CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Rad.: 11001-02-03-000-2013-00439-00
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la providencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia que profirió en la misma fecha.
- ANTECEDENTES
- La Sociedad Distribuidora Dalsan S. A. demandó a The Colleman Company INC y Colleman Latin América LLC pretendiendo que se declare que los actos realizados por las accionadas “constituyen competencia desleal”, y que son “restrictivos”; consecuencialmente, “se ordene a la… demandada (sic) el cese de las actividades constitutivas de competencia desleal”, y se le condene a pagarle los perjuicios causados con esas acciones, los que tasó en la suma total de $993.071.970,oo. [Fls. 382 a 383 y 396 C. 1 de copias].
- Como soporte fáctico afirmó que celebró un contrato con las accionadas obligándose a promocionar, comercializar y expandir el mercado de productos y servicios de las marcas “COLEMAN, CAMPIGAZ Y SEVILOR, fabricados, elaborados o comercializados” por aquellas.
La duración convenida fue desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009. Durante este último año, a pesar de mensajes de felicitaciones por la exitosa gestión, las accionadas “de manera unilateral y en contravía de lo pactado…decidieron dar por terminado el contrato existente entre las partes, sin cumplir con el preaviso, ni con el tiempo que exigía el acuerdo firmado...”, razón por la cual se terminó en la última fecha indicada. [Fl. 381].
- El litigio lo conoció en primera instancia la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, la Ley 1395 de 2010 y la Resolución 72788 de 2010 de la citada entidad.
- La sentencia de primer grado, emitida el 27 de agosto de 2012, declaró que las accionadas incurrieron “en el acto de competencia desleal contemplado en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, por infracción al principio de buena fe comercial.”; consecuencialmente, las condenó a pagar la suma de $423.170.988 y las costas procesales.
- Esa decisión fue apelada por el extremo pasivo de la relación jurídica procesal.
- Mediante fallo del 24 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia del a quo; en su defecto negó las súplicas de la parte actora, y la condenó al pago de las costas causadas en las dos instancias. [Fls. 160 a 177 C. del Tribunal]
- La demandante interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia.
- Por auto dictado en la misma audiencia, el ad quem negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con sustento en que “las normas vigentes no establecen dicho recurso para los procesos verbales establecidos en los artículos 427 y… 415 a 427 del código de procedimiento civil”
- Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior.
El recurrente alegó que, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el ad quem, utilizaron el proceso verbal de mayor cuantía consagrado en la Ley 1395 de 2010 en este caso; “ambas instituciones consideraron que los litigios de competencia desleal, se tramitaban por la vía…de los procesos verbales de mayor cuantía.” [Fl. 6 del cuaderno de la Corte]; sin embargo, “de manera inopinada el Tribunal Superior de Bogotá, cambia de opinión…al señalar que el presente litigio no era un proceso verbal de mayor cuantía, sino…abreviado,…” [Fl. 7 ib.].
Con esa conducta del Tribunal, alega el impugnante, se vulnera el principio de perpetuatio jurisdictionis porque “decide aplicar la ley 1395 de 2010 para unas situaciones y la norma anterior del Código de Procedimiento Civil para otros, de manera intercambiable,…”; que con ese modo de proceder hizo “un “collage” de normas para un solo trámite…” [Fl. 9 ib.]
Agregó que la Corte ha emitido sentencias de casación en procesos de competencia desleal, y citó 5 casos con números de expediente 4018, 5036, 3939, 6869 y 11001-31-03-026-2000-00624-01 [Fl. 11 ib.].
- En proveído de 31 de enero de 2013 se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias para tramitar la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede [Folios 179 a 184 ib].
- CONSIDERACIONES
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” [Se subraya].
Ante la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si estuvo bien o mal denegado por el inferior; luego, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición.
- Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el aludido recurso, por disposición expresa del artículo 366 ibídem, está que se trate de sentencias “dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter”, según el numeral 1 del aludido precepto.
La norma citada regula con indudable claridad lo relativo a las providencias que son susceptibles de impugnar en casación; sin duda, su texto literal excluye las sentencias dictadas en procesos verbales y abreviados, con independencia de la cuantía y la naturaleza del asunto.
Sin embargo, atendiendo a lo planteado por el impugnante, resulta pertinente hacer las siguientes reflexiones en torno a este tema:
2.1. Le asiste razón al impugnante cuando advierte que la Corte ha conocido de procesos de competencia desleal, para lo cual citó varias sentencias, de las cuales cuatro corresponden realmente a competencia desleal; pero, al examinarlas puede verse que se trata de asuntos iniciados antes de la vigencia de la ley 256 de 1996.
En efecto, en el Código de Comercio se destinó el Título V, del Libro Primero, a regular la competencia desleal; pero sólo estaba compuesto por dos artículos: el 75 y el 76.
El primero de los referidos preceptos, en su inciso primero, literalmente disponía: “ARTÍTULO 76. El perjudicado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se le indemnicen los perjuicios causados y se conmine en la sentencia al infractor, bajo multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, convertibles en arresto, a fin de que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal.”
Basta con observar el texto literal de la norma que se viene de transcribir, para percatarse que no consagra un tipo de proceso específico para la acción indemnizatoria de perjuicios causados con actos de competencia desleal; por consiguiente, siguiendo la regla técnica de la residualidad, estos asuntos debían ser tramitados a través del ordinario de mayor cuantía, como expresamente se ordena en el artículo 396 del C. de P. C.
Por consiguiente, siendo ése el que forzosamente se debía promover para los conflictos relativos a competencia desleal, procedía el recurso de casación contra las sentencias dictadas en ellos; desde luego, siempre que cumplieran el requisito de la cuantía.
Así fue hasta la expedición de la Ley 256 del 15 de enero de 1996, en cuyo artículo 24 dispuso:
“ART. 24. Trámite. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación de normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil…” [Negrillas ajenas al texto].
Con esta norma se le puso fin a la procedencia de la casación contra sentencias dictadas en todos los juicios que se iniciaron a partir de su vigencia, por esta clase de asuntos; pues, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 366 del C. de P. C., la casación procede contra las sentencias “dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.” [Negrillas a propósito]; luego, la categoría de los abreviados, está excluida.
Después entró a regir la Ley 446 del 7 de julio de 1998, que reguló varios temas, entre los cuales está el relativo a la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de competencia desleal, con respaldo en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política.
En efecto, el Título IV de la citada ley, se denominó “De la Superintendencia de Industria y Comercio”, y en el Capítulo I, que trata “Sobre competencia desleal”, está el artículo 144, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ART. 144. Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas,…”
Esta disposición fue modificada por el artículo 49 de la Ley 962 del 8 de Julio de 2005, así:
“Artículo 49. El artículo 144 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
"Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.
Parágrafo Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil." [Subrayas a propósito].
Este recorrido normativo revela patente que ha sido voluntad expresa del legislador sustraer del proceso civil ordinario, los asuntos relativos a la competencia desleal; y, consecuencialmente, de que tales conflictos fueran conocidos por la Sala de Casación Civil, por vía del recurso extraordinario. Eso significó la derogatoria del artículo 76 del Código de Comercio; y esa voluntad se mantiene invariable desde la Ley 256 de 1996.
2.2. Ley 1395 del 12 de julio de 2010, en su artículo 18, dispuso:
“El numeral 1° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
“1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.” [Se Subraya].
En esos preceptos 415 a 426 están regulados los asuntos que se tramitan por la vía del abreviado; pero, a esa lista se integran aquellos a los cuales remiten otras normas especiales; tal es el caso de los artículos 24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005; es decir, el proceso abreviado en asuntos de competencia desleal.
Y el citado 427, en 14 numerales, relaciona los litigios que se someten al rito del verbal, considerando su naturaleza y la cuantía.
La reforma introducida por la Ley 1395 al artículo 366, en su numeral 1, conserva el espíritu de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor cuantía. De otro modo no habría excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 y 427 citados.
En definitiva, lo que hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se tramitarán por los ritos del ordinario de mayor cuantía, sino del verbal; se adecuó el numeral 1 del aludido artículo 366 del C. de P. C., a la nueva forma de trámite que ordenó la normatividad modificadora.
Si bien se revisa el precepto, no se advierte allí ningún ánimo de extender el recurso de casación a otros procesos que han estado excluidos del mencionado medio de impugnación extraordinaria, como los de trámite abreviado y los verbales. De haberlo querido el legislador, no los habría excluido expresamente como efectivamente lo hizo.
2.3. Con la sola lectura del artículo 49 de la Ley 962 de 2005, todavía vigente, se comprende que el proceso de competencia desleal, tramitado por esa entidad gubernamental es del tipo abreviado, regido por las reglas genéricas consagradas en la remisión ordenada por el transcrito precepto 49; es decir, los artículos 409 a 414 del C. de P. C, que son las aplicables a todos los juicios de tal categoría; luego, está dentro del grupo de los que han sido excluidos del recurso de casación; pues, en todo se rige por las disposiciones propias del aludido trámite.
2.4. Ahora, fue voluntad expresa del legislador, plasmada en el artículo 22 de la Ley 1395 de 2010, que “Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía.”, y que “Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en ese artículo.”; pero, con lo dispuesto en el artículo 18 de la misma ley, tuvo la precaución de advertir que, a pesar de unificarlos en cuanto al rito para la primera y la segunda instancia, no lo serían para efectos del recurso extraordinario de casación. Eso es lo que significa la expresión “salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.” [Se Subraya].
En otros términos, ese cambio de trámite no sirve para extender la procedencia del recurso de casación a las sentencias dictadas respecto de los asuntos cuyo conocimiento y decisión tienen asignado el trámite abreviado en el Estatuto Procesal Civil actual.
Al respecto ha dicho la Corte:
“…la incorporación de los procesos de que tratan los artículos 415 a 426 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el proceso de rendición de cuentas, entre la disposiciones especiales del Capítulo III del Título XXI revela la pervivencia de dichos procesos bajo la modalidad de procesos declarativos, pero en manera alguna ello implica la procedencia del recurso de casación por hallarse expresamente excluido en la aludida reforma, para los procesos de que tratan dichos artículos como ya se indicó.” [Auto de 25 de enero de 2012, exp. 11001-02-03-000-2011-02573-00, citado también en el de 17 de octubre de 2012, Exp. 8525031890012009-00029-01].
2.5. Lo que ha sostenido esta Sala, respecto de la rendición de cuentas – provocada y espontánea – es también aplicable al proceso de competencia desleal, porque fue voluntad expresa y reiterada del legislador – Artículo 24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005 – que dichos asuntos fueran sometidos a este tipo de procedimiento.
Si el legislativo, en el régimen de la Ley 1395 de 2010, resolvió excluir expresamente de la casación todos los procesos abreviados, forzosamente quedó comprendido éste, por pertenecer a ese grupo y no haber excepción expresa en alguna norma.
En otros términos, por voluntad del creador de la Ley 1395, se tramitarán por el procedimiento verbal de mayor y menor cuantía todos los asuntos que se someten al proceso ordinario de mayor cuantía y al abreviado, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; pero sólo admiten recurso de casación los primeros.
- En cuanto a la nulidad reclamada, es preciso advertir que la competencia de la Corte, dentro del recurso de queja, está circunscrito exclusivamente a decidir si fue bien o mal denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del ad quem; por consiguiente, no puede abordar el estudio de la legalidad de la sentencia de segundo grado, ni emitir decisión respecto de cuestiones formales del proceso.
Al respecto ha sostenido esta Corporación que “Frente a la decisión de no conceder el recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.” [Auto del 30 de noviembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01061-00].
Bastan estas consideraciones para concluir que la Corte no puede hacer pronunciamiento sobre la nulidad procesal reclamada por el recurrente.
- Por las motivaciones que se han dejado consignadas, la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el veinticuatro de enero de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del presente proceso.
SEGUNDO. No emitir pronunciamiento sobre la nulidad procesal reclamada por el recurrente, por falta de competencia de la Corte, en sede de recurso de queja.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente.
Notifíquese y cúmplase.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado