CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

 

                                       Ref: Exp. 1100102030002013-01843-00

 

Se decide lo pertinente en el trámite de revisión de Julio César Santamaría Hernández y Luz Miryam Uribe Torres frente a la sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S. A. contra los recurrentes.

 

ANTECEDENTES

 

  • El 23 de agosto de 2013, se inadmitió la demanda para que los interesados subsanaran los siguientes defectos:

 

a.-)    Indicaran el domicilio del Banco Bilbao Argentaria de Colombia S. A., BBVA Colombia S. A., así como el de su representante legal, conforme lo exige el numeral 2° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

 

b.-)    Señalaran de manera clara y concreta los hechos externos al proceso ejecutivo hipotecario, constitutivos de la causal sexta.

 

c.-)    Especificaran cuál era, de acuerdo a los parámetros de la ley procesal civil, el motivo de nulidad originado en la sentencia.

 

d.-)    Formularan de forma clara y precisa las pretensiones como lo exige el numeral quinto del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo las particularidades de las causales invocadas, sexta y octava, y que para cada una de ellas se generan consecuencias diferentes, según el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

 

  • En tiempo, los recurrentes presentaron memorial con el que pretenden corregir los defectos indicados (folios 19 a 21).

 

CONSIDERACIONES

 

  • Por el carácter extraordinario y la taxatividad de las causales que constituyen su fuente, la revisión no se erige como una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben definir adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).

 

En ese sentido se ha pronunciado la Sala, al advertir que “no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración  de  esos  supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923, reiterado el 27 de agosto de 2012, exp. 01285-00).

 

  • En el presente caso, la subsanación allegada no satisface cabalmente la orden que se impartió, toda vez que, en esencia, se mantienen los hechos con los que se aspira sustentar las causales invocadas, sin que estos guarden relación con el supuesto legal que habilita el examen extraordinario del fallo.

 

3.- Adviértase que en lo que tiene que ver con la causal la sexta, consistente en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, la relación fáctica que trae el escrito de corrección refiere que la liquidación de los créditos expresados en UVR debe observar lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, que con la excepción de mérito que adujo en el ejecutivo demostró que el cálculo de la unidad de valor real realizado en “forma engañosa o fraudulenta” por la entidad financiera no está acorde con el precedente de la mentada Corporación, que el banco calculó los intereses en dicha unidad, debiéndolo hacer en pesos, y que se escondió la tasa real y efectiva anual causada.

 

De lo anterior se deduce que el propósito de los impugnantes es la realización, en este escenario, de un nuevo análisis del objeto del litigio en comento, cual si se tratara de una instancia adicional, pues, se insiste, los hechos narrados al enmendar, así como los traídos en el pliego inicial, no guardan relación con el motivo invocado como causal de revisión, por obedecer ellos a aspectos que fueron conocidos por los juzgadores de primer y segundo grado, y que por lo mismo no pueden predicarse como externos o exógenos al proceso.

 

Sobre el particular, en auto de 27 de abril de 2011, exp. 2011-00102, recordó la Corte que "si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…) Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia ...’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C ...hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00)".

 

Y en otro pronunciamiento, que guarda similitud con el presente, se expresó: “(…) el impugnante relata que el proceso se inició el 17/12/2001 y para entonces existía condicionamiento de inexequibilidad según  la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional en cuanto a la utilización de la UVR por la entidad prestamista ‘(…) para incrementar en forma ilegal un monto de capital desembolsado de $23.116.000 a $50.102.079 (…)’, valor este por el que el Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución, sin tomar en cuenta que la forma como se liquida actualmente la UVR ‘es inexequible, porque es mayor en 24.34% el IPC (…)’, generando una nulidad de tipo insaneable. Haciendo un parangón de aquellas manifestaciones con la hipótesis que pueden llegar a configurar las referidas ‘causales de revisión’, según los preceptos legales transcritos y el citado fallo de la Corte, se establece que no se plantearon hechos que se adecuen a tales supuestos normativos, pues no da a conocer conductas que revelen ‘colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes’, o vicios procesales constitutivos de nulidad de aquellos identificados por la jurisprudencia” (providencia de  24 de junio de 2011. exp. 00951-00, reiterada el 19 de diciembre de ese mismo año, exp. 01780-00).

 

4.- En lo atinente a la causal octava, relativa a “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, expusieron los recurrentes que se da en razón de haberse emitido el fallo censurado, con desconocimiento de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.

 

Ese sustento, verdaderamente, tampoco satisface la exigencia de precisión y claridad, por no versar sobre uno de los eventos de nulidad procesal, previstos en la legislación procesal y en la jurisprudencia de la Corte, a saber: “a) la sentencia se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; b) cuando se profiere en el ínterin de la suspensión; c) se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte; d) en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma el fallo; e) cuando se dicta por un número de magistrados menor al      previsto por la ley; f) cuando se dicta sin haber abierto el proceso  a  pruebas  o  sin  que  se  hayan  corrido  los  traslados  para alegar cuando el procedimiento así lo exija; g) cuando se presenta falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia; y h) cuando se trata de argumentaciones insuficientes, precarias o contradictorias entre otros casos” (auto de 27 de abril de 2011, exp. 2011 -00102 -00.

 

Además, la jurisprudencia ha descartado tajantemente que errores de juicio, como el que aquí se relaciona, puedan ser soporte de la causal octava, pues, su ámbito de aplicación reposa en “la denuncia de vicios de estricto orden procesal” (providencia de 25 de agosto de 2008, exp. 2004-00729-01).

 

5.- En consecuencia, al no haberse saneado la irregularidad advertida, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 383 id.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

RESUELVE

 

Primero: No aceptar la corrección de la demanda.

 

Segundo: Rechazar el recurso de revisión de Julio César Santamaría Hernández y Luz Miryam Uribe Torres frente a la sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S. A. contra los recurrentes.

 

Tercero: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

 

Cuarto: Archivar la actuación.

 

Notifíquese

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015