CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. 1100102030002013-02020-00

 

Se decide lo pertinente respecto de la nulidad que invoca el recurrente, en el trámite de queja de José del Carmen Barrios Redondo frente al auto de 17 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso de casación contra la sentencia de 22 de agosto de 2011.

 

 

ANTECEDENTES

 

  • En escrito de formulación del asunto de la referencia, se solicita de manera simultánea declarar “la nulidad de lo actuado desde el auto del 17 de junio de 2013, inclusive, providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por la ocurrencia de la causal de nulidad contemplada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de competencia funcional de la Sala Civil – Familia para proferir la referida providencia”.

 

  • Sustenta su inconformidad en que “de conformidad con lo previsto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, el auto mediante el cual se declaró el recurso de casación interpuesto en estado de deserción, debió ser un auto de ponente y no de Sala (…) La irregularidad en comento trascendió del campo simplemente formal y generó un agravio al demandado, toda vez que habiéndose interpuesto reposición contra el auto del 17 de junio de 2013, el mismo no fue resuelto de fondo toda vez que, según se indicó en el auto del 17 de julio, contra los autos de sala no cabe el citado recurso. Si el auto que dispuso la deserción del recurso de casación, es decir, el del 17 de junio de 2013 se hubiese dictado por el ponente y no por la Sala, el demandado habría contado con la oportunidad de interponer súplica y dicho medio de impugnación hubiese tenido que ser resuelto de fondo por el Magistrado que le seguía en turno al ponente” (folio 8).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia funcional de la Sala, únicamente respecto de estos asuntos: “recursos de casación”; “recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores; “recursos de queja cuando se deniegue el de casación”; “exequatur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales”; “procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos previstos por el derecho internacional” y “procesos de responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los magistrados de la Corte y de los tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ellos”.

 

  • El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias”, lo que lo constituye en un proceder ajeno a la impugnación por vía de casación o queja cuando se deniegue aquel.

 

Aunque, excepcionalmente, se ha contemplado su viabilidad si el vicio endilgado es producto del curso surtido ante la Corte, no puede acudirse a la misma para tratar de invalidar actuaciones previas de la segunda instancia, aprovechando la discusión que ante esta Corporación se pueda dar en relación con las decisiones tomadas por el  ad quem, ante quien debe plantearse directamente cualquier cuestionamiento sobre el particular.

 

La Sala en auto de 22 de marzo de 1995, exp. 5250, que es aplicable al caso en virtud a lo restringido de la competencia funcional de la Corporación, dijo que "[p]or cuanto no otra cosa distinta permite hacer la naturaleza limitada del recurso de casación, la doctrina jurisprudencial en nuestro medio, si bien ha venido aceptando en forma excepcional la procedencia en ese ámbito de algunos incidentes típicos y de ciertas solicitudes que requieren trámite especial, siempre lo ha hecho con sumo cuidado, evitando que por esta vía consigan arraigo viciosos injertos con los cuales acaba desnaturalizándose la concepción dogmática que inspira aquel recurso e inútilmente se introduce el desconcierto en un procedimiento que por esencia tiene que ser muy sencillo y restringido en sus posibles desarrollos (…) Pero según acaba de dejarse advertido, la anterior es apenas una regla general que en cuanto tal y frente a todas las situaciones posibles, no tiene vigencia absoluta o indiscriminada. Diciente ejemplo de ello son las nulidades procesales puesto que, encontrándose pendiente el recurso de casación, bien puede llegar a configurarse una situación irregular susceptible de generar nulidad por encuadrarse en alguna de las causales limitativamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y ante semejante hipótesis forzoso es admitir la viabilidad del trámite especial respectivo al que se refiere el artículo 142 ibídem, desde luego en la medida en que tales situaciones sean sobrevinientes y la declaración de invalidez pueda todavía cumplir la función procesal que le es propia, es decir desembarazar la actuación de vicios sobrevinientes capaces de impedir en el futuro la plena eficacia de la decisión final por producirse". (Auto de 17 de febrero de 1992, citado en los de 22 de marzo de 1995 y 19 de junio de 2012, expedientes 3573, 5250 y 2009-00198-01).

 

  • Como lo que se pretende con la petición especial de “nulidad por falta de competencia funcional”, no es nada distinto de cuestionar la forma el Tribunal tomó las resoluciones que, con posterioridad al fallo de segundo grado, incidieron en la declaratoria de deserción del recurso de casación, tal situación escapa a las funciones legales de la Corte.

 

Ello no impide que esas inconformidades sean planteadas ante el funcionario donde se encuentra en la actualidad el expediente, quien tiene la competencia para adelantar el correspondiente incidente.

 

  • Consecuentemente, no se dará impulso al reclamó referido.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Rechazar de plano la tramitación de la nulidad invocada.

 

Segundo: Disponer que en firme la presente determinación, ingrese la actuación a Despacho para resolver lo relacionado con la queja.

 

 

Notifíquese

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015