 237), rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos” (artículo 373).

 

En el presente asunto el aspecto que reclama la demandante como no demostrado, lo tuvieron como plenamente acreditado los juzgadores con el testimonio de William Vicente Luis Flores, quien fue claro en manifestar que conocía al acusado desde hacía varios años en razón de su adicción a las drogas, y que en otras ocasiones anteriores, dos o tres, habían coincido en lugares de consumo, además que según las instancias no se advirtió en el declarante intención o ánimo de formular “cargos temerarios en contra del acusado, sino que por el contrario, a pesar de sus condiciones personales cuestionadas por el censor, realizó un relato fiel y objetivo de lo realmente acontecido, el cual armoniza con lo demostrado, no existiendo razones para negarle credibilidad a su dicho”.

 

Todo lo antes puntualizado permite concluir que la libelista, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede de casación, se dedicó a exponer su particular y sui generis percepción de los hechos, con el inaceptable propósito de hacerla prevalecer frente a la declarada en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible, sin demostrar o ilustrar con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario, la configuración de los vicios denunciados, olvidando que la sentencia de segunda instancia arriba ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, objetivo que aquí no fue logrado en los cuestionamientos ensayados por la recurrente.

 

  1. De acuerdo con lo anterior, en observancia del principio de limitación, no puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las ostensibles imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, máxime cuando no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales del procesado WLHILGEN MORENO ACEVEDO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección.

 

Finalmente, como respecto de la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala[3] clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación:

 

4.1. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.

 

4.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.

 

4.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y

 

4.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

 

  1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado WLHILGEN MORENO ACEVEDO.

 

  1. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Comisión de servicio

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Autos de 10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451, entre otros.

[2] Cfr. Sentencias de 23 de marzo de 2005 y 28 de mayo de 2008, radicaciones Nº 18746 y 22726, respectivamente.

[3] Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015