CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

Referencia: Expediente No. 38202

 

Acta No. 08

 

Bogotá, D.C.,  dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GARY COOPER MARTÍNEZ  contra la sentencia de 25 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por el recurrente contra  EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E. I. C. E.-  E. S. P.

 

 

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

En lo que concierne a los propósitos  del recurso extraordinario, es menester señalar que el recurrente pretende el reintegro al cargo de jefe de departamento; el pago indexado de salarios y prestaciones dejadas de percibir; a los demás beneficios convencionales y a la continuidad del reconocimiento de estos; y las costas del proceso.

 

Fundamenta sus pretensiones en su vinculación a la demandada desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 12 de septiembre de 2005.

 

Que su vinculación fue de carácter legal y reglamentaria hasta el 1° de enero de 1997, cuando la entidad demandada se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado y, así su vínculo pasó a ser el de trabajador oficial.

 

La demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, consideró que el actor era empelado público, porque el cargo está clasificado como tal por ser de dirección y confianza, y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia,  prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas e innominada.

 

El  juzgado del conocimiento absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del demandante.

 

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

El Tribunal que asume el proceso en virtud al recurso de  apelación resuelve confirmar la decisión del a quo, dando por establecido que la naturaleza del vínculo del actor con la demandada es la de trabajador oficial.

 

Sin embargo no accedió a las reclamaciones, puesto que siendo éstas de origen convencional, no tenía derecho a ellas el demandante dado que no acreditó con pruebas pertinentes su vinculación al sindicato  con la adherencia a la convención, por ser mayoritario el ente gremial o por extensión por acto gubernamental.

 

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

 

Al discrepar de la anterior determinación, la parte demandante pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE  la sentencia de segunda instancia 206 proferida por el Honorable Tribunal del Distrito de Cali ,…y una vez constituida en sede de instancia se sirva REVOCAR la sentencia …proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali…por medio de la cual se ABSOLVIÓ a la entidad demandada y en su lugar CONCEDER las pretensiones formuladas en la demanda…, condenando a la demandada en costas y agencias de derecho, en ambas instancias”.

 

Con tal propósito formula un cargo único así:

 

CARGO UNICO: “Acuso la Sentencia…la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 1494,1495 y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. 

 

a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con Emcali EICE ESP.

 

b.-)No dar por demostrado estándolo, que Sintraemcali es un sindicato mayoritario, único representante de los Trabajadores”.     

 

En la demostración del único cargo, plantea que, definida la condición de trabajador oficial del actor, el ad quem deja en forma palmaria de aplicar lo que se establece en documento auténtico como es la Convención Colectiva – vigencia 2004 – 2008,  que, en su parágrafo del artículo 1, establece que “La presente Convención Colectiva del Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICER ESP., cualquiera sea el sitio de prestación del servicio.”

 

Que esta es una obligación contraída de conformidad con las exigencias legales, y es de obligatorio cumplimiento como lo ha precisado la jurisprudencia laboral -sentencia del 28 de noviembre de 1994, radicación 6962-, según la cual lo pactado en convención colectiva goza de plena validez, es de forzosa aplicación, en particular la cláusula de envoltura que extiende lo pactado a toda la comunidad laboral “sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiaria del sindicato”.

 

En sustento invoca salvamentos de voto, en casos similares a los aquí tratados.

 

RÉPLICA

 

El opositor de la censura plantea el siguiente razonamiento:

 

  “El presente asunto, a diferencia de los que en otra oportunidad han ocupado la atención de la H. Sala, tal es el caso de los que enlista el recurrente e individualiza ….tuvo como soporte fundamental, entre otros , la resolución 000820 de 2004…, resolución ésta que es muy diferente a la No. 000090 de 1999 de la que se ha dicho no tiene el carácter de los estatutos   de EMCALI, calidad que sí ostenta, y de eso no hay la menos duda, la resolución No 000820 de 2004,… tiene la virtualidad de mantener incólume el fallo recurrido , por gozar precisamente de la presunción de acierto y legalidad…”.

 

Agregó que no sólo le bastaba al demandante demostrar que ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino que también debía acreditar que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al no estar acreditado “que aportó los diez días del aumento salarial de que habla la cláusula 9ª de la convención colectiva de trabajo”, requisito indispensable para beneficiarse de la misma.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

En el caso bajo estudio, el censor plantea el único cargo formulado por violación indirecta de la ley que regula la formación y alcance de las obligaciones surgidas de una convención colectiva celebrada por un sindicato cuyos afiliados exceden la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, en la modalidad de aplicación indebida, por cuanto, a juicio del censor, el tribunal no dio por establecidos dos supuestos: que sí hubo un pacto convencional a favor del actor y que el sindicato que la acordó sí  es mayoritario.

 

El tribunal dio por asentado que no existe prueba de que el trabajador se haya adherido a la convención, o de  que sea mayoritario el sindicato que negoció la convención colectiva cuya aplicación se reclama; o de que hubo acto gubernamental de haber extendido la convención colectiva a terceros;  nada en el ataque se ocupa de estas aseveraciones, ni contradice la declaración de ausencia de estos supuestos fácticos.

 

Y si bien uno de los supuestos errores señalados es el de no haber demostrado que se estaba frente a un sindicato mayoritario, no se señala la prueba de la que se deriva el error, ni ello es materia de desarrollo del cargo.

 

Tales supuestos los requería el ad quem para inferir la condición del actor de beneficiario de la convención colectiva  que invoca como fuente de sus derechos.

 

El recurrente pretende acreditar la condición de beneficiario por otra vía, la de ser el actor un trabajador oficial al que se le extiende la convención colectiva por disposición expresa de esta, y endilgándole al Tribunal el error de no haberse percatado de la existencia de esta cláusula, pero sin señalar porque no son válidas aquellas consideraciones y sí por el contrario son las suyas.

 

Esa deficiencia técnica es suficiente para no darle prosperidad al cargo.

 

Más sin embargo, si por holgura se entrara a estudiar lo reclamado se advierte que  no incurre en error el ad quem toda vez que, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala,–rad. 24492-, “…la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de las tercera del total de trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental’.”  

 

Además en el sub lite, no  se puede predicar del recurrente sea beneficiario de la Convención Colectiva,  toda vez que, no demostró el pago los aportes al sindicato, que por acuerdo convencional están consagrados en el artículo 9° del mencionado documento.

Por lo anterior, el Tribunal no incurre en error.

 

El cargo no es fundado.

 

 

Con costas en el recurso extraordinario.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 25 de julio de 2008, en el juicio seguido por GARY COOPER MARTÍNEZ  contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI- EICE  ESP.

 

Con  costas en el recurso extraordinario.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

 

 

 

Eduardo  López Villegas

 

 

 

 

 

elsy del pilar cuello  calderón      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA  

 

 

 

 

Luis Javier Osorio López             FRANCISCO JAVIER  RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015