CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., veintitrés de septiembre de dos mil trece.
Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece.
Ref. Expediente: 11001-31-03-013-2009-00593-01
Se decide la reposición presentada por Inversiones Cortes Limitada en Liquidación contra el proveído del diecisiete de mayo de dos mil trece, en virtud del cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho de abril de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia.
- EL RECURSO
La recurrente solicita la revocatoria del auto antes mencionado y alega que el libelo sí satisface las exigencias legales, por lo cual pide que este sea admitido.
Menciona que el cargo fue debidamente sustentado, reitera que el Tribunal incurrió en error de hecho “por cuanto no realizó una valoración exhaustiva del material allegado al proceso”, y enlista como pruebas omitidas, el acta de presentación ante la notaria, el interrogatorio de parte y el contrato.
Insiste en que “en momento alguno existió una valoración objetiva [de las pruebas] por parte del señor Juez de primera instancia y ni por el Honorable Magistrado en segunda instancia, lo que configura una violación de manera indirecta a las normas sustanciales”.
Anota que “En las consideraciones hechas por el A quo en primera instancia, encontramos una flagrante violación de la norma sustancial de manera indirecta, en el entendido que si bien es cierto en la arcas de mi mandante hay una suma que asciende a $ 472.000.000.oo también es cierto que esta suma es producto del abono o parte de pago del negocio hecho en el contrato de compraventa ya mencionado”.
Asevera que lo anterior no quiere decir que el acto jurídico se haya cumplido y que existe “un error de hecho por mala apreciación de las pruebas en su conjunto, tanto en primera como en segunda instancia”.
Se refiere al interrogatorio de Manuel Alberto Cediel y expresa que “en primera y segunda instancia [se] hizo un análisis desprevenido y vulnerando de forma indirecta la norma sustancial, al quitarle el alcance que tiene el hecho de no haber consignado los dineros en las fechas establecidas en el contrato”.
Expresa que la parte demandada acudió al leasing, como medio de financiación por cuanto no hubiere podido cumplir el negocio con los recursos propios mencionados en el clausulado del mismo y menciona que se ignoraron las declaraciones hechas en la contestación donde se admite no haber cumplido con el pago previsto para el 13 de junio de 2007.
Agrega que “haciendo una valoración objetiva y necesaria de las pruebas se infiere con extrañeza la posición dispersa de los falladores en primera y segunda instancia al no tener en cuenta las condiciones y los plazos estipulados inicialmente en el contrato de promesa...”.
A continuación, precisa cuáles eran las sumas que debían ser pagadas y los hechos claros del incumplimiento por parte del comprador, menciona que en el acta de presentación ante la notaria que corre a foliso 14 a 16 existe confesión del demandado y afirma que existe “error del fallador al no ojear y analizar esta prueba”.
- CONSIDERACIONES
- 1. La demanda de casación fue inadmitida, por las razones que, a continuación, se transcriben:
“Los fundamentos esenciales de la decisión del Tribunal, son los siguientes:
“El pago inicial de los doscientos millones se hizo en la fecha inicialmente pactada, como aparece demostrado con certificados bancarios visibles en folios 46 y 47 del expediente.
“El segundo desembolso por la suma de doscientos setenta y dos millones de pesos, fue realizado el 13 de junio de ese año, y que aunque era cierto que la promitente compradora remitió una carta a su contraparte, el 22 del mismo mes, informándole que había ordenado no pagar los dos títulos valores, fueron cancelados al beneficiario de los mismos.
“Aunque se pactó firmar la escritura publica mediante la cual se solemnizaba el contrato prometido, el 5 de julio de 2007, estipularon que había plazo hasta el último día del aludido mes para cumplir la contraprestación principal del comprador, ya fuera con el desembolso de un empréstito o con recursos propios; luego no tenía ninguna incidencia la aprobación del préstamo por parte de Leasing de crédito,
“Finalmente agregó que el demandante no entregó las facturas “a que se dejó condicionado el pago de los muebles y enseres que se encontraban dentro de los inmuebles prometidos en venta…”
“Estas premisas del Tribunal, con apoyo en las cuales concluyó que la demandada no era responsable de la inejecución de la promesa, fueron abiertamente desatendidas por el recurrente, quien no solo hizo blanco de su ataque las sentencias de primero y segundo grado, lo que es improcedente, sino que consideró suficiente exponer su personal valoración de los medios probatorios enunciados; pero no cumplió con la carga de impugnar con precisión, claridad, y en forma integra, las consideraciones hechas por el Tribunal como era de rigor hacerlo.
(…)
“6. Por otro lado, lo argumentado por el ad quem encuentra pleno respaldo en la prueba documental que obra en el folio 54 del cuaderno de la demandada del impugnante, y 40 a 43 del expediente formado con el libelo de VIGOCAR S. A. contra Inversiones Cortés Ltda en Liquidación; y estos no fueron atacados por el censor. De manera que, aún si los fundamentos de la censura hubieran sido bien planteados y lograran sacarla triunfante, la sentencia se mantendría incólume en aquellos medios probatorios”[1].
- 2. El recurrente insiste en que la demanda cumple con las exigencias legales pero, en verdad, no demuestra que en aquel escrito haya combatido todas las premisas esgrimidas por el sentenciador de segundo grado y además de manera cabal que, fueron precisamente, la razones que se adujeron para inadmitirlo, y sin que exista certidumbre del aserto contrario al sostenido por la Corte, no hay ninguna posibilidad de revocar el proveído recurrido.
- 3. Ahora la lectura de la reposición permite advertir que reproduce en su mayoría los argumentos del libelo de casación.
Aquí como allá se manifiesta que existe incumplimiento en el pago de veinte millones que debía hacerse previamente a las firma de la escritura y que por no haberse pagado denota el incumplimiento del demandado, sin que éste pudiera sustraerse de la obligación de pagar tal suma, porque no se le presentaron las facturas de los muebles y enseres.
Se asevera, en ambos memoriales, que no se apreció el acta de comparecencia a la Notaría en la que también existe confesión del comprador y ratificación de la inejecución, pues la suma a cancelar el 13 de junio era 272 millones y no 270 millones; no se pagaron los 20 millones previamente a la firma de la escritura pública y no se estipuló que se pagarían 128 millones de pesos el 5 de julio de 2007, por lo que se incumplió el contrato de promesa.
Sin embargo, no demuestra el reposicionista que el escrito de sustentación satisface los requisitos técnicos cuya ausencia puso de presente la Sala para inadmitirlo.
.
- 5. Sobre la particular exigencia de este medio extraordinario de impugnación, esta Sala ha precisado:
“Cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulación del recurso de casación, llegan amparadas en su integridad por la presunción de acierto, tanto en la apreciación de los hechos como en las consideraciones jurídicas que de la situación litigiosa haya hecho el Tribunal. Y como ciertamente este goza de una discreta autonomía en la estimación de los elementos de convicción incorporados al proceso, sus conclusiones al respecto asumen la singular característica de ser intocables en casación, en la medida en que por parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad quem, al efectuar tal apreciación, incurrió en yerro evidente de hecho, o en uno de valoración, puesto que la distinta medición que de la prueba haga el impugnante mediante el referido recurso extraordinario, no sirve para desquiciar el fallo combatido.
“También es oportuno reiterar que es extraño, en el ámbito de la causal primera de casación, que el recurrente pretenda una revisión general de la situación de hecho planteada, como si se tratara de una instancia más y no de un medio de impugnación extraordinaria. Según la técnica del recurso de casación, no se trata en él de autorizar o permitir al recurrente un análisis diverso para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por este, porque en tal evento ha de prevalecer, en principio, el juicio sacado por el ad quem, por venir protegido por la presunción de acierto. De no ser así, el recurso de casación no pasaría de ser una instancia más, y ello no encuentra respaldo en el derecho que regula dicho recurso”[2].
- 6. Si el motivo previsto en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil permite a la Corte determinar si la sentencia impugnada es, o no es, violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación, ausencia de aquella o interpretación errónea, para cumplir con tan delicada e importante misión que le ha sido confiada, la parte presuntamente agraviada con tal proveído, debe elaborar un escrito de sustentación que tenga los requisitos formales establecidos por la ley.
Si ello no sucede, vale decir, si la acusación formulada no se encuentra técnicamente presentada, por ejemplo, no cita la causal esgrimida, mezcla en el mismo cargo varias de las previstas en el artículo 368, no señala las normas violadas sustanciales o las que se enumeran no tienen tal naturaleza o son impertinentes al litigio, omite especificar la clase de error, los preceptos probatorios infringidos o las probanzas respecto de las cuales se alega tal yerro, o, en fin, se abstiene de impugnar todos los fundamentos del fallo, entre otras deficiencias que pueden destacarse en este momento, la Corte no podrá determinar si aquel se encuentra ajustado a la ley y, lo procedente será, entonces, declarar inadmisible el motivo aducido, o varios de ellos, o todo el escrito de sustentación, según fuere el caso.
- 7. Por tal razón, la mera invocación de los preceptos presuntamente violados o de las pruebas respecto de las cuales se alega la comisión de yerro resultaban insuficientes para considerar que el cargo está idóneamente formulado habida cuenta que varias de las conclusiones –mencionadas en el auto recurrido- no fueron combatidas y prestan sólido apoyo a la sentencia combatida.
- Por las razones que se han dejado consignadas, la decisión se mantendrá inmodificable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
NEGAR el recurso de reposición formulado contra el auto dictado por esta Sala el diecisiete de mayo de dos mil trece.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
[1] Folios 36 a 38 cuaderno Corte
[2] CCXLIX, Vol I. 811, 812