CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).-

 

Ref.: 11001-0203-000-2013-00863-00

 

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Funza, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo iniciado por GIOVANNI LATORRE NIETO contra SANDRA YALITHZA FLORIDO FIGUEROA.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. El mencionado ejecutante promovió previamente un proceso de rendición de cuentas contra la señora SANDRA YALITHZA FLORIDO FIGUEROA, asunto en el cual se le ordenó a ésta pagar a aquél la suma de $10.000.000,oo, en providencia que cobró ejecutoria y que en copia debidamente autenticada se presentó como título ejecutivo.

 

  1. El libelo con la que se dio inicio al cobro compulsivo se presentó ante el mismo Juzgado que conoció del anterior proceso, esto es, el Juzgado Civil Municipal de Funza, autoridad judicial que mediante auto de 24 de enero de 2013 rechazó la demanda al constatar y destacar que el domicilio de la demandada lo es la ciudad de Bogotá. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de la Capital de la República.

 

  1. A su turno, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad planteó el presente conflicto negativo al considerar que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece una competencia restrictiva para conocer de las ejecuciones de condenas emanadas de providencias judiciales, norma que radica la competencia exclusivamente en el juez que adoptó la decisión que se pretende ejecutar.

 

  1. Admitido el conflicto, se corrió traslado a las partes sin que las mismas se pronunciaran en la oportunidad procesal.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Resulta pertinente resaltar que el conflicto de competencia que se resuelve fue planteado entre juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de suerte que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

  1. Se aprecia, en primer lugar, que en la demanda ejecutiva se indicó que la ejecutada era vecina de Bogotá, y se señaló como lugar de notificaciones una dirección en esta misma ciudad. Lo anterior, a falta de otro fuero concurrente situaría la competencia para conocer del presente asunto en los jueces civiles municipales de esta ciudad.

 

En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el factor territorial se asienta, en principio, en el juez del domicilio del demandado.

 

  1. No obstante, en el asunto que se resuelve el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá al provocar el conflicto que suscita la presente decisión no se excusó en las normas que el ordenamiento procesal establece sobre competencia, strictu sensu, sino que acudió a lo dispuesto en el artículo 335 ibídem, norma que establece, en lo pertinente, lo siguiente:

 

“Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

 

“(…)

 

“De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia”.

 

Esta norma incorpora la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, que consagró explícitamente la competencia, para efectos de la ejecución de lo decidido en una providencia que se encuentra ejecutoriada y en firme, en cabeza del mismo juez que profirió dicha determinación.

 

La Sala estima, en consecuencia, acertado el raciocinio efectuado por el Juzgador de Bogotá, y, por consiguiente, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Civil Municipal de Funza el competente para conocer del enunciado asunto.

 

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo iniciado por GIOVANNI LATORRE NIETO contra SANDRA YALITHZA FLORIDO FIGUEROA, al Juzgado Civil del Municipal de Funza, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Magistrado

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015