CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil trece

 

 

Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01179-00

 

 

 

En providencia de cinco de junio último, se requirió a la parte demandante para que en el término establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, diera impulso a la presente actuación y cumpliera las cargas procesales que le corresponden, específicamente las que a continuación se señalan:

 

“a)… aportar debidamente traducidos los documentos allegados en idioma extranjero, que obran a los folios 228 a 274, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.

 

  1. b) … acreditar la condición de traductor de quien efectúe la labor correspondiente y legalizar su firma de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 6° de la Resolución 4300 de 2012, dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en consonancia con el artículo 2° de la misma.

 

  1. c) También lo hará con respecto a quién efectuó la traducción de los documentos obrantes en folios 71 a 137 y 141 del expediente.

 

  1. d) … sufragará los costos de recaudación, obtendrá y aportará a este trámite, los dos testimonios de abogados reconocidos por la barra del circuito del Condado de Harris (Texas), Estados Unidos de Norteamérica, sobre las reglas jurídicas existentes en materia de ejecución de sentencias extranjeras en ese Estado, así como las aplicables en materia de divorcio por mutuo acuerto (sic) en ese mismo lugar”. [Folio 303, c. 1]

 

Posterior a dicho requerimiento, el apoderado judicial de la solicitante de la homologación pidió en dos oportunidades el otorgamiento de amparo de pobreza, que le fue denegado en autos de tres de mayo y diecinueve de julio del año en curso.

 

En ese orden, venció el plazo que fija la señalada norma, sin que la actora, una vez que se definió lo relativo al auxilio previsto en el artículo 160 del estatuto procesal, hubiera realizado las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida con el fin de continuar el trámite de la solicitud de exequátur.

 

En ese orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, el despacho RESUELVE:

 

PRIMERO: Tener por desistida tácitamente la actuación correspondiente al exequátur promovido por Jennifer Ann Sayle Albarracín respecto de la sentencia de diez de octubre de dos mil ocho, proferida por la Corte del Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio de la solicitante y Frank Alexander Acevedo Arenales.

 

SEGUNDO: En consecuencia, se declara la terminación del presente trámite. Devuélvanse el escrito que dio origen al trámite y sus anexos, sin necesidad de desglose. La secretaría deje las constancias de rigor.

 

TERCERO: Cumplido lo anterior, archívense las diligencias.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015