CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 0537631030012005-00045-02
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la parte demandada frente la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario agrario de Mariluz Ángel de Correa y Cecilia Ángel Mejía contra Antonio María, Marta Margarita, Blanca Gabriela, Dioselina, Argemiro, Teresa o Teresita del Niño Jesús, Víctor Luís, Alberto Antonio y Octavio de Jesús Arias Toro, así como Rubén Darío, Juan Mario, Pedro Luís, John Jairo, Silvia Isabel, Orlando Antonio, José Rodrigo, Carlos Jaime, Ester Julia, María Elsy, Luz Mery, Hugo Albeiro, César Augusto y Wilson Alberto Arias Correa, en su calidad de herederos determinados de Pedro Juan Arias Toro y los demás indeterminados.
ANTECEDENTES:
- Ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, las accionantes reclamaron en reivindicación una casa de habitación y un lote aledaño de un área aproximada de 5.000 m² que hace parte de la Finca Santa Inés, en esa localidad, con todas las cosas que lo conforman o se reputan inmuebles por destinación o adhesión y el pagó de frutos (folios 2 al 10, cuaderno 1).
- Los poseedores se opusieron y excepcionaron “falta de identidad entre el predio pretendido por las demandantes y el predio poseído por los demandados”, “prescripción”, “prescripción adquisitiva” y “temeridad y mala fe” (folios 61 a 65, cuaderno 1). Adicionalmente reconvinieron para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del bien materia de la litis (folios 1 al 5, cuaderno 3).
- El a quo profirió fallo en el que accedió a las pretensiones de las gestoras y negó las de los contradictores (folios 173 al 182, cuaderno 1). El superior lo confirmó el 12 de febrero de 2009, al desatar la apelación de la parte vencida (folios 23 al 33, cuaderno 12).
- Los reconvinientes interpusieron recurso de casación, que culminó con fallo de 19 de diciembre de 2011 declarando la nulidad de lo resuelto por el ad quem, por no haberse practicado la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (folios 86 al 104, cuaderno 13).
- Regularizada la actuación, nuevamente el fallador de segundo grado respaldo lo decidido en primera instancia, en pronunciamiento del 19 de diciembre de 2012.
- Los opositores acudieron en casación (folio 138, ibídem), que se concedió por auto de 21 de febrero de 2013, al encontrar establecido el interés para recurrir (folios 190 al 192, cuaderno 12).
CONSIDERACIONES
- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.
- Estimó el fallador que “tras un análisis de la experticia que ya obraba en el expediente (visible de folios 44 a 58 del cuaderno del Tribunal), se concluye que se encuentran reunidos los requisitos de: (…) d) El valor actual del agravio al recurrente es un valor muy superior a los 425 salarios mínimos legales mensuales, por lo que el recurso extraordinario de casación resulta procedente de acuerdo al artículo 370 ibídem”.
- Uno de los factores a indagar para la concesión de esta impugnación extraordinaria, corresponde al quantum del perjuicio que irroga la sentencia al recurrente, estimado para la fecha en que esta se profiere, advirtiendo que para tal efecto inciden la calidad de la parte, los reclamos del libelo, las defensas propuestas por los contradictores, las actuaciones adicionales que delimiten el alcance del pleito y las decisiones de fondo.
A pesar de que la labor de determinación del interés para disentir por esta vía está en cabeza del juzgador, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla que cuando “éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente”.
Ese dictamen, que no es objetable, debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el informe que se rinda únicamente tiene como fin dilucidar los aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de contradicción propuesto.
Sobre el particular tiene dicho la Corte que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito” (auto del 20 de abril de 2012, exp. 2000-00313, reiterado en el del 8 de marzo de 2013, exp. 2003-00110).
- Tienen trascendencia en la decisión que se está tomando los siguientes hechos:
- Que las propietarias inscritas ejercen acción de dominio, para que se disponga la entrega de un bien que señalan poseído por los demandados, consistente en casa de habitación con un lote de aproximadamente 5.000 m² que forma parte de una mayor extensión conocida como Finca Santa Inés.
- Que los contradictores reclaman a su vez la declaración de pertenencia de un predio irregular con su casa de habitación, con extensión de 8.381,30 m², a segregar del mismo inmueble.
- Que la sentencia de primer grado desestimó las defensas de los opositores, entre las cuales estaba la de “falta de identidad entre el predio pretendido por las demandantes y el predio poseído por los demandados” y ordenó “que los accionados restituyan a las accionantes la posesión material de la casa de habitación y el lote aledaño a ésta (sin atención a su cabida) que han ocupado como poseedores”.
- Que el dictamen visible a folios 44 a 58 del cuaderno 13, a que hace referencia el ad quem cuando concede el recurso de casación que es objeto de estudio, corresponde a experticia realizada el 13 de abril de 2009, que avaluó en doscientos cincuenta y tres millones cuarenta y dos mil pesos ($253’042.000) los terrenos y construcciones a entregar, con el fin de establecer el interés para impugnar la sentencia de 12 de febrero de 2009.
- Que el fallo que se censura se profirió el 19 de diciembre de 2012.
- En el proceder desplegado por el Tribunal, en relación con la concesión de este recurso, se advierten las falencias que se señalan a continuación:
- Prescindió del decreto del dictamen pericial, en los términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interés para disentir por esta especial vía estaba determinado por un bien patrimonial susceptible de cuantificación, al momento en que se produjo el fallo contra el que se dirige la censura.
- Utilizó un informe prexistente dentro del plenario, con una antigüedad de tres años, sin tener en cuenta si se presentaron cambios en las condiciones socioeconómicas y de mercado en la zona, con trascendencia en el estimativo comercial del fundo cuando se profirió la sentencia ahora cuestionada.
- Esta Sala manifestó en auto de 15 de febrero de 2011, exp. 2011-00109, en relación con irregularidades similares a las aquí advertidas, que “cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación tiene sentado que el tribunal procede ‘de manera precipitada’ cuando, ‘a pesar de que en el expediente no hay elementos idóneos y suficientes para determinar el interés para recurrir’, omite ‘la imperativa obligación de decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación concreta y específica de dicho interés que está determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y confrontada por los expertos y no por una simple operación matemática que prescinde por completo del examen físico y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro. En otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del predio disputado, según como sean su estado y situación presentes’ (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente 22952-01)”.
- Obró por lo tanto aceleradamente el sentenciador, toda vez que no acudió al auxilio de un experto para la determinación del quantum, como era lo indicado.
- Deberá, en consecuencia, rexaminarse la situación a fin de estudiar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado