CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No.37628
Acta No. 35
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CELINA LONDOÑO ECHEVERRY, contra el recurrente.
ANTECEDENTES
La actora demandó para que se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de julio de 2003, fecha del fallecimiento de su cónyuge Saúl de Jesús Correa Muñoz, el pago de la sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente la indexación de cada una de las mesadas.
Expuso que mediante Resolución 021098 de 2004, el ISS le negó la pensión de sobrevivientes por no reunir los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b), numeral 2, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a pesar de haber cotizado 538 semanas, con lo cual desconoció el principio de la condición más beneficiosa.
El ISS al contestar la demanda aceptó los hechos relacionados con la reclamación de la pensión de sobrevivientes; manifestó que no le constaba lo referente a la convivencia y dependencia económica; expuso que como no reunía los requisitos para disfrutar de la prestación que reclamó, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva por $2.598.450, pagados en enero de 2005. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la causa petendi, falta de causa para pedir, improcedencia del cobro de los intereses moratorios por violación al principio de la inescindibilidad de la norma, prescripción, buena fe del seguro social, compensación, incongruencia jurídica de la condena en costas e improcedencia de la indexación de las condenas (folios 21 a 26).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 14 de noviembre de 2007, condenó al ISS a pagar a Celina Londoño Echeverri $21.176.941 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas hasta septiembre de 2007, $433.700 mensuales a partir de octubre de 2007 como pensión de sobrevivientes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “desde julio 17” y declaró probada la excepción de compensación con lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva. Condenó en costas (folios 34 a 43).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 4 de julio de 2008, confirmó parcialmente la del a quo, salvo en lo relacionado con la condena por intereses moratorios que revocó y en su lugar ordenó el pago de $2.276.561 a título de indexación. Sin costas (folios 62 a 82).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que el objeto del recurso era determinar si en aquellos casos en que una persona había cotizado más de 300 semanas al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y fallece en vigencia de la 797 de 2003, para efectos de la pensión de sobrevivientes se odia aplicar el Decreto 758 de 1990.
Hizo un recuento de las normas que han regulado los requisitos para disfrutar de la pensión de sobrevivientes y transcribió los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, el 46 de la Ley 100 de 1993 y el 12 de la Ley 797 de 2003; expresó que “ante el tránsito legislativo que se presentó entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en relación con la pensión de sobrevivientes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado de manera reiterada que no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha en que acaeció la contingencia (la estructuración de la invalidez o la muerte), sino que se hace necesario observar el conjunto de postulados constitucionales y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo propuesto constitucionalmente y que fuera desarrollado mediante la creación legal de dichas prestaciones económicas a cargo del sistema”, reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 5 de julio de 2005, Radicación 24280; precisó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, si el causante cotizó la densidad de semanas establecidas en el Decreto 758 de 1990, sus beneficiarios tienen derecho a que se le reconozca la pensión.
Afirmó que la Corte Constitucional en materia de pensión de invalidez entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, ha efectuado el análisis “a partir de los principios de favorabilidad en materia laboral y en materia de seguridad social y el de progresividad” y ha aplicado la Ley 100 de 1993 aún en aquellos casos en que se estructuró la invalidez en “vigencia de la Ley 797 o de la 860, con el fin de que de este modo, el accionante pudiera acceder a la pensión”.
Concluyó que “si bien en principio debe afirmarse es la Ley del año 2003 la aplicable al caso concreto y que efectivamente el causante no cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte, si se acreditó con la historia laboral del señor HENAO LOPERA, que cotizó un total de 392 semanas antes del 1 de abril de 1994”.
“Así las cosas, se encuentra que el causante superó los requisitos establecidos por el Decreto 758 de 1990 para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes y que tales cotizaciones se efectuaron entre 1972 y 1982, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 y mucho antes de la muerte”.
“En razón de lo anterior, a juicio de la Sala acertó el juez de instancia cuando decidió aplicar el Decreto 758 de 1990 y condenar al pago de la pensión de sobrevivientes, en tanto el causante había superado con creces el requisito de 300 semanas cotizadas al Sistema antes del 1º de abril de 2004 (SIC), siendo 392 semanas mucho más de las exigidas por el legislador del año 2003, ya que superan las 50 en los tres últimos años y las de fidelidad al sistema”, atendiendo los postulados constitucionales, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia cuando analizó el tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, el criterio de la Corte Constitucional y en aplicación del principio de progresividad.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera, la impugnante formula dos cargos, oportunamente replicados. Dada la vía escogida, la identidad que encierran y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada “de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 6, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, violación ésta que llevó a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 16 y 21 del C. S. del Trabajo”.
En la demostración, manifiesta que al optar por el principio de la condición más beneficiosa, el ad quem dejó de aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para en su lugar darle cabida a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, omitiendo con ello lo dispuesto en la Ley General de Seguridad Social. Dicho principio se ha adoptado en situaciones del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pero de ninguna manera se ha utilizado para aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y menos con relación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia; transcribe la sentencia del 20 de febrero de 2008, radicación 32649.
Aduce que el artículo 16 del C.S.T. y S.S., establece que las normas del trabajo humano, por ser de orden público, producen efectos generales e inmediatos, y por consiguiente si el tribunal hubiera aplicado el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 la decisión hubiera sido diferente porque el causante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 últimos anteriores al fallecimiento “y adicionalmente tener una fidelidad al sistema equivalente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento, que luego de la sentencia de exequibilidad C-1094 del 19 de noviembre de 2003 quedó ese porcentaje reducido al 20% y tampoco se hubiera impuesto la condena en costas al ISS”.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada “de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, DEL ARTÍCULO 53 DE LA Carta Política; 6, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, violación esta que llevó a la infracción directa (FALTA DE APLICACIÓN) DEL ARTÍCULO 12 DE LA Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 16 y 21 del C. S. del Trabajo”.
En la demostración del cargo sostiene que pese a que la sentencia recurrida consideró que debía tenerse en cuenta el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en planteamientos jurisprudencias de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, concluyó que era permitido darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
Expone que el Tribunal interpretó en forma errada la jurisprudencia y le dio un alcance equivocado al artículo 53 de la C. P., toda vez que la Sala de casación Laboral, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, no autoriza revivir normas derogadas.
LA RÉPLICA
Manifiesta que el ataque no tiene razón porque el Tribunal, aplicó los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa “porque los principios, como los cuestionados, son transversales a todo el derecho y no tendría razón de ser que ahora la Corte no los aplique y varíe la línea jurisprudencial, sin una debida y sólida motivación al respecto”.
Como decisiones en las que se ha dado aplicación a dicho principio transcribe las del 18 de abril de 2002, y 5 de junio de 2005, radicación 16601 y 24280 respectivamente, y considera que ante supuestos iguales la Corte les debe dar el mismo tratamiento para no incurrir en violación a principios de la igualdad ante la ley, a la seguridad social y a la Seguridad Jurídica.
Afirma que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por cuanto la prestación está regulada por la Ley 100 de 1993 y se deben tener en cuenta los principios de la condición más beneficiosa y de la progresividad. Transcribe apartes de las sentencias T-818 de 2007 y T-287 de 2008 de la Corte Constitucional.
Solicita que en caso de encontrar fundado alguno de los cargos, no se case la sentencia con fundamento en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque según el “artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre del año 2014 según el caso, fechas en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional” y en este caso como el fallecido cotizó 538 semanas en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, que la demandante tiene derecho a la pensión reclamada.
SE CONSIDERA
Los cargos están orientados a que se determine si es o no aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que las exigencias para disfrutar la pensión de sobrevivientes son las previstas en el artículo 12 de dicha ley.
Es un hecho indiscutido que SAUL DE JESÚS CORREA MUÑOZ murió el 17 de julio de 2003, que durante los 3 años inmediatamente anteriores al del fallecimiento no realizó cotización alguna y que acreditó un 30.20% de fidelidad al sistema de pensiones al haber cotizado 538 semanas entre el 19 de mayo de 1969, fecha en que cumplió 20 años de edad, y la de la muerte, de las cuales 392 lo fueron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Esta Sala de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento del fallecimiento del o la afiliada, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación.
En sentencia de 1 de septiembre de 2009, radicación 36641, se ratificó lo dicho en la del 11 de febrero de 2009, radicación 35080, en la que se consignó:
“Como puede verse, los cargos se orientan a que se determine jurídicamente, que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallece en vigor de la Ley 797 de 2003, pese a que se cumplan los requisitos que tenía establecidos el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para dejar causado el derecho a pensión de sobrevivientes; dado que las exigencias para obtener tal prestación son las indicadas en el artículo 12 de la citada Ley 797, normatividad que es la que verdaderamente gobierna la situación pensional en el presente caso, teniendo en cuenta que Hernando Sanín Rodríguez murió el 10 de agosto de 2003, es decir durante su vigencia.
“Según la motivación de la sentencia atacada, el juez colegiado para confirmar la de primer grado, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, pese a inferir que el afiliado no cumplía con el requisito de haber cotizado para pensión un mínimo de cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, establecidas en el mencionado artículo 12, consideró que en el caso que se analiza era procedente la aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, dado que tenía cotizadas al sistema 1.019 semanas entre marzo de 1971 y febrero de 1992, por lo que se debía dar aplicación al referido acuerdo.
“Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos traídos en los cargos, para la Sala son acertados los cuestionamientos que la parte recurrente le hace a la sentencia de segunda instancia, en relación con el precepto legal que debió acogerse para dirimir el conflicto, y la inaplicación en el examine del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, siendo equivocada la posición del juez colegiado, según la cual por virtud del mismo, eran aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; pues la normatividad que gobierna el caso, es la vigente para el momento de la muerte del afiliado.
“En verdad, para el 10 de agosto de 2003, día en que murió el afiliado Sanín Rodríguez, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto a esa prestación tienen derecho sus beneficiarios siempre y cuando acrediten, entre otros requisitos, que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
“Así las cosas, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigencia desde su publicación el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable, en los términos del artículo 16 del C.S. del T., disposición que también se aplica a los asuntos de la seguridad social, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, según la cual “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato”.
“En asunto similar a éste, la Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2007 radicado 28876, que reiteró en la del 20 de febrero del 2008 radicación 32649, citadas por la censura, consideró que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en ella precisó:
“(…..) Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor.
“En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE <31 de julio de 2003>, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003.
“Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en (sic) impugnante”.
Lo expresado es suficiente para que la acusación salga avante y se declaren prósperos los cargos.
Para la definición de instancia, resultan suficientes las anteriores consideraciones, para revocar la sentencia de primer grado en cuanto condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa, con fundamento en un pronunciamiento de esta Sala de la Corte que no se avenía a los supuestos de hecho de este proceso. Además es de anotar que conforme a la historia laboral obrante a folios 8 a 18 y la copia de la Resolución 021098 de 2004, folios 7 y 8 del cuaderno del juzgado, el afiliado no cotizó 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (60 años), esto es entre mayo 19 de 1989 y el 2009.
En consecuencia se revocará la sentencia de primer grado y se absolverá al accionado de todas las pretensiones de la demanda.
Las costas de la primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la alzada ni en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que CELINA LONDOÑO ECHEVERRI le promovió al recurrente.
En sede de instancia se revoca la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín de 14 de noviembre de 2007 y en su lugar, se absuelve al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones en su contra.
Las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la apelación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO