CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2013-01016-00
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Pasto y Dieciocho de Familia de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales con sede en esas mismas ciudades, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por JOHN CARLOS LAMPREA SOLARTE contra CARLOS HERNANDO LAMPREA CHAVARRO.
ANTECEDENTES
- El demandante presentó demanda ejecutiva para obtener el recaudo de las cuotas de alimentos causadas entre marzo de 1997 y julio de 2012, según certificación expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, despacho judicial que conoció inicialmente el proceso de alimentos con radicado 1996-11308.
- Repartida la demanda ejecutiva al Juzgado Primero de Familia de Pasto, dicha autoridad, mediante auto de 13 de febrero de 2013 la rechazó al estimar que “la demanda ejecutiva por alimentos debe adelantarse sobre el mismo expediente en que se impuso o fijó la cuota alimentaria” (fl. 33), por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
- El despacho judicial últimamente mencionado, en auto de 22 de febrero de 2013, aprehendió el conocimiento del asunto e inadmitió el libelo introductor a fin de que se subsanara una deficiencia formal. Posteriormente, en pronunciamiento de 4 de marzo de 2013 decidió rechazar la demanda, por falta de competencia, sustentado en que al ser mayor de edad el ejecutante debería seguirse la regla general de competencia, esto es, el fuero del domicilio del demandado. En este orden de ideas procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá.
- Asignado el asunto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, esta autoridad consideró que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el Juzgador de Pasto no podía, luego de asumir el conocimiento del asunto, desprenderse por su propia iniciativa de la competencia a él asignada, por lo que provocó el conflicto negativo de competencia que ahora se dirime.
- Admitido el conflicto, se dispuso su traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
- Es del caso destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Pasto y Dieciocho de Familia de Bogotá, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
- En materia civil existen diferentes factores o criterios que permiten establecer a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada trámite en particular. Uno de esos factores, el territorial, indica que, en principio, la competencia le corresponde al Juez del domicilio del demandado (núm. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), o al del menor de edad cuando éste sea el demandante (artículo 8º del Decreto 2272 de 1989).
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil “[c]uando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
“[…]
“De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia.
“[…]
“Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores.”
Esta redacción corresponde a la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, que eliminó la facultad que tenía el acreedor de ejecutar la obligación surgida de una providencia judicial en cualquier despacho judicial, y consagró, en consecuencia, la competencia limitada en cabeza del juez que profiere una decisión de adelantar su misma ejecución.
- En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se estima que la competencia debe ser definida en el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, no solo porque de conformidad con la regla anterior la ejecución de las cuotas alimentarias fijadas en un proceso judicial debe adelantarse ante la autoridad que conoció del primer trámite judicial, sino, además, porque ese Despacho aceptó inicialmente su competencia al no renegar de ella en la primera actuación.
Recuérdese que el Juez Tercero de Familia asumió el conocimiento del asunto en cuestión una vez que se lo remitió el Juzgado Primero de Familia de Pasto, en lugar de declinar su competencia y plantear el conflicto negativo conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Debe recordarse, entonces, que según el principio de la perpetuatio jusrisdictionis un juzgador no se puede despojar, motu proprio de la competencia asumida, salvo causas legales entre las cuales no se encuentra la situación alegada por el juzgador en su auto de 4 de marzo de 2013.
- Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Tercero de Familia de Pasto el competente para proseguir con el conocimiento del asunto enunciado al inicio de esta providencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por JOHN CARLOS LAMPREA SOLARTE contra CARLOS HERNANDO LAMPREA CHAVARRO, al Juzgado Tercero de Familia de Pasto. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Magistrado