CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

 

Ref: Exp. 1100102030002012-01110-01

 

Decide la Corte la súplica interpuesta por la demandante para que se revoque auto de 2 de mayo de 2013, que denegó el decreto de dos pruebas pedidas en el asunto de la referencia.

 

ANTECEDENTES:

 

  • Lilia Judith Cuevas Dueñas presentó recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 23 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda en su contra (folios 6 al 30).

 

  • Enterada la opositora del trámite, se procedió al decretó de pruebas mediante el proveído atacado, en el cual la Magistrada Ponente negó “tanto la solicitud de oficiar al secretario de la junta directiva del Banco de la República ‘para que certifique mediante qué acto administrativo dio cumplimiento a la nulidad del decreto 234 proferida por el Consejo de Estado (…)’, como la prueba pericial para que entre otros aspectos, se defina ‘el verdadero valor que adeuda el demandado a la fecha (…)’, por impertinentes (artículo 178 C.P.C.), dado que no guardan ninguna relación con las dos causales sobre las cuales se ha edificado esta impugnación extraordinaria” (folio 101).

 

  • La impugnante acude en súplica con el fin de que se revoque lo anterior y se ordene su práctica, con fundamento en lo siguiente (folios 106 al 108):

 

  • La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 1° de septiembre de 2005, declaró la nulidad del decreto 234 de 2000 y ordenó a la Junta Directiva del Banco de la República adoptar las medidas que permitan eliminar o reducir los efectos de las distorsiones en materia de UVR.

 

Sin embargo, la autoridad monetaria no ha dado cumplimiento a ese fallo, “siendo el requerimiento a la autoridad monetaria una prueba fundamental, para demostrar la nulidad del proceso porque, en la sentencia del ad quem al ordenar pagar una obligación en UVR procede contra providencia C-955 del 2000 de la Corte Constitucional”.

 

  • Frente a la causal de colusión “al no cuantificar la real tasa de interés que se causa, por la actualización del capital en función de la UVR – Corrección monetaria, encubre a los bancos comerciales en el cobro de intereses de usura, siendo otra potentísima razón para que la sala ordene a la Junta directiva del Banco de la República, certifique el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado”.

 

  • En relación con la prueba pericial, “en el recurso de revisión se acusa al ad quem de ordenar pagar intereses de mora de UVR+19.05%, legaliza el cobro de intereses de usura en 76 oportunidades en los 104 meses liquidados, por lo que (…) es de vital importancia para cuantificar la sanción establecida en el artículo 72 de la ley 45 de 1990”.

 

  • La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor, allegando memorial la demandada para solicitar que se mantenga la decisión, “mediante la cual se negó la prueba de oficios al Banco de la República, ya que su pedimento hace parte del dominio público por cuanto todas las Resoluciones, Decretos y sentencias han sido publicadas y reglamentadas en legal forma” y “resulta desacertada la motivación de la prueba pericial en relación a las dos causales de revisión (…), en el entendido que el fin perseguido es una tercera instancia, la cual riñe a todas luces con la naturaleza y carácter extraordinario del recurso de revisión” (folios 56 y 57).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • Conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, el recurso de súplica procede, entre otros, “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación” y “deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto”, circunstancias que se constatan en el presente caso.

 

Es así como se allegó en tiempo el escrito de formulación y el artículo 351 ibídem, en su numeral tercero, señala como susceptible de apelación el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”.

 

  • Tienen relevancia para los efectos que interesan a este pronunciamiento, los hechos que se precisan:

 

  • Que ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso hipotecario del Banco Davivienda S.A. contra Lilia Judith Cuevas Dueñas.

 

  • Que entre las múltiples excepciones que planteo la ejecutada dentro de dicho trámite, están las que denominó “inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital en UVR por haberse empleado en la equivalencia entre la UPAC y la UVR una norma inaplicable por una clara excepción de inconstitucional”, “cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses” y “regulación o pérdidas de intereses por cobro excesivo de los mismos” (folios 71, cuaderno 1 exp. 2005-072).

 

  • Que igualmente solicitó como medio de convicción en dicho asunto la práctica de un dictamen pericial “con el fin de establecer si la entidad demandante capitalizó intereses y determinar el cuál (sic) y verdadero monto de lo adeudado por mi poderdante, y se estime el monto de los intereses que se capitalizaron. Y si superaron los límites máximos permitidos en los artículos 71 de la Ley 45 de 1990 y artículo 111 de la Ley 510 de 1999” (folio 71, cuaderno 1 exp. 2005-072).

 

  • Que el funcionario de conocimiento decretó y practicó la experticia en la forma solicitada por la obligada, la que fue objetada y condujo a la presentación de otra adicional para confrontarlas (folios 105, 352 al 366, 399 al 414, y 424 al 434, cuaderno 1 exp. 2005-072).

 

  • Que la sentencia de primera instancia declaró probada la prescripción de las cuotas de 22 de noviembre de 2000 al 22 de enero de 2002 y desestimó las demás defensas, pero modificó la orden de apremio en cuanto a las UVR adeudadas (folios 465 y 466, cuaderno 1 exp. 2005-072).

 

  • Que su superior confirmó en esencia lo resuelto, para precisar que la reducción del saldo a 525.274,6604 UVR para el 31 de diciembre de 1999 implicaba que “a partir de dicha fecha se debe establecer el valor real de las cuotas que se hallaban en mora antes de la presentación de la demanda y aquellas que componen el saldo de capital acelerado con la radicación de ese libelo, habida cuenta que la cantidad de 51.6106 UPAC fijado para cada una, contiene intereses corrientes que se debe sustraer de los valores de cuotas vencidas y saldo insoluto que únicamente pueden contener el rubro de capital” (folio 45, cuaderno 2 exp. 2005-00072).

 

  • Que Lilia Judith Cuevas Dueñas acudió en revisión contra el fallo del Tribunal, invocando como causales de las autorizadas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 al 27):

 

  • La octava por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

 

  • La sexta por existir colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que cause perjuicios al recurrente.

 

  • Que la accionante pidió como pruebas dentro de esta impugnación extraordinaria, además de las aportadas, las que a continuación se relacionan (folios 28 y 29):

 

  • Requerir el envío del plenario contentivo de la acción real cuya decisión se cuestiona.

 

  • Oficiar al Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República “para que certifique mediante qué acto administrativo dio cumplimiento a la nulidad del decreto 234 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 01/09/05” y “[c]ertifique si en los boletines que expide mensualmente en donde publica los valores de la UVR como la variación anual por la actualización de la UVR, adopta medidas que permitan eliminar o reducir los efectos a tales distorsiones dada en la metodología de cálculo del decreto 234 del 2000”.

 

  • Designar “perito contable con conocimientos en matemáticas financieras para que defina el verdadero valor que adeuda el demandado a la fecha, aplicando las sentencias de la Corte Constitucional, Ley 546/99 y normas financieras desde cuando se desembolsó el crédito”.

 

  • Que la Magistrada Sustanciadora, en el auto que es materia de examen, negó las dos últimas “por impertinentes (artículo 178 C.P.C.), dado que no guardan ninguna relación con las dos causales sobre las cuales se ha edificado esta impugnación extraordinaria” (folio 171).

 

  • El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[l]as pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.

 

En aras de los principios de economía y celeridad procesal, nada aporta a la solución de los conflictos recaudar probanzas que ninguna incidencia tengan en el debate propuesto, pues, solamente aquellas que en realidad vengan al caso permitirán tomar una resolución acorde con lo pedido, lo que viene a constituir la pertinencia que en esta oportunidad se extraña.

 

Sobre el particular tiene dicho la Sala que “[e]n lo que hace a la pertinencia (requisito intrínseco), asunto involucrado alrededor de la impugnación que ocupa a la Corte, la doctrina y la jurisprudencia concurren en precisar que tal concepto implica, lisa y llanamente, una relación, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acreditar con la prueba solicitada y aquel que es objeto de la disputa judicial, medio que debe ostentar, además, una determinada aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento evocado por el sujeto procesal” (auto de 1º de febrero de 2011, exp. No. 2008 01381 00, citado en el de 31 de octubre de 2011, exp. 2006-00492).

 

  • No se abre paso la censura propuesta por las razones que se pasa a exponer:

 

  • La certificación que se solicita respecto de la Junta Directiva del Banco de la República se refiere a la producción de actos normativos de repercusión general, circunscritos al cumplimiento de sus funciones legales, aspecto que no es susceptible de acreditación en la forma pedida.

 

De conformidad con el artículo 188 ibídem, las únicas regulaciones jurídicas que deben aducirse al proceso son las que no tengan alcance nacional.

 

Ahora bien, si lo que se busca, como lo anuncia la censora, es dejar por sentado que “la autoridad monetaria no ha dado cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado”, tal manifestación corresponde a una negación indefinida que, al tenor del artículo 177 id, “no requiere prueba”.

 

  • Con el dictamen pericial no se persigue nada distinto a lo que se buscó con igual medio de convicción recaudado dentro del proceso ejecutivo, cuya sentencia de segunda instancia se pretende invalidar, de tal manera que sobra para los fines de la revisión.

 

Al efecto es importante recordar que esta vía extraordinaria no está contemplada como una tercera instancia, ni mucho menos como un mecanismo para fabricar o aportar nuevos elementos de convicción, cuando existió la posibilidad para ello dentro del juicio finiquitado que se pide reabrir.

 

En ese sentido se pronunció la Corte al señalar que “el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe encajar dentro de los supuestos que para el efecto consagra la ley procesal y corresponder a verdaderos descubrimientos o hechos desconocidos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en otra instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente” (sentencia de 12 de octubre de 2012, exp. 2009-02135-00).

 

  • En cuanto a su idoneidad para verificar las causales propuestas, se advierte que ninguna de las pruebas negadas está relacionada con una posible nulidad originada en el fallo, ni mucho menos con actos de colusión o fraudulentos de la ejecutante, pues, en últimas a lo que están encaminados es a un replanteamiento de la litis desde la óptica propuesta por la impugnante, lo que repugna a la naturaleza extraordinaria de esta forma de contradicción.

 

Obsérvese como:

 

  • El motivo de nulidad propuesto, al estar originado en una sentencia en firme que pone fin al proceso y llega amparada de un principio de legalidad, se encasilla en la presencia de defectos eminentemente procesales y es eso lo que se debe demostrar, por lo que para determinar su ocurrencia no tienen cabida los cuestionamientos sobre la hermenéutica que se le dio a las normas o los juicios de valor por parte del fallador.

 

La Corporación sobre el particular recientemente reiteró que “[c]on relación a la ‘causal octava’, legalmente se presenta por ‘(…) nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’, respecto de la cual la Sala en el citado fallo de 10 de junio de 2010, iteró lo sostenido en la sentencia de 25 de agosto de 2008 exp. 2004-00729, en cuanto a ‘(…) que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en la respuesta a la solicitud de aclaración se reforma (…), igualmente ‘cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se haya corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen  entidad suficiente para invalidar la sentencia’. (…) también ‘se ha descartado tajantemente que se puedan ‘alegar errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador’, pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal’ ” (sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00854-00).

 

  • Ya frente a la “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia”, dentro del mismo no encajan las actuaciones de terceros ajenos al litigio, por cuanto el indebido proceder se reclama de los directamente involucrados. De tal manera que el argumento de que la omisión de la Junta Directiva del Banco de la República “encubre a los bancos comerciales en el cobro de intereses de usura”, carece de relevancia para los fines propuestos y no amerita ser estudiado desde esa óptica.

 

La Corte, en auto de 15 de enero de 2013, exp. 2012-01285, señaló que “[n]o obstante que el mandatario judicial de los demandantes en su recurso afirma que sustentó en forma correcta lo relativo a la ‘colusión u otras maniobras fraudulentas de las partes en el proceso’, lo cierto es que en su fundamentación no precisó los hechos capaces de estructurarla que provengan de su contraparte en el proceso, en el cual se dictaron las sentencias cuya revisión reclama, pues su reproche se dirige esencialmente en contra de una de las pruebas recaudadas y de las determinaciones adoptadas por los falladores, a partir de las cuales infiere que habría existido algún tipo de contubernio con la demandada, pero ni los expertos a quienes se encomendó rendir el dictamen, ni los jueces o Magistrados del Tribunal tienen la condición de partes en el litigio, de modo que si la conducta de éstos es la reprobada, los hechos alegados no corresponden a la hipótesis que se contempla en la causal sexta de revisión (…) Concerniente a dicho motivo, ha explicado esta Corporación que en relación con las conductas con entidad para estructurarla, es necesaria la existencia de ‘una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951)”, resaltado fuera de texto.

 

  • En consecuencia, no hay lugar a revocar lo providencia analizada.

 

  • Se condenará en costas a la suplicante, de conformidad con el artículo 392 del estatuto procesal civil, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, que las establece para el caso en que se resuelva desfavorablemente esta clase de impugnación. Para el efecto se fijan agencias en derecho por seiscientos mil pesos ($600.000), en vista de la intervención que sobre el particular hizo la opositora (folios 110 al 112) y de conformidad con criterio sentado por la Sala en auto de 10 de mayo de 2011, exp. 2010-02072-00.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

RESUELVE

 

Primero: Mantener el auto de 2 de mayo de 2013, que denegó el decreto de dos pruebas pedidas por la demandante, proferido dentro del asunto de la referencia.

 

Segundo: Condenar en costas a la recurrente, las que liquidará la Secretaría, incluyendo las agencias en derecho por seiscientos mil pesos ($600.000).

 

Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, cumplido lo anterior.

 

Notifíquese

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015