SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

 

Radicación N° 44382

Acta N° 03

 

Bogotá D.C., seis (06) de febrero dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral el 4 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por mARÍA eDILMA rIVAS, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).

 

Téngase a la doctora LUCILA MARÍA CALDERÓN GUACANEME como apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de acuerdo al memorial obrante a folio 19 del cuaderno de la Corte.

 

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas.

  1. ANTECEDENTES

 

La accionante, convocó a la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que previa declaratoria judicial de los derechos reclamados, fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida el 15 de julio de 2003, tomando el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1994, con retroactividad al 9 de marzo de 2001; a la indexación; a todo lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.

 

En apoyo de sus pretensiones adujo que efectuó aportes para pensión a la caja demandada por espacio superior a los 20 años, inicialmente desde el 1 de enero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1979 y, posteriormente, del 15 de septiembre de 1980 al 1° de junio de 1994, acumulando un total de 9.257 días. Agregó que luego cotizó al ISS durante 551 días.

 

Manifestó que se encuentra amparada por el régimen transitorio de la Ley 33 de 1985, razón por la cual se pensiona con 50 años de edad, así como por el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual tiene  derecho a pensionarse a la edad señalada, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

 

Afirmó que la demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución 12973 del 15 de julio de 2003, bajo el régimen de transición que corresponde, y que no obstante de manera arbitraria desconoció sus derechos adquiridos porque “aparte de que estableció el ingreso base de liquidación sobre el salario promedio de un período mayor (17 de enero de 1995 y el 09 de marzo de 2001), excluyó de la liquidación de la mesada todos los demás factores salariales que recibió (…) durante el último año de servicio oficial, tales como Prima de Alimentación, Prima de Navidad, Prima Semestral o de Servicios, Prima de Vacaciones, Horas Extras, prima de Antigüedad, Dominicales y Feridados (sic), ya que únicamente tuvo en cuenta la asignación mensual”.    (fls. 3 a 15).

  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Caja Nacional de Previsión Social no contestó la demanda. (fl. 39).

 

En el curso de la segunda audiencia, el Juzgado vinculó de oficio al proceso, a la Nación Ministerio de la Protección Social (fl. 51), entidad que al contestar la demanda adujo en síntesis, que la actora no estuvo vinculada laboralmente con ese ministerio y que por tal razón no le constaban la mayoría de los hechos; que a la encargada de la pensión es la Caja Nacional de Previsión Social que como Empresa Industrial y Comercial del Estado tiene personería jurídica y “tiene capacidad por sí misma de sus acciones y omisiones”. Aclaró que el FOPEP es una cuenta sin personería jurídica y “cumple una función de mero pagador de las prestaciones económicas” reconocidas por Cajanal.

 

Propuso como excepciones previas prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa; como excepciones de fondo formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad de “reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional” y la inominada. (fls. 56 a 67).

 

 

  • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Tercero Laboral de Neiva – Huila, con sentencia del 29 de agosto de 2008, previa declaración de que la pensión de la accionante fue erróneamente liquidada y que la cuantía asciende a $701.890,36 a partir del 1º de junio de 2001, condenó a la Caja Nacional de Previsión a pagarle a la accionante la diferencia entre lo pagado $327.157,61 y lo dejado de pagar $374.732,75, debidamente indexado mes a mes, diferencia que al 30 julio de 2008, dijo, asciende a la suma de $47’344.499,41.

 

Autorizó a descontar el 12% correspondiente a los aportes en salud a cargo de la pensionada, suma que estimó en $5’681.386,28. Condenó a la demandada a pagar las costas del proceso y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de la Protección Social, al que además absolvió de todas las pretensiones de la demanda.  (fls. 107 a 118).

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la Caja Nacional de Previsión Social  (fls. 119 a 121), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, con sentencia del 4 de mayo de 2009, revocó la decisión condenatoria, declaró “probada la excepción denominada prescripción” y no condenó a costas en la alzada. (fls. 18 a 35 del c. del Tribunal).

 

Comenzó por precisar que la actora nació el 9 de marzo de 1951, que trabajó en el Departamento del Huila desde el 1º de enero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1979, y en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 1º de junio de 1994. Aseveró que para el 29 de enero de 1985 tenía más de 15 años de servicio oficial y que por tal razón se encontraba amparada por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de ese año y en tal sentido tenía derecho a pensionarse a los 50 años de edad. Adujo así mismo, que está amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en tal forma, el régimen pensional que la cobija es el previsto en la Ley 33 de 1985.

 

Tras discurrir sobre la razón de ser de los regímenes transitorios, consideró importante “dilucidar lo relacionado con la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la pensión de la demandante” ante lo cual destacó que “para enervar dicha pretensión el Ministerio de la Protección Social propuso la excepción de prescripción.”

 

Se detuvo en la explicación de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión versus la prescripción de las mesadas pensionales, así como la de los reajustes de las mismas. Se apoyó al efecto en las sentencias 29998 del 21 de marzo de 2007 y 30858 del 8 de julio de 2008 emanadas de esta Corporación, según las cuales el derecho a la reliquidación de la mesada pensional se afecta con el fenómeno prescriptivo consagrado en los artículos 488 del C.S.T y 151 del  C.P.T. y de la S.S. Anotó que lo reclamado por la accionante consistió en que su pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta “la prima de alimentación, navidad, semestral o de servicios, antigüedad, vacaciones, horas extras, dominicales y feriados.

 

Luego afirmó:

 

“Empero, hay que anotar que el Ministerio de la Protección Social, en oportunidad propuso la excepción de Prescripción, la que no fue fallada al declararse la excepción de Falta de Legitimidad por pasiva….”.

 

Sin embargo, frente a la integración del Contradictorio, en procesos contra la Caja Nacional de Previsión Social, la Corte Constitucional, en sentencia T-502-A-2007, se pronunció así:

 

Resulta igualmente inexplicable que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito al adelantar el proceso ordinario para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no haya integrado el contradictorio con el Ministerio de la protección Social, entidad que según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, maneja el (…) FOPEP, que sustituyó a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones a su cargo (…)’.

 

Se colige entonces que en esta clase de procesos el Ministerio de la Protección Social adquiere el carácter de litis consorte necesario y así debe ser considerado, por lo que la exceptiva declarada probada en el numeral quinto de la sentencia apelada, debe ser revocada, abriendo paso a la exceptiva denominada prescripción”.

 

Hechas las anteriores reflexiones retomó el tema de la prescripción, insistió en la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y en la prescripción de las mesadas pensionales, y al referirse a la inclusión de factores salariales para su reliquidación, trajo a colación las sentencias 19557 de 2003 y 27431 de 2006 de  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y señaló que concretamente en sub lite, se tiene que:

 

“La señora MARÍA EDILMA RIVAS, adquirió estatus de pensionado el 09 de marzo de 2001 y el 15 de julio de 2003 fue reconocida la pensión de vejez. La demanda fue presentada el 07 de febrero de 2007, folio 13 cdno. 1, y de la misma información del libelo se colige que la reclamación administrativa se hizo el 15 de agosto de 2006. De lo anterior se infiere que entre el reconocimiento de la pensión y la reclamación para que se incluyan otros factores salariales con los cuales se procura el incremento de la pensión, trascurrió el término dispuesto por el legislador para que opere el fenómeno de la prescripción”.

 

A partir de lo expuesto, dispuso la revocatoria de la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción. (fls. 18 a 35).

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue propuesto por la actora con apoyo en la causal primera, con el cual pretende la casación total del fallo impugnado para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

 

Con tal fin formuló dos cargos que no fueron replicados, y que la Sala estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin, denuncian la violación del mismo elenco normativo y se sirven de argumentación complementaria.

 

  1. PRIMER CARGO

Lo presenta en los siguientes términos:

 

“Impugno la sentencia del Tribunal por haber incurrido en INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que sirvió de medio para la aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1º y 2º del la ley 53 de 1985; artículo 17 de la ley 6ª de 1945; artículo 36 de la ley 100 de 1993; Artículos 1º, 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; Artículos 1º, 2º y 8º de la ley 153 de 1887; artículos 31, 32 y 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”  

 

 

Advierte de entrada que no controvierte los “siete (7) hechos dados por ciertos por el Tribunal”, y aduce que el punto de vital importancia radica en que la única apelante contra la decisión de primera instancia fue la Caja Nacional de Previsión Social, quien en la alzada solo argumentó que la liquidación de la pensión se efectuó conforme a los mandatos legales pertinentes. Agrega que la citada caja no contestó la demanda, perdió la oportunidad para formular excepciones y no controvirtió la decisión que dio por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social, de modo que ese tema no fue materia del recurso de alzada y por tanto estaba fuera del debate por expresa prohibición del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Señala que en atención al principio de consonancia, la sentencia de segunda instancia debió circunscribirse únicamente a las materias objeto de apelación, y que, como así no fue, además de la violación del artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplicó indebidamente el artículo 488 del C.S.T.; que de no haberse cometido las infracciones acusadas, el Tribunal habría confirmado la decisión de primer grado.

 

  • SEGUNDO CARGO

 

Es del siguiente tenor:

 

Se impugna la sentencia del Tribunal por haber incurrido en APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1º y 2º del la ley 53 de 1985; artículo 17 de la ley 6ª de 1945; artículo 36 de la ley 100 de 1993; Artículos 1º, 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; Artículos 1º, 2º y 8º de la ley 153 de 1887; artículos 31, 32, 62, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” 

    

Al sustentar el cargo manifiesta que no se discuten las cuestiones de orden fáctico que dio por establecidas el colegiado, entre otras, que la accionante adquirió el estatus de pensionada el 9 de marzo de 2001, que la pensión le fue reconocida mediante acto administrativo del 15 de julio de 2003, que la reclamación administrativa la formuló a la demandada el 15 de agosto de 2006 y que presentó la demanda el 07 de febrero de 2007.

 

En esencia controvierte la argumentación que le sirvió de fundamento al Tribunal para dar por probada la excepción de prescripción, en cuanto considera que tanto la pensión como el derecho al reajuste reclamado, son derechos imprescriptibles, efecto para el cual se apoya en sentencia del 26 de mayo de 1986 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la que omite su identificación y la cual trae a colación para enfatizar, que si así se estimaba en vigencia de la “Constitución Confesional de 1886, con mayor razón se puede predicar en vigencia de la Constitución garantista de 1991.”

 

 

 

 

  • SE CONSIDERA

 

Dos son los pilares de la sentencia que controvierte la censura en sede de casación, a saber: (i) la revocatoria de la decisión de primer grado que halló probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva  propuesta  por el Ministerio de la Protección Social, y (ii) la declaratoria de la prescripción de los derechos reclamados.

 

En lo que al primer punto corresponde, de entrada la Corte le halla razón a la censura en el cuestionamiento que le formula a la sentencia impugnada, dado que ha sido criterio reiterado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, la apelación restringe la competencia del Juzgador de alzada solo al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes.

Ciertamente, ha insistido la Sala en que los límites del estudio del recurso de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al apelante la obligación de sustentar las materias de su impugnación, y al juzgador de segundo grado le exige la de limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, de manera que no debe pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, porque sobre esos temas no adquiere competencia.

En el sub lite, el juez a quo dispuso en el numeral quinto de su providencia, declarar  probada la excepción de mérito propuesta por el Ministerio de la Protección Social, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. De modo que en firme dicha decisión, el ad quem carecía de competencia para su consideración, y al abordar su estudio en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, implicó también la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 Superior, así como la indebida aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo acusa el recurrente.

 

Lo anterior, halla sustento en la sentencia 26936 del 29 de junio de 2006, reiterada en múltiples oportunidades, que en lo pertinente enseñó:

 

“La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”.

 

Sigue de lo precedente, en lo que concierne al segundo punto materia de impugnación, conforme a los principios constitucionales del debido proceso y, del derecho de defensa, al igual que de acuerdo con las normas adjetivas que regulan el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que el ad quem también carecía de competencia para considerar el tema relacionado con la excepción de prescripción, dado que la misma no fue formulada por la apelante que lo fue la demandada Caja Nacional de Previsión Social.

 

Por lo expuesto, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados y en consecuencia el recurso prospera y la Corte habrá de casar la sentencia.

 

Como el recurso salió avante y no hubo réplica, sin costas en sede de casación.

 

Para mejor proveer en sede de instancia, se ordenará oficiar a la Caja Nacional de Previsión Social para que certifique cuál fue el ingreso base de cotización, mes por mes, de la accionante, desde enero de 1987 hasta mayo de 1994. Para tal fin se concede un  término máximo de quince (15) días.

 

De las costas de primero y segundo grado se decidirá en la sentencia de instancia.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral el 4 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por mARÍA eDILMA rIVAS, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).

 

Sin costas, como se indicó en la parte motiva.

 

Para efectos de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, por la Secretaría de la Sala se ordena oficiar a la Caja Nacional de Previsión Social para que certifique cuál fue el ingreso base de cotización, mes por mes, que corresponde a la señora María Edilma Rivas, desde enero de 1987 hasta mayo de 1994. Para tal fin se concede un  término máximo de quince (15) días.

 

Una vez cumplido lo anterior vuelva al despacho para proferir sentencia de instancia.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese.

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 

 

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

                                                                           (Impedido)

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación No. 44382

Acta N° 03

 

Demandante: María Edilma Rivas

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social

 

Bogotá, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013).

 

Magistrado Ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

 

Con mi acostumbrado respeto y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de fondo, debo aclarar mi voto por las razones que a continuación expongo.

 

He manifestado, frente a decisiones de esta Sala, en diversos salvamentos y aclaraciones de voto, que en mi criterio la aplicación del principio de la consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social,  no es tan restringido como lo entiende la mayoría, sino que dadas ciertas particularidades, admite una hermenéutica más flexible.

 

En esa línea he afirmado que, cuando una materia es consecuencial o accesoria a otra, de manera que encuadra dentro de una misma pretensión o thema decidum de la impugnación, necesariamente se presenta una relación indivisible constitutiva de un todo jurídico, que le confiere al superior competencia para resolver todos aquellos aspectos ligados entre sí.

 

Bajo esta perspectiva, he insistido en que si bien deben operar los límites del estudio del recurso de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, uno, que impone al apelante la obligación de sustentar las materias de su impugnación y, otro, que ordena al juzgador de segundo grado limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, también es cierto, que ello no significa que el ad quem quede atado rígidamente a los pedimentos del memorial de apelación y a los argumentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo.

 

Lo anterior, porque de conformidad con el principio iura novit curia el sentenciador está en la obligación de fundamentar su decisión en los preceptos aplicables a cada caso, así no hayan sido invocados por las partes, siempre, claro está, que el asunto objeto de decisión está vinculado de manera inescindible, necesaria o accesoria a la cuestión debatida como principal en el recurso, pues lo principal con lo accesorio se constituye para el proceso en una unidad que no es posible al Tribunal separar, fraccionar o desarticular.

 

Por el contrario, cuando la pretensión de la condena materia del proceso no depende de otra, por no ser consecuencial, inescindible o accesoria a ella, la restricción competencial del superior es contundente y, es a ella, en mi concepto, a la que se refiere el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y es esa precisamente la que corresponde en el sub judice. De allí mi aclaración.

 

En efecto, en el sub lite, tal y como quedó consignado en la sentencia, dado que el juez a quo declaró  probada la excepción de mérito propuesta por el Ministerio de la Protección Social denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y la misma no fue objeto o materia de la alzada por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, única recurrente, en firme dicha decisión el ad quem carecía de competencia para su consideración, y al abordar su estudio en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, implicó también la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 Superior, así como la indebida aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En lo anteriores términos dejo sentadas las razones de mi aclaración.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015