CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 38.065

Acta No. 29

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez  (2010).

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ EUTIMIO OSORIO LOAIZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 12 de septiembre de 2008 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

  1. ANTECEDENTES

 

José Eutimio Osorio Loaiza demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, con los reajustes anuales y las mesadas de junio y diciembre. Recabó condena por concepto de intereses moratorios; y, en subsidio, por indexación sobre la suma que retroactivamente debe reconocer el invitado al plenario.

 

En sustento de tales pedimentos, afirmó que perdió el 56.20% de su capacidad laboral, conforme al dictamen médico laboral del 5 de junio de 2006, rendido por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, en el que se estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 20 de enero de 2006; que cotizó a dicho instituto un total de 701 semanas, de las cuales 692 fueron cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1994; y que tiene derecho a la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, “por tener cotizadas más de 300 semanas cuando empezó a regir el Sistema General de Pensiones adoptado mediante la ley 100 de 1993”.

 

Al responder el libelo, la parte convidada a la causa, sostuvo, básicamente, que el actor no posee el número de semanas reclamado por la ley, “pues en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez solo tenía cotizadas un total de Veinte (20) semanas”. Se opuso a todas los pedimentos planteados en su contra; y propuso las excepciones que denominó de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de condena en costas.

 

Tramitada la causa por las vías procesales apropiadas, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 11 de diciembre de 2007, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a José Eutimio Osorio Loaiza una pensión mensual de invalidez de origen común, a partir del 5 de junio de 2006, “la que deberá ser liquidada de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 pero que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente; incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, la cual deberá ser reajustada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”; lo absolvió de los otros cargos; y lo gravó con las costas.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todo lo pedido e impuso las costas de la primera instancia a la parte actora. No dedujo condena en costas en la segunda instancia.

 

El Tribunal comenzó por precisar que no existía discusión en cuanto al estado de invalidez del demandante, la fecha de estructuración y origen, al igual que en torno a las semanas de cotización que alcanzó a cotizar antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

Advirtió que el a quo aplicó el principio de la condición más beneficiosa, al momento de reconocer la pensión de invalidez; y que la objeción principal presentada por la parte enjuiciada fue, precisamente, que se haya aplicado tal principio, a cuyos efectos se acudió a disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, que se encuentran derogadas.

 

Luego de reproducir, en extenso, la sentencia de esta Sala de la Corte del 20 de febrero de 2008 (Rad. 32.649), “plenamente aplicable a las pensiones de invalidez, con respecto al principio de la condición más beneficiosa y su aplicación para riesgos ocurridos en vigencia de la Ley 797 de 2003 o estatutos posteriores”, el ad quem observó:

 

“Súmese a lo anterior, conforme a lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, normatividad aplicable al presente asunto, dado que la estructuración de invalidez se dio el 20 de enero de 2006 (véase fls. 78), que los requisitos para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, únicamente son los establecidos en las normas del Sistema General de Pensiones”.

 

Las motivaciones de su decisión las remató así:

 

“En el caso in examine, la invalidez del demandante se estructuró, como ya se dijo, el 20 de enero de 2006, lo que implica ni más ni menos, que los requisitos para acceder a la pensión correspondiente, son los establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y tuviere una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, exigencias que no cumple, porque de la resolución 18864 de 2006 (fls. 5/6), se desprende que solo cotizó 20 semanas en los 3 años anteriores a la fecha en que se le calificó como inválido”.

 

 

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante. Aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y a que, una vez se constituya en sede de instancia, confirme la de primer grado.

 

Con ese propósito, formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia “por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003; e infracción directa (falta de aplicación según reiterada de esa Sala de la Corte) de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 0758 de 1990), interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N.”

 

Luego de reproducir un pasaje del fallo gravado, anotó:

 

“Debe decirse sin duda alguna, que, de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosa para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que los regía y que, de manera incontrastable, resultan más favorables.

 

Invocó el criterio de dos autores. Después de ello expresó:

 

“Así mismo, el principio de condición mas (sic) favorable comporta, lo ha dicho hasta la saciedad esa Sala, la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte mas (sic) favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y por ello, en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la ley 100 de 1993, luego por la Ley 797 de 2003 y por último en la Ley 860 de la misma anualidad; principio que se torna mas (sic) sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social.

 

“Entonces, cuando el Tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la Ley 860 de 2003, las está aplicando indebidamente pues atendiendo el principio de condición más benéfica, tal norma no se aplica al caso de autos, pero, además infringe directamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), que regula el caso debatido.

 

“Por ello, se insiste, y atendiendo los memorados principios, el Tribunal al aplicar las normas con que desató la litis, lo hizo de manera indebida, puesto que ellas, de acuerdo a lo reflexionado no gobiernan el caso debatido, y por contera, infringió (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) que si se aviene al evento objeto del proceso.

 

“Es que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer imposible el acceso a una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección (Art. 13 C.N.).

 

“Frente a lo argumentado por el Tribunal, en el sentido que para el reconocimiento de las pensiones solo se tienen en cuenta los requisitos establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, es dable decir que ello es así, siempre que no contravenga disposiciones Constitucionales”.

 

Y, a manera de antecedentes jurisprudenciales y precedente judicial del principio de la condición más beneficiosa, reprodujo varios fragmentos de sentencias de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional.

 

LA RÉPLICA

 

La parte demandada recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, la interpretación errónea es el motivo que debe aducirse cuando el fundamento del fallo es una sentencia en la que la Sala de Casación Laboral ha esclarecido el sentido de un determinado precepto, de suerte que el cargo está mal formulado, en cuanto plantea la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que es la norma en vigor.

 

Agrega que de esta norma legal no se puede predicar la aplicación indebida, pues es la exactamente aplicable al caso debatido, como que la invalidez del recurrente se estructuró el 20 de enero de 2006, de modo que aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que dejaron de tener vigor al entrar a regir el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, sería desconocer el efecto general inmediato que tienen las leyes de seguridad social por ser de orden público.

 

A su juicio, el Tribunal hubiera violado la ley si le hubiera hecho producir efectos al desaparecido artículo 6 del reglamente general del seguro social de invalidez, vejez y muerte, siendo que la invalidez se estructuró el 20 de enero de 2006.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como la acusación viene orientada por la vía directa, no admiten discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el sentenciador de segundo grado:

  1. a) El actor es inválido;

 

  1. b) La invalidez se estructuró el 20 de enero de 2006; y

 

  1. c) El demandante cotizó veinte (20) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha en que se le calificó como inválido.

 

La Corte, en la sentencia del 9 de diciembre de 2008 (Rad. 32.642) precisó que “no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho”; y que “Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642)”.  

 

En esas condiciones, cuando se estructuró la invalidez de José Eutimio Osorio Loaiza, el 20 de enero de 2006, estaba vigente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 –su vigor jurídico arrancó el 29 de diciembre de 2003- el que, a su vez, modificó el artículo 11 del Decreto 797 de 2003, que, a su turno, había modificado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

 

Al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la condición más beneficiosa, se ofrece evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, como que no son las normas legales anteriores al artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

 

Resulta de lo hasta aquí expresado que el derecho a la pensión de invalidez reclamado en la demanda introductoria de la presente causa judicial, ha de definirse a la luz del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige que el afiliado hubiera cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez y una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre el momento en que cumplió veinte (20) años y la fecha de la calificación del estado de invalidez.

 

Con arreglo a la conclusión fáctica del Tribunal, que permanece incólume en razón de la orientación del cargo, el promotor de la litis cotizó veinte (20) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha en que se le calificó como inválido.

 

De otra parte, esta Sala de la Corte tiene averiguado y definido que el principio de la condición más beneficiosa no resulta de recibo en el propósito de conseguir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a la hipótesis en que la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, a partir del 29 de diciembre de 2003.

 

Tal orientación doctrinaria aparece vertida, entre otras, en la sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicación No 32.765, en la que la Corte explicó:

 

“1.- Para dar respuesta a la oposición, se ha de anotar que no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

 

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

 

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

 

“La deliberada voluntad del legislador en las reformas introducidas al sistema pensional con las leyes 797 y 860 de 2003, propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

 

“Por lo demás, no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa cuando la persona que se invalida en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 no cumple los requisitos previstos en esa normatividad, pero sí las 26 semanas del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

 

“En efecto, el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

 

“Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 860 de 2003 frente al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición.

 

“El anterior criterio fue expuesto recientemente por la Corte en sentencia de 27 de agosto de 2008, rad. N° 33185, en los siguientes términos:

 

“Pues bien, conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior.

 

“La citada Ley 860 del 26 de diciembre 2003 que señaló nuevos condicionamientos para obtener la pensión de invalidez, fue publicada en el Diario oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de igual año, y según su artículo 5° entró a regir a partir de su promulgación, y por consiguiente no cabe duda que para la fecha de estructuración indiscutida de la invalidez del demandante que se produjo el 14 de enero de 2004, ya se encontraba en pleno vigor, lo que trae consigo, que como lo concluyó el Tribunal, es con base en ese mandato legal que se deberá definir el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada.

 

“En resumen, quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que como se dijo es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos, y en el caso particular del demandante, se tiene que aquél no reunió la totalidad de las exigencias allí establecidas, por no contar con el de la fidelidad al sistema, y en consecuencia no hay lugar al otorgamiento de la pensión implorada.

 

“De otro lado, es de agregar, que conforme lo infirió el Juez Colegiado, en el sub lite no aplica la <condición más beneficiosa>, en virtud de que el actor tampoco cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al no tener 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, lo cual está acorde con lo sostenido por esta Corporación en sentencia reciente del 17 de junio de 2008 radicado 32681, en la que se dejó sentado que en asuntos donde la norma que regula la situación pensional resulta ser el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por haber ocurrido la estructuración de la invalidez luego de su entrada en vigor, haciéndose hincapié en que es con esta normatividad y no con otra que se debe definir la procedencia de la pensión de invalidez, oportunidad en la cual se puntualizó:

 

‘(…) En este orden de ideas, no hay reproche alguno en que: (i) la última cotización que realizó la actora al Instituto de Seguros Sociales fue en diciembre de 1990; (ii) con posterioridad no efectuó aporte alguno; (iii) la fecha de estructuración de la invalidez fue el 9 de febrero de 2005, al perder el 55.06% de la capacidad para laborar; y (iv) hasta diciembre de 1990, cotizó 313.7143 semanas.

 

“Pues bien, el eje central de la discusión radica en determinar cuál es la norma que gobierna el asunto sometido a escrutinio de esta Sala, habida consideración que para el Tribunal es el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto, para el recurrente lo es el 39 de la Ley 100 de 1993.

 

“El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 disponía:

 

<Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

 

  1. a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
  2. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley>.

 

“Posteriormente, dicho precepto fue modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003.

 

“Al poco tiempo, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto que en la actualidad aún sigue vigente, el cual reza:

 

<Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez…..>.

 

“Realizado el precedente recuento legislativo, en sentir de la Corte la norma que regula el asunto bajo estudio es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la  estructuración de la invalidez data del 9 de febrero de 2005.

 

“Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, observa la Sala que la actora no demostró los requisitos estatuidos en dicho canon, cuales son el haber cotizado <cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración> y la fidelidad para con el sistema de <al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez>.

 

“Ahora bien, de aplicarse lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, encuentra la Corporación que la promotora del proceso tampoco demostró el supuesto fáctico allí establecido, esto es el <Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez>.

 

“Aquí se impone recordar la insoslayable circunstancia de que el último aporte que realizó la actora fue en diciembre de 1990, es decir, en vigencia del actual sistema general de pensiones no ha sufragado cotización alguna.

 

“Puestas así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el cargo, al haber solucionado el conflicto por las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, el que había sido derogado por la Ley 100 de 1993 y al no reunir las exigencias del número de cotizaciones ni por ésta la ley como tampoco por la Ley 860 de 2003, habrá de casarse la sentencia, sin que en sede de instancia se requieran de argumentos adicionales a los expuestos en la esfera casacional’”.

 

 “2.- Como en el sub lite son hechos no discutidos que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 5 de febrero de 2005 en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que aunque cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no cumple el requisito de fidelidad con el sistema exigido por esa normatividad “al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, pues en ese lapso el actor alcanzó sólo el 17.54%, resulta evidente, que no cumple con las exigencias establecidas por la normatividad que le es aplicable, para acceder a la prestación por invalidez”.

 

 

En sentencia del 23 de septiembre de 2008 (Rad. 35.229), al ratificar el criterio expresado en los dos fallos referidos, agregó:

“Criterios estos que concuerdan con los desarrollos de organismos internacionales, en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tiene a su cargo juzgar la responsabilidad del Estado, en asuntos como el cumplimiento del mandato del artículo 26 del Pacto de San José aprobado por la Ley 16 de 1972, que establece la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Sobre el punto analizado manifestó esa Corte en decisión de 28 de febrero de 2003, en el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, lo siguiente:

 

“Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente”.              

 

 

Por último, importa anotar que el Tribunal también se apoyó en lo dispuesto en el Acto Legislativo No 1 de 2005, como que asentó: “Súmese a lo anterior, conforme a lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, normatividad aplicable al presente asunto, dado que la estructuración de invalidez se dio el 20 de enero de 2006 (véase fls. 78), que los requisitos para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, únicamente son los establecidos en las normas del Sistema General de Pensiones”.

 

Mas el impugnante no se refirió a esa argumentación, de suerte que debe entenderse que permanece incólume.

 

No incurrió el Tribunal en los dislates jurídicos que le imputa la censura. En consecuencia, el cargo no sale avante.

 

 

 

Como hubo oposición, se impondrán las costas del recurso extraordinario, a la actora.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 12 de septiembre de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ EUTIMIO OSORIO LOAIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.   

 

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                          
 
 

 

 
 
 
 
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015