CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 38207
Acta No. 02
Bogotá, D. C., veinticuatro (24 ) de febrero de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 14 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue OLGA DE JESÚS MUÑOZ CÁRDENAS.
- ANTECEDENTES
Olga de Jesús Muñoz Cárdenas demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para se ordene el reajuste del valor inicial de su mesada pensional convencional con el índice de precios al consumidor, desde el 15 de noviembre de 1991, fecha del retiro, hasta el 9 de enero de 1998, fecha del disfrute.
Fundamentó esas súplicas en que la Caja le reconoció la pensión de jubilación, a partir de 9 de enero de 1998, en monto de $156.652,19 mensuales; que el 4 de mayo de 2005 solicitó la conversión de la pensión convencional por la pensión legal, de lo cual recibió respuesta el 18 de mayo de 2005.
La demandada se opuso; admitió el hecho 3, y el 1 y 2 con aclaraciones; y negó el 4 y 5. Invocó las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe patronal y la genérica (folios 22 a 38).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2007, condenó a la demandada a indexar la pensión de jubilación reconocida a la demandante y la fijó en $330.028,66, a partir de 9 de enero de 1998, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales no canceladas entre el 9 de enero de 1998 y el 3 de mayo de 2002.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem precisó que la demandante fue pensionada por la demandada, en cuantía inicial de $156.652,19, desde el 9 de enero de 1998, incrementada al equivalente del salario mínimo vigente en esa época, a la cantidad de $203.825,oo, en conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990-1992.
Transcribió unos breves fragmentos de las sentencias de la Corte Constitucional SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, y de la Corte Suprema de Justicia de 31 de julio de 2007, que no identificó con número de radicación, y con apoyo en esos criterios jurisprudenciales estimó que la pensión convencional reconocida a la demandante debía indexarse, por lo cual realizó las operaciones aritméticas conforme a la fórmula contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Laboral, que arrojó un resultado de $623.777,29 como mesada pensional actualizada.
III. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva.
Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 11, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para su demostración acepta los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, como son que la demandante está pensionada por la demandada y explica lo que asentó ese juzgador sobre la indexación del ingreso base de liquidación de esa pensión convencional.
Explica lo que estimó el ad quem con apoyo en decisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, y aduce que respecto de que la demandada convino con la actora que la pensión convencional sería ajustada anualmente, en conformidad con los parámetros legales, determina que ese acuerdo conduce al ajuste al que están sometidas todas las mesadas que se causen, por el incremento en el costo de vida, lo que no significa, de manera alguna, que se tratara de la indexación de la primera mesada pensional.
Asevera que ésta es una oportunidad para dejar constancia de que las cargas a que se comprometió la trabajadora al otorgársele la pensión de jubilación, el 12 de marzo de 1998 (folio 8), no conduce inexorablemente a que se inaplicaran los principios generales que sustentan la indexación de la pensión, por lo que no es válida la atestación del juzgador de segundo grado de que la Caja se estaba llevando de calle los derechos irrenunciables que no corresponden a la controversia suscitada entre las partes.
Afirma que su discrepancia no radica en la existencia y vigencia de la resolución que le concedió la pensión de jubilación a la accionante, ni el reconocimiento de su derecho pensional, ni mucho menos su carácter de irrenunciable o imprescriptible, sino aspectos adicionales colaterales que no le restan esas características señaladas en la ley.
LA RÉPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia,
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El acogimiento que hizo el juzgador ad quem lo fue respecto de las posiciones fijadas en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de julio de 2007, y 13 de diciembre de 2007, y de la Corte Constitucional, SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, que sirvieron de apoyo a sus propios razonamientos, fundados, en lo esencial, en la equidad y en los principios generales del derecho, para lo cual acudió, aunque sin mencionarlos, a los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Política.
Para la Sala esos razonamientos jurídicos no son controvertidos en el cargo, porque la impugnante se centra exclusivamente, en lo fundamental de su alegato, en demostrar que no fueron pretermitidos los principios generales que sirven de sustento a la indexación, y a criticar que el Tribunal concluyera que la entidad demandada se llevó de calle derechos irrenunciables, pero no refuta los discernimientos de ese fallador para encontrar procedente, en este caso, la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de la actora a la que condenó, como tampoco a los expuestos en las sentencias de esta Corte y de la Constitucional en que se apoyó el fallador, criterios, que, así las cosas, permanecen incólumes.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto, cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, quien recurre en casación, denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por la impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal, pues se circunscribe a señalar que ese juzgador citó los criterios expuestos por esta Sala en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 11818, sin referirse en concreto a cuáles y sin explicar las razones jurídicas por las que esos criterios sirven para demostrar que incurrió el sentenciador en la equivocada exégesis legal que le atribuye.
Con todo, importa precisar que, como lo tuvo en cuenta el Tribunal, aunque por razones diferentes a las que expuso en la sentencia impugnada, esta Sala de la Corte, por mayoría, considera que es procedente la indexación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991; razón que es suficiente para concluir que, en conformidad con ese criterio, no violó la ley el juez de la apelación.
El ataque, entonces, deberá desestimarse.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 14 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por OLGA DE JESÚS MUÑOZ CÁRDENAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO