Proceso No 30328
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 359
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MELBIN CAICEDO SÁNCHEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2131 del 25 de Julio de 2008, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Melbin Caicedo Sánchez.
2.- Mediante oficio número OFI08-22493-DIJ-0100 del 1° de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3.- La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1519 del 28 de julio de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
LA SOLICITUD
1.- Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2131 del 25 de Julio de 2008 de la siguiente manera:
“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), que se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506(b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.
“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el título 21, Sección 853 (a) (1) y (2), y (p) del Código de los Estados Unidos, el Título 18, Sección 982(a) (1) del Código de los Estado Unidos, el Título 46, sección 70507(a) del Código de los Estados Unidos, y el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estado Unidos, al cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenido como resultado de la comisión de los anteriores delitos.”
“…”
“Carlos Mario Jiménez Naranjo era uno de los nueve miembros del Estado Mayor de las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y era el comandante del Bloque Central Bolívar de las antiguas AUC. Jiménez Naranjo es el sujeto de las notas diplomáticas de esta embajada N° 2553, de fecha 24 de agosto de 2007, y N° 3258, de fecha 23 de octubre de 2007, mediante las cuales se solicitó su arresto provisional y extradición. El departamento de Estado de los Estados Unidos designó a las AUC como una Organización Terrorista Internacional. La investigación ha revelado que desde aproximadamente septiembre de 2005 hasta el presente, Jiménez Naranjo ha sido participante principal en la producción y exportación de cantidades masivas de cocaína desde Colombia. Esta Organización de tráfico de Narcóticos (DTO) ha producido decenas de miles de kilogramos de cocaína en Colombia para distribuirla tanto por vía marítima, en aguas internacionales fuera de la costa de Colombia, como por vía aérea llevándola a México para su distribución final en los Estado Unidos. Como parte de la operación Spot Shadow, la Oficina Federal de Investigación (FBI), la Agencia para el control de Imigración y Aduanas (ICE) identificaron tres embarcaciones en alta mar fuera de la costa de Colombia a finales de 2006, la M/V Camila C en octubre de 2006, y la M/V Courangeous en noviembre de 2006. La operación Spot Shadow coordinó la investigación de las incautaciones con la Policía Nacional de Colombia (CNP) y la DEA.”
“En noviembre de 2006, la CNP comenzó a realizar interceptaciones con orden judicial a cerca de docena de teléfonos celulares colombianos que se creía tenían relación con los cargamentos de narcóticos que se encontraron en las tres embarcaciones. Las incautaciones de narcóticos que se realizaron en tales embarcaciones y en otras en la costa colombiana o cerca de dicha costa, la información suministrada por las tripulaciones de dichas embarcaciones, y las comunicaciones interceptadas por la CNP, suministraron evidencia que identifica a Carlos Mario Jiménez Naranjo, Sammy Humberto Fernández Navarro, Rosa Edelmira Luna Córdoba, Marco Julio Londoño Vásquez, Franciso Arturo Ortiz Navarro, Melbin Caicedo Sánchez, Elkin Darío Guerrero Agámes, Nebardo Antonio Estarda Muñoz, Fernando Abuchar González, Marcial Gamboa Escobar, Enot Chaverra Várgas, Elkin Darío Cantillo Salas, Héctor Eduardo Salazar Muñoz y Santander Martínez Cortecero, como que hacen parte de la DTO responsable de dichos cargamentos de narcóticos.”
“…”
“Melbin Caicedo Sánchez era la mano derecha de Ortiz Navarro. Juntos los dos hombres se encargaban de vigilar la transferencia de fondos desde Panamá a Colombia. Ambos hombres eran también responsables de reportar sobre estas actividades a Luna Córdoba y Londoño Vásquez.”
2.- La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Melbin Caicedo Sánchez, es la siguiente:
Copia de la Acusación número 07-20794 CR-LENARD/TORRES del 2 de octubre de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, acusó, entre otros, a Melbin Caicedo Sánchez de los siguientes cargos:
“El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
“CARGO 18”
“Comenzando por lo menos desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la cual desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha los acusados,
“…”
“MELBIN CAICEDO SÁNCHEZ”
Alias “Pelos”
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estado Unidos; todo en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estado Unidos. De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, además se reafirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.
3.- También se allegó copia de las declaraciones juradas de Tood W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida y de Michael Effley y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Oficina Federal de Investigaciones y la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA) –respectivamente-, las que respaldan la acusación contra Melbin Caicedo Sánchez.
El primer funcionario, esto es, Tood W. Mestepey, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y del cargo atribuido al solicitado en extradición.
Por su parte, los Agentes Especiales relataron, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.- Así mismo, se informó que el solicitado, Melbin Caicedo Sánchez, también conocido como “pelos” es “un hombre, ciudadano colombiano, con cédula 71.976.373, nació el 10 de septiembre de 1968.”.
5.- Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
6.- Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.
PERÍODO PROBATORIO
La Sala negó, mediante providencia del 27 de octubre de 2008, la solicitud de pruebas elevada por la defensa y tampoco consideró necesario decretar de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Comienza el libelista por advertir que el instituto de la extradición puede abandonar el propósito de lucha contra el narcotráfico para convertirse en medio para “COMERCIAR POLÍTICAMENTE CON LA JURISDICCIÓN”.
Bien puede suceder, anota el defensor, que una “jurisdicción extranjera” no aplique en sus decisiones razones de justicia pues el destinatario de la misma es una persona frente a la cual no se conoce su idiosincrasia. Por ello cita los casos de alias “Marrano” o “un sujeto de la Guajira” quienes fueron extraditados y luego devueltos a Colombia sin siquiera pedirles disculpas.
Critica la acusación elevada en contra de su defendido por tratarse de una serie de hechos indiscriminados que no corresponden a tiempo, modo y lugar alguno, razón por la cual no la considera jurídico soporte para solicitar su extradición.
Destaca que el indictmen” se refiere a alias “Macaco” y no individualiza a Melbin Caicedo Sánchez, además, los hechos allí expuestos nada tienen que ver con éste y en la Fiscalía 29 de la UNAIM se adelanta proceso por similares acontecimientos.
Esto lo lleva a concluir que sin que exista semejanza entre la decisión extranjera con la que en Colombia se entiende como acusación, sin valoración jurídica alguna ni demostración probatoria que lleve a la hipótesis de una sentencia condenatoria, solicita concepto negativo a la extradición.
ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA
La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que en cuanto a la validez formal de los documentos que respalda la petición de extradición, el Estado solicitante aportó, debidamente traducida y autenticada, la pieza acusatoria, en la que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra inconveniente alguno, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que se encuentra detenida con fines de extradición hacia los Estados Unidos y, por tanto, el requisito de la plena identidad está cumplido.
Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 10 de septiembre de 1968, y que es portador de la cédula de ciudadanía número 71.976.373, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Melbin Caicedo Sánchez al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. Además, un técnico dactiloscopista realizó cotejo de huellas tomadas al capturado con las aportadas en la tarjeta decadactilar, frente a las cuales concluyó que se trata de la misma persona.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a Melbin Caicedo Sánchez encuentra adecuación típica en el inciso 2° de que trata el artículo 340 del Código Penal, el cual consagra el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad es superior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface.
En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que el indictment equivale a la resolución acusatoria regulada en la legislación penal colombiana, cuyos requisitos formales aparecen previstos en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 (Art. 337 de la Ley 906 de 2004), con lo cual encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano Melbin Caicedo Sánchez.
Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, trato o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Melbin Caicedo Sánchez.
CONCEPTO DE LA CORTE
Muy respetables los argumentos del señor defensor en torno a oponerse a la extradición de su defendido, sin embargo, no son de recibo pues conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Penal el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así:
1.- La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Melbin Caicedo Sánchez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 07-20794 CR-LENARD/TORRES del 2 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Jurado y por cuatro Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes a dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Tood W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida y de Michael Effley y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Oficina Federal de Investigaciones y la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA) –respectivamente-, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 22 de julio 2008, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), el Título 21, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (penas), 853 (extinción penal del derecho de dominio) del Código de los Estados Unidos de América, 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y concierto).
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D.C., señor Julio Cesar Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1519 del 28 de julio de 2008, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “debidamente autenticada”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Melbin Caicedo Sánchez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2.- La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Melbin Caicedo Sánchez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente que se trata de Melbin Caicedo Sánchez, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2131 del 25 de julio de 2008, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (71.976.373), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 10 de septiembre de 1968 y que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.976.373, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.
Además, luego de la captura del requerido en extradición se cotejó sus huellas con las que aparecen en la tarjeta decadactilar, corroborándose que corresponden a sus características morfológicas, topográficas y numéricas, es decir, que presentan uniprocedencia entre sí, permitiendo concluir que corresponden a una misma persona.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Melbin Caicedo Sánchez, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3.- El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación número 07-20794 CR-LENARD/TORRES del 2 de octubre de 2007, por medio de la cual la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se sabe que a Melbin Caicedo Sánchez se le acusó de “se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, … para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada … cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína”, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que el único cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Melbin Caicedo Sánchez, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con la intención de poseer y distribuir en los Estados Unidos una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes), de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que supera los cuatro años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusó a Melbin Caicedo Sánchez por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
- Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
- Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
- Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
ACOTACIÓN FINAL
Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Melbin Caicedo Sánchez no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Melbin Caicedo Sánchez sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MELBIN CAICEDO SÁNCHEZ, en cuanto tiene que ver con el único cargo que le fue imputado en la Acusación número 07-20794 CR-LENARD/TORRES del 2 de octubre de 2007, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano Melbin Caicedo Sánchez, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria