CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL

 

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

 

Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. 1100131030172010-00705-01

 

Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Hermes Álvarez Arenas, demandante ad-excludendum, frente la sentencia de 25 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de Inversiones Futuristas Nuevo Siglo XXI Ltda. contra Jaime Carrero.

 

ANTECEDENTES:

 

  • Se promovió acción reivindicatoria pidiendo ordenar a la convocada la restitución del dominio pleno y absoluto de la casa 1, agrupación Zarzamora, ubicada en la carrera 71 n° 172 A 29 de la capital de la República, y el pago de los frutos civiles, cánones de arrendamiento, desde enero de 2008 hasta cuando se devuelva el inmueble (folios 37 a 46 del cuaderno 1).

 

  • Jaime Carrero se opuso a las pretensiones (folio 59 ibídem) y contrademandó en pertenencia (folios 5 a 14 del cuaderno 2).

 

  • En calidad de interviniente ad-excludendum, Hermes Álvarez Arenas acudió para formular libelo de usucapión sobre el referido predio (folios 8 a 12 del cuaderno 3).

 

  • El a-quo acogió las súplicas de la demanda inicial y ordenó a Jaime Carrero restituir el bien dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia y lo condenó a pagarle a su contraparte, a título de frutos civiles, cinco millones treinta y siete mil quinientos setenta pesos ($5.037.570) en los cinco días posteriores a la notificación de la determinación. Así mismo, desestimó las aspiraciones de los pliego del reconviniente y del tercero (folios 243 a 253 del cuaderno 1).

 

  • Apelada la decisión por los dos últimos, el superior la confirmó en su integridad (folios 11 a 23 del cuaderno de alzada).

 

  • Hermes Álvarez Arenas interpuso casación (folios 25 y 26 ibídem), concedida por el Tribunal, sin decir este nada sobre la expedición de copias y sin que aquél las pidiera después (folios 27 a 30 id).

 

CONSIDERACIONES

 

1.- La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia atacada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, sea meramente declarativa, o fuere censurada por ambas partes.

 

Si la providencia no encaja en uno de los aludidos supuestos y resulta ejecutable, en el auto que otorga la impugnación extraordinaria debe ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta. Empero, si el Tribunal omite esa instrucción, será carga del recurrente “solicitar su expedición”, proveyendo lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción del remedio extraordinario.

 

El censor puede optar, en todo caso, por deprecar la suspensión de su cumplimiento, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que ésta causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso. Si elige esta alternativa, el ad-quem fijará el monto y la naturaleza de la garantía, como también la calificará, y al ser suficiente accederá a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará  (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem).

 

Sobre la referida expedición de copias, en  caso de no acudir al camino de la “caución”, en reiteradas decisiones ha explicado la Corte que “si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003-00481-01).

 

2.-  En el asunto de autos, el fallo atacado ratificó la providencia del a-quo que accedió a las pretensiones del libelo inicial, ordenó al demandado restituir a su contraparte el inmueble objeto de litigio y lo condenó a pagarle a la reclamante cinco millones treinta y siete mil quinientos setenta pesos ($5.037.570), por concepto de frutos civiles. De igual forma, convalidó la desestimación de los reclamos de las demandas del reconviniente y del tercero.

 

Dicha resolución es susceptible de cumplimiento, porque no versa sobre el estado civil, ni fue recurrida por las partes, como tampoco es meramente declarativa puesto que contiene una condena.

 

Así las cosas, a pesar de ser la orden ejecutable, el juzgador de segundo grado al conceder el aludido recurso no mandó la compulsación de las copias requeridas para ese propósito, y el recurrente guardó silencio sobre el particular, amén de que tampoco ofreció prestar caución acorde y para lo previsto en el inciso 5º del artículo 371 ejusdem.

 

3.- La expedición de las piezas procesales necesarias para ejecutar la condena constituye una carga procesal para el censor, de la cual no lo exonera el hecho de que el ad quem omita pronunciarse sobre el particular, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, debe velar porque se satisfagan todos los presupuestos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario.

 

4.- En eventos semejantes al aquí analizado, relativos a sentencias que acogen las súplicas de una acción de dominio, la Sala ha expuesto: “(…) la sentencia acusada confirmó (…) la condena a la demandante original, ahora recurrente, consistente en restituir el bien litigado, el Tribunal se abstuvo de ordenarle que suministrara el costo de las copias necesarias para adelantar el cumplimiento del fallo. Sin embargo, tal omisión del ad quem no elimina la carga -en cabeza del impugnante- de reclamar pronunciamiento expreso en ese sentido, toda vez que la norma procesal también la dota de personería para suplir el anotado vacío, lo que hace traslucir que la situación descrita no se enmarca en ninguna de las hipótesis de excepción, en relación con el cumplimiento de la sentencia, de las contempladas en el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya reseñadas, y asimismo que tampoco se optó por la posibilidad de ofrecer la caución de que trata el inciso 5º ibídem”  (auto de 27 de junio de 2011, exp. 2007 00070-01, reiterado el 15 de noviembre de 2012, exp. 00242-01, y el 6 de agosto de 2013, exp. 00225-01).

 

5.-  En esas condiciones, el recurso en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no puede ser aceptado a trámite y así deberá declararse con las secuelas inherentes, según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Hermes Álvarez Arenas, demandante ad-excludendum, frente la sentencia de 25 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de Inversiones Futuristas Nuevo Siglo XXI Ltda. contra Jaime Carrero.

 

Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente a la oficina de origen.

 

Notifíquese

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

 

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015