CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil trece

 

 

Ref. Exp.: 66001-31-03-005-2003-00122-01

 

Se procede a resolver lo que corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Dentro del proceso abreviado de deslinde y amojonamiento promovido por Uriel Londoño Arcila contra Beatriz Osorio Buitrago, los días 29 de octubre y 13 de diciembre de 2004 se llevó a cabo diligencia en la que se demarcó la línea divisoria entre los predios de propiedad de las partes. [Folios 639 y 687, cdno. 1. tomo II]

 

  1. Inconforme con lo decidido, con sustento en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, el actor demandó la modificación de la alinderación fijada y del límite trazado por el juzgador. [Folio 672, cdno. 3, tomo I]

 

  1. La sentencia de primera instancia, dictada el 26 de noviembre de 2008, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues modificó la línea divisoria, indicándose que afectaba parte de la construcción adquirida por el demandante en un área de 27.35 m2. [Folio 947, cdno. 3, tomo I]
  2. En dicha providencia, al numeral 10.6.4. de la parte resolutiva, se ordenó “el amojonamiento que fuere necesario y la entrega a los colindantes de los respectivos predios…”. [Folio 947, cdno. 3, tomo I]

 

  1. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el Tribunal en fallo de 15 de marzo de 2010, revocó lo decidido por el a quo frente a la línea demarcatoria, y en su lugar, dejó en firma la establecida en las diligencias de 29 de octubre y 13 de diciembre de 2004. [Folio 84, cdno. 1, tomo I de segunda instancia]

 

  1. La referida determinación confirmó algunos ordinales de la parte resolutiva de la providencia cuestionada, entre ellos, el 10.6.4, referente al amojonamiento y la entrega a los colindantes, para lo cual – señaló- el juzgado de conocimiento debía proceder de conformidad. [Folio 84, cdno. 1, tomo I de segunda instancia]

 

  1. Posterior a una solicitud de aclaración, resuelta desfavorablemente el 13 de abril de 2010, el actor formuló casación sin ofrecerse a constituir caución. [Folio 98, cdno. 1, tomo I de segunda instancia]

 

  1. El ad quem se negó a conceder el citado recurso, determinación que la Corte consideró desacertada al resolver la queja interpuesta por el demandante, en proveído de 2 de septiembre de 2010, que ordenó devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara nuevamente y, de fondo, sobre la procedencia del medio de impugnación. [Folio 136, cdno. 1, tomo I de segunda instancia]
  2. El Tribunal designó a un auxiliar de la justicia para que justipreciara el interés para recurrir del interesado, que lo estimó en $126’417.462. [Folio 189, cdno. 1, tomo I de segunda instancia]

 

  1. Con fundamento en las conclusiones del dictamen pericial, nuevamente se denegó la concesión del recurso extraordinario. [Folio 248, cdno. 1, tomo I de segunda instancia]

 

  1. La Corte, en auto de 17 de agosto de 2011, declaró prematuramente adoptada la decisión precedente, toda vez que la pericia “menospreció otros aspectos que reflejaban el valor real de los inmuebles objeto del proceso para la época de la sentencia de segundo grado…”, por lo que dispuso la devolución de las diligencias a fin de que se enmendaran las deficiencias advertidas en torno de la valoración del agravio. [Folio 280, c. 13]

 

  1. El nuevo perito nombrado por el Tribunal, tasó en la suma de $280’000.000, el perjuicio presuntamente inferido al recurrente con la providencia recurrida. [Folio 477, cdno. 1, tomo II de segunda instancia]

 

  1. Mediante auto dictado el 9 de agosto de 2013, se concedió el recurso de casación, sin que se estimara necesaria la expedición de copias en los términos del inciso 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, aduciéndose que “en la sentencia de segundo grado no se hicieron condenas que deba cumplir el impugnante”. [Folio 535, cdno. 1, tomo II de segunda instancia]
  2. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. [Folio 536, cdno. 1, tomo II de segunda instancia]

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. El segundo inciso del artículo 370 del ordenamiento adjetivo civil establece que “interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.”

 

De otra parte, el canon 371 ejusdem consagra que “en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.”

 

Dicha disposición a su inciso cuarto prevé: “si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.”

 

  1. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el recurso de casación, es necesario que el impugnante suministre lo necesario para la expedición de copias de las piezas procesales que resulten pertinentes para el cumplimiento del fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

 

Sin embargo, el proveído cuestionado no corresponde a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, toda vez que el fallo del ad quem confirmó algunas de las órdenes contenidas en la sentencia que dictó el a quo, entre ellas la de efectuar “el amojonamiento que fuere necesario y la entrega a los colindantes de los respectivos predios…”. [Folio 947, cdno. 3, tomo I]. El Tribunal, en consecuencia, resolvió que el juez del conocimiento debía proceder de conformidad con lo dispuesto. [Folio 84, cdno. 1, tomo I de segunda instancia]

 

En virtud de lo anterior, el pronunciamiento que definió la controversia no puede calificarse de ser solamente declarativo, pues contiene mandatos cuyo cumplimiento puede ser reclamado por la parte beneficiada con el resultado del litigio.

 

Ha sostenido la Sala que cuando el fallo “se encuentra complementado por una disposición de carácter imperativo, cuyo cumplimiento pueden reclamar quienes salieron beneficiosos con las resultas del debate en las instancias, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida”, tal decisión no pertenece a la categoría de aquellas solamente declarativas.[1]

 

  1. El juez colegiado estimó que debía conceder el recurso extraordinario interpuesto sin ordenar la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia, porque en la de segundo grado no se hicieron condenas que deba cumplir el impugnante”. No obstante, no existe duda sobre que la determinación adoptada en el asunto es susceptible de ejecución, por lo que resulta claro que si la parte impugnante no ofreció el pago de caución con miras a obtener la suspensión de lo decidido en las instancias, al juzgador necesariamente le correspondía impartir la orden de expedir las copias necesarias para dar cumplido efecto al fallo, pues el criterio que expuso en el proveído de 9 de agosto de 2013 no se ajusta a la forma en la que se resolvió la litis.

 

Luego, si es posible requerir de inmediato la efectividad de las órdenes del a quo en decisión parcialmente confirmada por su superior funcional, esa es la razón que determina que el suministro de las expensas para reproducir las piezas correspondientes tenga que ser asumido por quien recurre en casación, como así lo ha considerado reiteradamente la Corte.[2]

 

  1. En ese orden, y en atención a que por la determinación de la segunda instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación, se procederá de la misma manera que en casos similares al presente[3], en los que acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición de copias se verificara en la secretaría de la Sala, pues “ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del expediente sólo para que el ad-quem disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la citada secretaría, en caso de que el interesado sufrague lo necesario dentro del plazo que al efecto prevé el aludido precepto legal”.[4]

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena a la parte recurrente que en el término de tres días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, suministre lo necesario para que por la secretaría de la Sala se expida copia de la demanda, de su contestación y de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de la referencia, y las envíe al juez que conoció el litigio a fin de que proceda al cumplimiento del fallo cuando le sea requerido, so pena de que se declare desierto el recurso de casación interpuesto.

 

Notifíquese,

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

[1] Auto de 10 de abril de 2012, exp. 2005-00175-01.

[2] Providencias de 11 de febrero de 1994, exp. 4797; 17 de mayo de 1995, exp. 5578; 26 de febrero de 1996, exp. 5949; 23 de julio de 2004, exp. 1999-00205-01; 1° de julio de 2008, exp. 2005-00014-01; 4 de mayo de 2009, exp. 2006-00244-01; 10 de abril de 2012, exp. 2005-00175-01, entre otras.

[3] Autos de 21 de agosto de 2008, exp. 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, exp. 2006-00385-01; 17 de septiembre de 2008, exp. 2005-00014-01; 15 de abril de 2009, exp. 2005-00292-01;  21 de septiembre de 2010, exp. 2003-00455-01; 8 de marzo de 2011, exp. 2008-00685-01; 28 de junio de 2012, exp. 2003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, exp. 2008-00215-01, entre otros.

[4] Ibídem.

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015