CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).
Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 0800131030032007-00215-01
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Inversiones Karawi Ltda. y el Colegio Colombo Árabe Ltda., hoy Constructora Alkarawi S. A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra la Empresa Central de Inversiones S. A. CISA.
ANTECEDENTES
- Los promotores solicitaron se declare la resolución del contrato de transacción celebrado entre las partes el 20 de noviembre de 2006, y consecuentemente se condene a los demandados a devolverles la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) más los intereses causados desde el 20 de noviembre de 2006, pagarles la indemnización por los perjuicios causados (artículo 1546 del Código Civil), en cuantía de novecientos millones de pesos ($900.000.000), y resarcirlos en setecientos millones de pesos ($700.000.000) por no reportar oportunamente a la CIFIN la cancelación de los créditos que en su momento adquirieron con su contraparte.
- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 125 a 141 del cuaderno 1):
- El Banco Central Hipotecario, que luego cedió sus derechos a Central de Inversiones S. A., otorgó a las accionantes sendos créditos comerciales garantizados con instrumentos cambiarios e hipoteca, sobre un terreno en el que actualmente funciona el Colegio Colombo-Árabe.
b.-) Mediante la escritura pública n° 2879 de 12 de noviembre de 2003, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, Inversiones Karawi Ltda. entregó a título de dación en pago a CISA, veinte lotes por la cifra de mil ochocientos setenta y un millones ciento sesenta y seis mil ciento cuatro pesos ($1.871.166.104), como abono de las obligaciones descritas.
c.-) El 20 de noviembre de 2006, acreedor y deudores ajustaron una transacción, en la que concretaron lo mutuado en dos mil cien millones de pesos ($2.100.000.000), y su pago lo pactaron a través de un abono inicial de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) el 30 de noviembre de 2006, y el saldo restante, mil ochocientos noventa millones de pesos ($1.890.000.000), en veinticuatro cuotas mensuales con un rédito del DTF más seis puntos, la primera de ellas a cancelar el 30 de diciembre de dicho año.
d.-) Los deudores satisficieron todas sus cargas, entre ellas, solucionar la “cuota inicial” y ratificar las garantías reales otrora conferidas, mientras que la prestamista no honró sus compromisos correlativos de cancelar la obligación a nombre del Colegio Colombo-Árabe, así como la respectiva hipoteca sobre el inmueble con matrícula 040-293189, eliminar el reporte de la CIFIN, firmar la escritura pública de resciliación y retornar los predios entregados en dación en pago.
- Notificada del admisorio, la demandada se opuso y formuló las excepciones perentorias de “incumplimiento de la parte deudora”, “contrato no cumplido”, “ineficacia del acuerdo”, “inexistencia de perjuicios del demandante” y la “genérica o general” (folios 149 a 159).
4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla culminó la instancia negando las pretensiones del libelo introductor (folios 545 a 550).
5.- Apelada la decisión por las reclamantes, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó en su integridad, con los argumentos que a continuación se sintetizan (folios 59 a 71 del cuaderno de apelación):
a.-) Cuando se debate la permanencia de los efectos de un contrato, lo primero que se debe tener presente es el principio de la buena fe, que obliga a las partes a que cumplan lo estipulado y exigido expresamente en la ley.
b.-) En la transacción celebrada el 20 de noviembre de 2006, los intervinientes hicieron concesiones recíprocas frente a la existencia de una diferencia litigiosa, y asumieron una serie de obligaciones, detalladas en el cuadro que obra a folios 62 y 63 del cuaderno ibídem, que ambos extremos desatendieron.
c.-) Los sujetos activos de la pretensión persiguen la resolución del acuerdo de voluntades con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil; sin embargo, no lograron demostrar uno de los elementos de la acción invocada, pues, no acreditaron el cumplimiento de sus prestaciones, o que estuvieran dispuestos a ello, toda vez que no realizaron un solo pago de los veinticuatro a que se comprometieron, no sufragaron los gastos de escrituración de los bienes que a CISA correspondía devolver, y, por el contrario, se limitaron a remitir una comunicación en la que plasmaron su voluntad de terminar el negocio jurídico.
d.-) Por las razones anteriores, igualmente, se estructura la excepción de contrato no cumplido prevista en el canon 1609 ejúsdem.
6.- El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la parte vencida (folios 96 a 100), el cual fue admitido por la Corte el 4 de junio de 2013 (folio 14).
7.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (folios 20 al 52).
CONSIDERACIONES
- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que “sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00466, reiterado el 12 de julio de 2013, exp. 2006-00622-01).
- Se formulan contra la sentencia del ad-quem tres ataques, dos por la vía recta y otro por la indirecta, por errores de hecho.
a.-) En el primero, se la acusa de ser violatoria de manera directa de la ley sustancial, por aplicar indebidamente el artículo 1609 del Código Civil e interpretar erróneamente el 1546 de la misma codificación, lo que aparejó el desconocimiento de los preceptos 1494, 1495, 1496, 1502, 1541, 1542, 1551, 1602, 1613 y 1614 de tal obra.
Se sustenta así:
1°) No hay discusión acerca de la celebración de una transacción entre las partes el 20 de noviembre de 2006, así como de los compromisos recíprocos entre ellas.
2°) El ad-quem desconoció las instituciones jurídicas de la condición resolutoria táctica, de la excepción de contrato no cumplido y del mutuo disenso, al pasar por alto los diversos momentos de incumplimiento contractual que llevarían a la estructuración de las referidas “figuras”.
3°) Esa omisión, implicó exigirle a los accionantes la satisfacción de la totalidad de las prestaciones adquiridas, para el éxito de la “condición resolutoria tácita” que invocaron.
4°) Las sentencia de casación de 29 de noviembre de 1978 y de 5 de noviembre de 1979, tratan sobre los instantes, hipótesis y oportunidades para esgrimir cada una de las aludidas “excepciones”.
5°) Traídos esos precedentes al sub-exámine, se advierte que el Tribunal “inaplicó e interpretó” erróneamente las normas cuando no reparó que para la prosperidad de cada acción o excepción resultaba siempre indispensable establecer el orden de ejecución de las obligaciones y sus modalidades, tarea que, de haberse efectuado, fácilmente conduciría al éxito de las aspiraciones del libelo inicial.
b.-) El segundo cargo, específicamente, endilga al fallo quebranto de los artículos 1546, 1494, 1495, 1496, 1502, 1541, 1542, 1551, 1602, 1613 y 1614 del Código Civil, por yerros de facto.
De un lado, por valorar defectuosamente: transacción, escrito de remisión del contrato y primer cheque de pago, suscripción del pagaré a la orden, documento de remisión de ese instrumento, solicitudes de paz y salvo a favor del Colegio Colombo-Árabe Limitada y de retiro de las centrales de riesgo, cuenta de cobro de intereses moratorios de 13 de diciembre de 2006, terminación del negocio jurídico de “transacción”, respuesta dada a lo anterior, contestación de la demanda, particularmente la réplica al hecho catorce, y escritura pública n° 13334 de 16 de noviembre de dicho año.
Del otro, por no apreciar: consulta a CIFIN de 18 de diciembre de la pluricitada anualidad, en la que se informa que el Colegio Colombo-Árabe estaba reportado.
La censura se hace consistir en:
1°) Las partes suscribieron un contrato el 20 de noviembre de 2006, mediante el cual adquirieron obligaciones comunes y a cargo de cada una de ellas.
2°) Los demandantes se comprometieron a cancelar un abono inicial por doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) el 30 de noviembre de 2006, y el saldo en veinticuatro cuotas mensuales a la tasa del DTF más seis puntos, comenzando el 30 de diciembre de ese año, con un período de gracia por el capital de seis meses, por lo que el primer instalamento por este último rubro arrancaría el 30 de junio de 2007, en cuantía de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000); y a signar un pagaré en los términos allí anotados.
3°) La accionada se comprometió a liberar la hipoteca del inmueble de propiedad del Colegio Colombo-Árabe, cancelar el crédito de este, firmar la escritura de resciliación y devolver los predios recibidos en dación en pago, una vez confirmada la solución de la “cuota inicial”.
4°) Si el Tribunal hubiera analizado como corresponde las probanzas relacionadas, en especial el aludido “contrato”, la conclusión sería que este se celebró con ciertas obligaciones, unas sometidas a plazo y otras a condición; que el 20 de noviembre de 2006 las reclamantes remitieron a su par el negocio debidamente suscrito y autenticado al igual que el primer cheque; que acreditada la anterior “condición”, CISA no canceló la deuda del establecimiento educativo como consta en la certificación de la CIFIN de 18 de diciembre de la citada anualidad; que tampoco les reintegró los fundos; que en ninguna parte se estipuló el compromiso de ellas de ratificar los gravámenes sobre el terreno donde funciona el plantel de enseñanza; que los anotados incumplimientos les llevaron a finiquitar la “transacción”, sin que pueda endilgárseles ante ello la responsabilidad de sufragar intereses moratorios; que de esa manera no era viable para la demandada aducir la excepción de contrato no cumplido, por no satisfacerse las exigencias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y tampoco para el a-quo reconocer el mutuo disenso tácito; y que así las cosas estaban habilitados para pretender la resolución del contrato y el pago de perjuicios,
5°) Los precitados desaciertos de orden fáctico, de no haberse cometido, imponían al ad-quem revocar la sentencia de primera instancia, para, acoger sus aspiraciones.
3.- Cuando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Sala que “aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre” (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322).
De manera más específica, se ha precisado que en la vulneración directa “se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea” (sentencia de 1° de noviembre de 2011, expediente 2006-00092).
Pero si la arremetida se cimenta en que se incurrió en error de hecho, la Corporación tiene dicho que lo que se busca es “establecer la figuración por el fallador de una prueba ausente o la ignorancia de la existente en los autos, hipótesis comprensivas de la desfiguración del medio probatorio, ora por adición de su contenido (suposición), ya por su cercenamiento (preterición); asimismo, por mandato legal (artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil), el yerro, debe ser manifiesto, es decir, protuberante, a primera vista y contra la evidencia establecida en el proceso” (sentencia de 2 de julio de 2010, expediente 2001-00847), además de que “debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (sentencias de 13 de octubre de 1995 y 6 de abril de 2011, expedientes 3986 y 2004-00206).
- En los dos cargos relacionados se observa el incumplimiento de los parámetros anotados, como se pasa a exponer:
a.-) En el primero, a pesar de que denunció una trasgresión recta de la norma sustancial, concretamente de los artículos 1609, 1546, 1494, 1495, 1496, 1502, 1541, 1542, 1551, 1602, 1613 y 1614 de Código Civil, por desconocimiento de las “figuras jurídicas” de la condición resolutoria táctica, la excepción de contrato no cumplido y el mutuo disenso tácito, al desenvolverlo se indicó que la sentencia fustigada ignoró los diversos momentos de incumplimiento contractual, exigiendo a cambio de los demandantes la acreditación de la totalidad de los compromisos adquiridos.
Seguidamente, los recurrentes expresaron, como corolario de su razonamiento, que correspondía al Tribunal determinar, en un primer momento, si en el caso en estudio las obligaciones eran de ejecución instantánea o estaban sometidas a ciertos plazos o condiciones, para solo así prescribir cuál era la “figura aplicable”.
En esos términos, más que la indebida aplicación o la interpretación errónea de un precepto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, lo reprochado resulta ser la ponderación o entendimiento que se le dio a las cláusulas del negocio jurídico de transacción, por no reparar en las modalidades de las prestaciones adquiridas por las partes, con lo que se incursionó en el terreno probatorio, propio de la violación indirecta.
En otras palabras, si los impugnantes expusieron la inconformidad derechamente, en ese campo, exclusivamente, les competía edificar los argumentos destinados a evidenciar el yerro de naturaleza jurídica atribuido al sentenciador por cuenta de la aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea de las normas citadas; empero, al materializar el embate que se ha reseñado descendieron al discurso fáctico, en cuanto que, como acaba de indicarse, en esa actividad terminaron separándose de las conclusiones probatorias del fallador de segunda instancia en lo tocante a lo acordado en el contrato, la clase de las obligaciones contraídas y las modalidades de las que fueron revestidas, de forma que la discrepancia esencial no derivó precisamente de un yerro jurídico que, en estrictez, implica compartir el punto de vista que sobre los hechos y las pruebas expuso el Tribunal.
Así las cosas, como lo ha puntualizado esta Corporación, se inobservó que “…cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’” (sentencia de 20 de marzo de 1973, G.J. CXLVI, citada en el auto de 22 de agosto de 2011, exp. 2007-00620).
Adicionalmente, la Sala ha reiterado su criterio de que los defectos de interpretación de los contratos estructuran siempre un error de hecho, al decir que “en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique…en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó…es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido” (resaltado adrede, sentencia 162 de 11 de julio de 2005, expediente 7725, reiterada el 21 de febrero de 2012, exp. 2004-00649-01).
Y es que los recurrentes, más allá de indicar en qué forma el fallador se desvió del recto entendimiento de los preceptos que consagran la resolución del contrato, la excepción de contrato no cumplido o el mutuo disenso, destacó, como aspecto cardinal, que la primera tarea que le competía al juez colegiado, y que para ellos no se satisfizo, era la de establecer los diferentes momentos de cumplimiento de los compromisos ajustados, y los términos y plazos convenidos, temas todos que no es necesario abundar en disquisiciones para deducirlo, entrar en la órbita de lo fáctico.
Ahora bien, si se pasara por alto la confusión aludida, y se encuadrara el cargo dentro de un ataque indirecto por error de hecho en la apreciación de las pruebas, no sería posible deducir la debida demostración del mismo, porque no se puso de presente, de manera puntual, lo que dice o dejó de decir la sentencia respecto del contrato de transacción, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente, y con trascendencia en la determinación finalmente adoptada.
b.-) En el segundo, se individualizaron las pruebas tildadas de defectuosamente apreciadas y la preterida, pero el censor no realizó la labor de confrontación con la sentencia combatida, pues, se limitó a hacer un detallado señalamiento de sus puntos de vista y conclusiones sobre los medios de acreditación, sin explicitar los argumentos que sobre ellos efectuó el ad-quem, lo que impide descubrir cuál es, en concreto, el razonamiento en el que se produjo el descarrió de orden fáctico.
En ocasiones en las que se suscitó similar cuestión, la Corte expresó que “no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas por su denominación (...) sino que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos” (auto de 13 de octubre de 2000, exp. 11791).
Más recientemente, en torno a idéntico asunto, señaló la Corporación: “Si bien […] se anuncia la comisión de yerros de facto en la apreciación de las pruebas, haciendo alusión a algunos elementos de persuasión, ninguno de los embates contiene la comparación requerida para patentizar una discordancia de estos con las conclusiones manifestadas en la providencia. Consisten, por tanto, en una exposición hilvanada de la forma como estiman los recurrentes que se debió resolver el pleito, sin discriminar el contenido y esencia de las probanzas en que se respalda el fallo” (proveído de 10 de septiembre de 2013, exp. 00462-01).
Y es que escrutando detenidamente los términos en los que se edificó la censura analizada, se encuentra que los interesados no detallaron la forma y el apartado en el que el juzgador de segunda instancia apreció defectuosamente cada una de las probanzas, siendo palpable en las únicas referencias efectuadas, y que en seguida se trasuntan, adolecen de precisión: “En ninguna parte del contrato transaccional se estipuló la obligación de liberar los gravámenes sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula números 040-410254, 040-410255 y 040-410256, pues, no sabemos de dónde los sacó el Tribunal”; “En el cuadro de la señora magistrada, donde dice ‘asumir los gastos que genere la escritura, resciliación y ratificación de las garantías’ este no era un punto suelto, sino que está en la cláusula 3ª lo cual dice textualmente ‘Las deudoras se comprometen a recibir los bienes en el estado en el que se encuentran y cubrir la totalidad de gastos que genere la escritura de resciliación y la ratificación de las garantías que respaldarán la obligación a reestructurar y los demás gastos que genere el presente contrato’ lo cual CISA no cumplió”.
Así entonces, el ataque, en los términos propuestos, no pasa de ser una exposición particular de lo piensa la parte accionante sobre la forma en la que se debió desatar el pleito.
- Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto de los embates analizados, no procede su aceptación.
5.- Como la tercera acusación si reúne los requisitos de rigor, se aceptará a trámite.
6.- Consecuentemente, se dispondrá, de acuerdo con lo reglado en el citado artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dar el traslado pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisibles los cargos primero y segundo de la demanda presentada por Inversiones Karawi Ltda. y el Colegio Colombo Árabe Ltda., hoy Constructora Alkarawi S. A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra la Empresa Central de Inversiones CISA.
Segundo: Admitirla respecto del tercero.
Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la parte opositora, en lo pertinente, en la forma y términos previstos en el artículo 373 ibídem, por el término de treinta días.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ