CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación No. 44653
Acta No. 13
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por ROSA EUGENIA CARREÑO MONCADA contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER.
- ANTECEDENTES
La citada accionante demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Santander, para que se reconozca que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 13 de abril de 1986 y no el 1º de agosto de 1999, como lo dictaminó la demandada, efecto para el cual solicitó que se le de plena validez a los escritos del 28 de junio de 2003 del Hospital Psiquiátrico San Camilo, del 17 de octubre del mismo año suscrito por el Dr. Douglas E. Quintero y del 26 de diciembre de esa misma anualidad de la Dra. Laura Victoria Luna Mantilla. (fls. 65 a 69).
Adujo en apoyo de sus pretensiones que la fecha de estructuración de la invalidez en un 50.7% antes referida, fue determinada por la accionada con el dictamen N° 265 del 27 de septiembre de 2001; que el 6 de noviembre del mismo año solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, la cual le fue negada. Agregó, que la enfermedad inició desde el 13 de abril de 1986 cuando fue tratada por el Hospital Psiquiátrico San Camilo; que el Dr. Douglas E. Quintero y la Dra. Laura Victoria Luna Mantilla, establecen “claramente que la fecha de estructuración fue el 13 de abril de 1986.” Afirmó que desde 1986 presentó tiempos sin cotizar al ISS para los riesgos de IVM, ya que su mal estado de salud no le permitió trabajar en forma continua; que desde 1995 en adelante “le fue imposible laborar”, y que desde 1986 hasta la fecha de presentación de la demanda, ha sido atendida por el Hospital Psiquiátrico San Camilo más de seis veces por año.
- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La accionada aceptó los hechos relacionados con la calificación de invalidez; dijo no constarle ninguno de los referidos a la solicitud de pensión ante el ISS; aceptó como cierto que la actora no presentó la historia clínica completa ante la Junta Regional; admitió que la enfermedad de Carreño Moncada comenzó el 13 de abril de 1986, pero negó que la fecha de estructuración de la invalidez coincidiera con esa data; dijo no costarle los concernientes a las semanas de aportes al ISS y a la imposibilidad para trabajar en los años subsiguientes al inicio de la enfermedad. Propuso como excepción “la que resulte probada”. (fls. 91 a 104).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de descongestión del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia absolutoria el 30 de julio de 2008. (fls. 223 a 232).
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante (fls. 235 a 236), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 20 de agosto de 2009, confirmó la decisión apelada e impuso costas en la alzada a cargo de la recurrente. (fls. 248 a 259).
Explicó que el problema jurídico a resolver estriba en “establecer si el juez de instancia acertó al absolver a la demandada de las súplicas de la demanda”.
Citó la sentencia del 30 de agosto de 2005, rad. 25505 de esta Corporación, para exponer que las juntas de calificación de invalidez son las llamadas a determinar el estado invalidez, fecha de estructuración y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, al punto que, dijo, “el juzgador está obligado a optar por dicho dictamen, aunque debe tener en cuenta que el mismo se haya sujetado al trámite y parámetros de las normas reglamentarias que regulan la materia”.
Indicó que no obstante esos dictámenes pueden ser cuestionados judicialmente conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, advirtió que para modificarlos o dejarlos sin validez, “es menester que exista una prueba técnica, vale decir, un nuevo dictamen o concepto médico rendido en el trascurso del proceso por una institución ajena al organismo en comento que permita (…) brindarle al sentenciador una mayor convicción sobe el particular.”
Observó que en el sub lite “ninguna prueba técnica se pidió mucho menos se decretó en orden a establecer que la fecha de la estructuración de la invalidez no era la fijada por la Junta en el dictamen cuestionado sino la señalada en la demanda.”
Se refirió a las pruebas aportadas por la demandante para señalar que se limitó a presentar testimonios, “un cartapacio de documentos en fotocopias (historias clínicas, fórmulas, epicrisis)”; afirmó que el concepto rendido por la Dra. Laura Victoria Luna Mantilla (fl. 25) emitido extraprocesalmente y por petición de la actora, no puede prevalecer sobre el dictamen de la junta de calificación, que dice, “satisface plenamente los requisitos legales vigentes al momento de su expedición” conforme a lo reglado en el Decreto 1346 de 1994.
Así, confirmó la decisión apelada e impuso costas a cargo de la recurrente. (fls. 248 a 259)
- EL RECURSO DE LA DEMANDANTE
Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juez a quo, señale “como fecha de estructuración el 13 de abril de 1986, y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.”
Con tal fin formula un cargo que fue oportunamente replicado.
- ÚNICO CARGO
Dice el recurrente:
“Acuso la sentencia (…) de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 13, 14, 16, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 22, 31, 32, 40 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 y los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.”
Aduce que la violación de la ley se produjo a consecuencia “de los siguientes ostensibles errores de hecho:
Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que no se demostró la fecha de estructuración de la invalidez de mi poderdante.
Segundo.- No dar por establecido estándolo, que la fecha de estructuración de la invalidez es del 13 de abril de 1986.
Tercero.- Exigir como única prueba el peritaje, dentro de un criterio de tarifa legal que no exige la ley.
Cuarto.- No dar por demostrado que las pruebas allegadas son suficientes para determinar la fecha de estructuración de la invalidez de mi poderdante”.
Afirma que la demanda, su contestación y las fotocopias de incapacidades, fueron pruebas no apreciadas. Señala que se valoraron en forma equivocada: (i) la fotocopia de la historia clínica, (ii) epicrisis, (iii) el escrito del Dr. Douglas Quintero del 17 de octubre de 2003, (iv) el concepto suscrito por la Dra. Laura Victoria Luna Mantilla y (v) las declaraciones testimoniales.
En la demostración del cargo acota que con el dictamen realizado por la Dra. Laura Victoria Luna Mantilla y con la certificación expedida por el Dr. Douglas Quintero, se probó debidamente que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora corresponde al 13 de abril de 1986.
Agrega que el ad quem “no estudio” (sic) las incapacidades que demuestran que la enfermedad de la actora se agravó desde 1986, y que es desde entonces cuando comienzan sus períodos de incapacidad que le impiden trabajar.
Acusa que el operador jurídico desestimó las pruebas aportadas por la demandante y estableció “para este tipo de litigios una tarifa legal”; que le correspondía entonces “invertir la carga” de la prueba, dado que la accionada tiene el conocimiento y “debió demostrar de manera clara que la fecha de estructuración es diferente a la señalada por la actora.”
Manifiesta que si se acepta que la única autoridad para determinar la pérdida de capacidad laboral es la Junta de Calificación de Invalidez, se incurriría en el absurdo de no poder demandar sus dictámenes, lo cual atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, la lógica y la equidad.
En apoyo de su alegación, alude tangencialmente a pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de tutela de la Corte Constitucional, así como a los postulados de los artículos 1º, 13, 46 y 48 de la Constitución Política, de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- LA OPOSICIÓN
La demandada se opone a la prosperidad del recurso. Aduce que no pueden aceptarse los conceptos médicos aportados por la accionante, expedidos individualmente y que “predican una invalidez pretérita”, dado que el dictamen proferido por la Junta de Calificación demandada, fue adoptado “por un equipo médico-científico interdisciplinario”, con amplia experiencia en procedimientos de valoración y calificación de invalidez.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.
Una de tales exigencias, tal y como se indica en abundante jurisprudencia de esta Sala, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en los errores de hecho denunciados, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
El censor no cumple con esa carga procesal, al punto que acusa que las piezas procesales y medios probatorios -demanda, contestación e incapacidades- no fueron valorados por el ad quem, afirmación que no se compadece con la realidad procesal toda vez que al revisar la sentencia acusada fácilmente se advierte lo contrario. En efecto, dedicó el sentenciador dos de sus capítulos al análisis de la demanda y su contestación en los que dejó plasmado qué fue lo pretendido por la actora y cuáles las razones de la defensa que adujo la junta demandada (fls. 249 a 252), las que por demás, de no haberse estudiado, no le habrían permitido arribar a la decisión cuestionada. Lo propio ocurre con las fotocopias de incapacidades, ya que si fueron tenidas en cuenta para la decisión adoptada. Así lo manifestó sentenciador desde el momento mismo en que aludió al memorial de alzada (fls. 254), y a esa documental acudió para sustentar su proveído. Una cosa es que no las hubiera estimado suficientes para demostrar que la incapacidad laboral de la actora se estructuró el 13 de abril de 1986, y otra bien distinta que las hubiera dejado de estimar. Rememorando, al punto dijo que la actora no cumplió con la carga de la prueba ya que limitó su despliegue probatorio a presentar, además de los testimonios, “un cartapacio de documentos en fotocopias (historias clínicas, fórmulas, epicrisis)”; del que por supuesto hacen parte las incapacidades cuya falta de apreciación se acusa. En este orden, le correspondía al recurrente tildar al sentenciador por la errónea valoración de esas probanzas, que no por su falta de estimación, yerro valorativo en el que evidentemente no incurrió.
Y en lo que respecta a la fotocopia de la historia clínica, epicrisis y declaraciones testimoniales, cuya errónea valoración se endilga, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada una de ellas asevera, pese a que es esa la única forma como la Corte podría deducir con diáfana claridad en qué consistió el presunto desatino fáctico, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro imputado y la incidencia que tendría en el sentido de la decisión fustigada, que por contera se mantiene incólume.
Ahora bien, en lo que corresponde a los escritos del 17 de octubre y 26 de diciembre de 2003 suscritos, en su orden, por el Dr. Douglas Quintero (fl. 67) y la Dra. Laura Victoria Luna Mantilla (fl.25), respecto de las cuales se acusa al colegiado de haberlos valorado con error, la censura se limita a señalar que el primero “evidencia que la enfermedad, afectó de manera evidente la vida laboral” de Carreño Mocada a partir de 1986, y que el segundo “es un dictamen técnico e idóneo” que no “fue controvertido por la demandada”.
En relación con la documental que obra al folio 67 suscrita por el Dr. Quintero, hay que señalar que el juez ad quem la valoró dentro del “cartapacio de documentos en fotocopias” que como ya se dijo, no la estimó suficiente para establecer que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora fue el 13 de abril de 1986 y no el 1º de agosto de 1999 tal y como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
Adicionalmente, al revisarla, no encuentra la Corte que de su contenido emerja el error evidente o protuberante que la censura le achaca a la sentencia, en cuanto se observa que esa documental lejos de constituir un estudio técnico médico científico que pueda oponerse a la calificación adelantada por la junta demandada, es una certificación en la que “se hace constar” que la demandante “se encuentra en tratamiento por trastorno Esquizo Afectivo desde el año 1986” y que ha requerido de “múltiples hospitalizaciones en institución psiquiátrica”; es decir, no contiene fundamentos que ofrezcan certeza de que la fecha de estructuración de la invalidez fue el “13 de abril de 1986”, como lo asevera la censura, a más de que se trata de un documento proveniente de un tercero que no constituye prueba calificada en casación.
De otra parte, en relación con el concepto médico expedido por la Dra. Laura Victoria Luna Mantilla (fl.25), afirmó el Tribunal que: (i) fue emitido extraprocesalmente; (ii) a petición de la parte actora; y (iii) no puede prevalecer sobre el dictamen de la junta de calificación, que “satisface plenamente los requisitos legales vigentes al momento de su expedición” conforme a lo reglado en el Decreto 1346 de 1994, afirmación ésta que apuntó a que “el juzgador está obligado a optar por dicho dictamen” a menos que no se sujete a las normas que regulen su trámite y expedición. La censura no controvierte ninguna de las anteriores deducciones y omite así su insoslayable obligación de establecer el parangón entre el contenido material de las pruebas denunciadas y la apreciación conjunta e individual que de ellas hizo el juzgador. Con otras palabras, la acusación contiene un criterio personal del recurrente, carente de argumentos que le permitan a la Sala colegir por qué motivo el fallador debía inferir que la pérdida de capacidad de la actora se configuró el 13 de abril de 1986 y no en la fecha que estableció la Junta Regional de Calificación de invalidez, esto es, el 1º de agosto de 1999.
Sobre el particular, no puede perderse de vista, como lo ha pregonado esta Corporación, que la claridad y precisión del cargo también alude a que exista una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia impugnada, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del colegiado.
En suma, mirado en su conjunto lo dicho en precedencia frente a los errores de hecho que expone el recurrente, concluye la Sala que no incurrió el juez de alzada en los identificados con los numerales primero, segundo y cuarto. Respecto al tercero, precisa señalar que su análisis reviste un estudio eminentemente jurídico propio de la vía directa y no de la fáctica escogida, lo cual no obsta para aclarar que el sub lite no aplicó el Tribunal tarifa legal alguna frente a las pruebas allegadas al plenario, así como tampoco al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en tanto el documento en el que se dejó plasmado (fl. 9), es en esencia lo que se controvierte en el proceso, tal y como lo adujo el demandante en la tercera de las pretensiones en la que resaltó “que la presente acción, solo es respecto de la fecha de estructuración” de la incapacidad fijada por la junta demandada, lo que se deduce de la controversia que planteó en las instancias y propuso en el recurso extraordinario ante esta Corporación.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Como hubo réplica, costas a cargo de la demandante recurrente, las cuales se estiman en cuantía de $3’000.000 de pesos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por ROSA EUGENIA CARREÑO MONCADA contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS