CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 44677
Acta N° 01
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ESPERANZA GONZÁLEZ CARO contra la sentencia de 20 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- La citada ciudadana demandó al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de septiembre de 2004, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido Hugo de Jesús Quijano Salazar, en aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. También pidió los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera.
Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que Hugo de Jesús Quijano Salazar falleció el 23 de septiembre de 2004 por causas de origen no profesional. El causante fue afiliado al Instituto demandado, y entre el 16 de febrero de 1974 y el mes de junio de 2004, cotizó 541 semanas. Convivió con el de cujus durante diez años y medio, y procrearon dos hijos, uno de los cuales era menor de edad a la muerte de su padre. El 28 de septiembre de 2005, presentó solicitud de pensión de supervivencia en nombre suyo y de su menor hijo, la cual fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución N° 028492 de 24 de julio de 2006, con el argumento de que el afiliado había cotizado en toda la vida laboral 541 semanas de las cuales sólo 6 fueron sufragadas durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento.
La anterior decisión fue confirmada en Resolución N° 00875 de 30 de abril de 2007, donde se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva a favor del joven Hernán David Quijano González.
Otorgó poder para demandar al Instituto únicamente en su nombre, toda vez que sus hijos en la actualidad son mayores de edad y no se encuentran estudiando.
2.- El Instituto contestó el libelo; no aceptó el hecho de la convivencia y dijo que no le constaba; admitió la fecha del fallecimiento y el origen, así como la data de presentación de la solicitud de pensión, y que fue resuelta en forma negativa. Adujo en su defensa que la demandante no cumplía los requisitos legales, puesto que el de cujus no sufragó las 50 semanas mínimas en los tres años anteriores por estar desafiliado. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de requisitos para acceder al derecho pretendido, incumplimiento de los requisitos legales para tener al causante como pensionado y a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, carencia del derecho reclamado, falta de legalidad para aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y prescripción del derecho.
3.- Mediante sentencia 3 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a partir del 23 de septiembre de 2004, de conformidad con el literal b) del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, liquidada conforme a dicha normatividad, y en todo caso en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Impuso la indexación de la deuda y absolvió de las demás pretensiones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal de Villavicencio, al conocer en virtud de la apelación de las partes, mediante sentencia de 20 de agosto de 2009, corregida el 5 de noviembre de ese mismo año, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió al Instituto de todos los cargos.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, el Juzgador de segundo grado, luego de referirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que para efectos de la pensión de sobrevivientes, la demandante debió acreditar que estuvo haciendo vida marital con el pensionado (sic) y convivido con éste, no menos de 5 años continuos hasta su muerte.
Luego de analizar la noción de compañero (a) permanente a la luz del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, y citar jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto jurídico de convivencia de cara a la seguridad social, aseveró que “Vida marital, es la convivencia de un hombre y una mujer como marido y esposa, esto es, con fines sexuales en forma permanente. Condición esta que debía acreditar la demandante para ver próspera su pretensión pensional”.
Después agregó que la actora no probó el requisito de convivencia, y precisó:
“Es cierto que allegó dos copias de declaraciones extrajuicio rendidas por Ana Celia Beltrán y Rogelio García Muñoz el 31 de agosto de 2005 (folios 65 y 66 del cuaderno principal, la otra es la declaración de la actora y no puede ser aducida por la misma parte), en las que indican ‘Que hace VEINTE 20 años conozco de vista, trato y comunicación y vecino de la señora ESPERANZA GONZÁLEZ CARO....y por conocimiento que de ella tengo me consta que convivió en UNIÓN MARITAL DE HECHO durante diez (1O) años con el señor HUGO DE JESÚS QUIJANO SALAZAR, identificado con la C. C. 19.252.497 de B/TA, hasta el día del fallecimiento el día 23 de septiembre de 2004 de esta unión existen DOS hijos WALTER ALEJANDRO QUIJANO GONZÁLEZ mayor de edad y HERNÁN DAVID QUIJANO GONZÁLEZ menor de edad, además manifiesto que ellos siempre vivieron bajo el mismo techo de una manera formal y pacífica -...’
Las mencionadas declaraciones extrajuicio, no fueron ratificadas dentro de proceso y por ende no tuvieron la oportunidad de ser controvertidas por la parte demandada a fin de que constituyeran plena prueba contra ella, amén de que a pesar de aparecer adjuntas al expediente, no se observa hayan sido solicitadas, decretadas y no aparece la fecha en que fueron agregadas y se dispuso tenerlas como prueba.
Así las cosas, dichos testimonios extraproceso tan solo constituyen prueba sumaria por no haberse observado el principio de contradicción.
Así mismo, contrario a lo dicho por el a quo, este punto fue materia de controversia conforme al contenido del título de la excepción segunda ‘Incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento del hoy causante corno pensionado y a la actora corno beneficiaria de pensión de sobreviviente y carencia del derecho reclamado, además que el hecho de ser compañera permanente del causante, para efectos de la pensión sustitutiva debe ser acreditado, pues se trata de uno de los requisitos previstos en la ley para la prosperidad de la pretensión.
Y corno el a quo llegó a conclusión diferente, su sentencia debe ser revocada y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la calidad de compañera permanente que alega la demandante”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme el numeral primero y revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia del Juzgado, y en su lugar la adicione “condenando al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que efectivamente se produzca el pago de la respectiva pensión, proveyendo en costas como corresponda”.
Con tal fin formula dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, “en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 177, 229, 277 y 299 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio; y como violación de fin y por infracción directa los artículos 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993”.
En la sustentación afirma el impugnante que el Tribunal se dedicó a glosar la expresión “vida marital”, con fundamento en la definición que trae el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 de “unión marital de hecho”, y concluye que vida marital es “la convivencia de un hombre y una mujer como marido y esposa, esto es con fines sexuales permanentes”, interpretación que es equivocada, porque la convivencia a que aluden las normas pensionales es la “cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de constituir el nuevo núcleo familiar”, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral – sentencia de 2 de marzo de 1999, rad. N° 11245.
Agregó el recurrente que esa comunidad de vida no implica solamente las relaciones sexuales y menos con el carácter de permanentes, como equivocadamente concluyó el Tribunal. “Claro, entonces, podría pensarse que el Tribunal aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pero no. Simplemente dejó de aplicarlo porque precisamente revocó la sentencia de primera instancia y absolvió; pero la interpretación errada del artículo 47 no fue el fundamento de la absolución”.
Después manifestó que el Instituto no discutió la calidad de compañera permanente de la actora en la contestación de la demanda, y por el contrario, lo aceptó en las resoluciones que negaron la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, el numeral 2° del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil señala que esas declaraciones extra judiciales no requieren ratificación en el proceso, lo que es reiterado por el numeral 2° del artículo 277 del mismo Código.
Finalmente, afirma que “La violación medio llevó a su vez al Tribunal a que dejara de aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de hacerle una interpretación errónea, lo cierto es que no lo aplicó. Entonces, estando demostrada la calidad de la demandante como ‘compañera permanente’ del causante, con las declaraciones aportadas, ha debido aplicarse ese precepto para reconocerle su derecho. Pues al negárselo no sólo el sentenciador se apartaría del sentido y alcance de la nueva preceptiva, sino también se incurriría en una aberrante injusticia (…)”.
El opositor por su parte aduce que el escrito de sustentación del recurso presenta graves fallas de técnica que impiden una decisión de mérito, puesto que el recurrente no se pronunció y menos destruyó el principal soporte del fallo, atinente a que frente a las declaraciones extra juicio “(…) no se observa que hayan sido solicitadas, decretadas y no aparece la fecha en que fueron agregadas y se dispuso tenerlas como prueba”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
El recurrente al inicio del desarrollo de este cargo, realiza algunas disquisiciones atinentes al entendimiento equivocado del Tribunal, respecto del concepto de convivencia contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando afirmó apoyándose en la definición que trae la Ley 50 de 1990, que “Vida marital, es la convivencia de un hombre y una mujer como marido y esposa, esto es, con fines sexuales en forma permanente. Condición esta que debía acreditar la demandante para ver próspera su pretensión pensional”.
Al respecto, se ha de precisar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.
Ha estimado la Corporación que existe convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, cuando “mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia” (sentencia de 5 de mayo de 2005, Rad. N° 22560).
De lo anterior se deriva que no está presente como exigencia para que se configure la convivencia a la luz de la normatividad de la seguridad social, la circunstancia de existir relaciones sexuales entre la pareja, pues el que ellas se den o no, “pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados”, como lo determinó la Sala en sentencia de 13 de junio de 2012, Rad. N° 41464.
Así las cosas, le asiste razón al censor en cuanto el Tribunal incurrió en una imprecisión jurídica; sin embargo, ese desatino no es suficiente para dar al traste con la decisión acusada, pues como se reconoce en el mismo escrito de sustentación, “la interpretación errada del artículo 47 no fue el fundamento de la absolución”.
Por el contrario, no derruyó el impugnante como era su obligación procesal si pretendía socavar la legalidad de la sentencia gravada, los otros argumentos, esos sí basilares de la decisión absolutoria del Tribunal.
En la providencia acusada se estableció que la demandante no acreditó la convivencia con el causante, como requisito esencial para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al estimar el Juzgador que las declaraciones extra proceso rendidas ante Notaría con las cuales se pretendía dar cuenta de la vida en común de la pareja, no tenían carácter probatorio. El sentenciador se fundó en dos razones de índole procesal, que independientemente la una de la otra, serían suficientes para restarle validez a la prueba, por lo que el censor estaba compelido a destruirlas ambas.
La primera objeción del Tribunal consistió en que dichas declaraciones no fueron ratificadas en el proceso y por ende, no tuvieron la oportunidad de ser controvertidas por la convocada a proceso; y el segundo reparo se edificó sobre la constatación de que no hay evidencia en el expediente de que “hayan sido solicitadas, decretadas y no aparece la fecha en que fueron agregadas y se dispuso tenerlas como prueba”.
Al respecto advierte la Sala que la censura sólo se ocupó de controvertir la primera inferencia del Tribunal, sin atacar ni desvirtuar la segunda apreciación, lo que resulta suficiente para desestimar el cargo, en la medida en que la acusación en esas condiciones resulta incompleta, pues la sola consideración de que las referidas declaraciones no cumplieron el rito procesal para su correcta aducción e incorporación al expediente es suficiente para restarles valor probatorio y hacer descansar sobre ese razonamiento la legitimidad de la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto.
No pueden olvidarse las enseñanzas de la Sala, plasmadas entre otras en sentencia de 13 de noviembre de 2001, rad. N° 16907, en el sentido de que:
“es carga ineludible del recurrente en casación atacar y quebrantar todos los soportes de la sentencia recurrida, so pena de que la Corte de Casación no la anule, por el atributo de legalidad y acierto que acompaña a todos los fallos judiciales.” (Rad. 13804 – 3 de agosto de 2.000).
“Es obligación del recurrente en casación, si quiere salir airoso en su acusación, socavar todos los pivotes de la sentencia impugnada, sean estos exclusivamente jurídicos, fácticos o una mezcla de los dos.” (Rad. 12850 – 15 de marzo de 2.000).
Por último, el impugnante desatendiendo las reglas procesales que rigen el recurso extraordinario de casación, en un cargo por vía directa hace alusión a piezas procesales y pruebas del expediente, como lo son la contestación de la demanda y las resoluciones donde se le negó la prestación a la demandante, para tratar de demostrar que el Instituto no controvirtió la calidad de compañera permanente, lo que evidentemente encierra una discusión que escapa a la vía de puro derecho por la que se orientó la acusación.
Por las razones anteriores, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, “en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 229, 277 y 299 del Código de Procedimiento Civil”.
Señala como error evidente de hecho: “no dar por demostrado, estándolo, que la demandante (…) no dio por ‘acreditado’ su calidad de compañera permanente del afiliado – causante”.
Ese error se originó en la falta de apreciación de las Resoluciones números 28492 de 24 de julio de 2006 (fls. 15 a 17) y 875 de 30 de abril de 2007 (fls. 20 a 24).
Dice el censor en la demostración del cargo, que si el Tribunal hubiese examinado las Resoluciones aludidas, habría determinado que en ellas el Instituto le reconoció a la demandante la calidad de compañera permanente del causante.
Añade que:
“… en la Resolución 28492 aparece que: ‘Con el expediente No. 18560 la señora ESPERANZA GONZALES CARO, identificada con la C.C. No. 39.751.867, en calidad de compañera permanente del asegurado fallecido y el menor HERNÁN DAVID QUIJANO GONZALES, en calidad de hijo del asegurado fallecido presenta las siguientes pruebas: ...Declaración Extraproceso y de terceros". Esto es que el Seguro aceptó tácitamente la condición de compañera permanente del afiliado causante y nunca discutió o controvirtió esa condición. Así mismo en la Resolución 875 aparece que: ‘...a folios 8 y 9 obra declaración juramentada rendida igualmente ante la misma Notaría de los señores ROGELIO GARCÍA MUÑOZ Y ANA CECILIA BELTRAN Manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a la peticionaria y ‘les consta que convivía en unión marital de hecho con el asegurado fallecido HUGO DE JESÚS QUIJANO SALAZAR por 10 años hasta el día de su fallecimiento y que existen dos hijos, uno mayor, y el otro menor de edad’”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Se ha de recordar como inveteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el yerro de valoración sobre un medio probatorio que da lugar a la prosperidad de una acusación por la vía fáctica, debe tener la connotación de manifiesto, y aparecer de manera protuberante u ostensible; características que se desvirtúan si se hace necesario acudir a deducciones o conjeturas, para desentrañar el hecho que se pretende derivar de la prueba.
Esto último es lo que se presenta en el sub lite donde según la expresión del mismo recurrente, lo que pretende demostrar es un supuesto reconocimiento tácito que habría hecho el Instituto en la Resoluciones acusadas como preteridas en el fallo, de la condición de beneficiaria de la actora de la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante, lo que desvirtúa de suyo la configuración de un yerro manifiesto de valoración probatoria.
En efecto, se ha de precisar, que en las citadas Resoluciones el Instituto no le reconoció de manera expresa a la demandante el carácter de beneficiaria del afiliado fallecido, pues en verdad, al momento de resolver la solicitud, se hizo énfasis en la ausencia del requisito del número mínimo de semanas exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consideró la normatividad aplicable, para el otorgamiento de la prestación reclamada, sin que en parte alguna se hiciera manifestación inequívoca referente a que la peticionaria reunía las demás condiciones para hacerse acreedora al derecho pretendido.
En los actos acusados, se afirma que ella acudió en condición de compañera permanente a reclamar las prestaciones y que aportó declaraciones extra proceso, rendidas por ella y por terceros, donde manifiestan sobre la convivencia, pero en ningún momento se le reconoció de manera expresa que tenía la condición de beneficiaria de la prestación de supervivencia. Todo lo contrario, el tratamiento que se le dio fue de eventual beneficiaria, como se desprende de la redacción contenida en esos documentos como se observa, en los siguientes párrafos:
En la resolución 28492 (fl. 16) se consignó que “revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado cotizó a este Instituto un total de 541 semanas de las cuales cotizó 6 semanas en los tres años anteriores al momento del fallecimiento, concluyendo que el causante NO dejó acreditados los requisitos para que, en el evento de existir beneficiarios, estos accedan a la pensión de sobrevivientes”.
Y en la Resolución 0875 de 30 de abril de 2007 (fl. 20) se lee que “el ISS … mediante Resolución N° 028492 de 24 de julio de 2006, negó la pensión de sobrevivientes a los pretendidos beneficiarios, en razón a que cumplidos los trámites reglamentarios se estableció que el asegurado no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y en relación con la indemnización sustitutiva de la pensión se considerara que la acción para su reconocimiento prescribió”. (Subrayas de la Sala).
Ha de precisar la Corte que distinta es la situación que se presenta cuando en una resolución, el Instituto reconoce tácitamente la condición de beneficiaria de una persona porque le otorga otra prestación derivada de la muerte y que exige para tener esa calidad los mismos requisitos que la pensión de sobrevivientes, como ocurre en los eventos en que se concede indemnización sustitutiva, en la medida en que ese reconocimiento implícito de tal condición, tiene un respaldo objetivo o expreso como lo es la concesión de la prestación por muerte.
Como consecuencia de lo anterior, se encuentra que el Tribunal no incurrió en un error evidente por falta de apreciación de dichas Resoluciones, en cuanto en ellas no aparece de manera protuberante e inequívoca que a la demandante se le hubiere reconocido la condición de beneficiara de prestación deprecada.
Por último, independientemente de lo dicho en precedencia, se ha de precisar que de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala, no es procedente la aplicación del principio de condición más beneficiosa para acudir a las normas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de ese año, cuando la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, que exige para la prestación de supervivencia el cumplimiento de un mínimo de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento, por no ser la legislación inmediatamente anterior que regía la prestación. En sentencia de 24 de enero de 2012, Rad. N° 44427 asentó la Corporación:
“En razón a lo anterior y ahondando en el caso de autos, se tiene que la parte actora pretendió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, no obstante que la prestación se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003, y por ende, en gracia de discusión la condición más beneficiosa sería en relación con la ley anterior que es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y que exigía a quien había dejado de cotizar al sistema “aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”, situación que tampoco se cumple en el sub examine, sin que sobre advertir que la exigencia de las 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento a que se refiere el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como requisito para que los beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes de un afiliado, se mantuvo en la sentencia C-556 de 2009. Por tanto ese requisito está vigente y obliga al juez a su aplicación.
No puede olvidarse que el principio de condición más beneficiosa no es una habilitación a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, para efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro, como lo señaló la Corporación en sentencia de 9 de diciembre de 2008 rad. N° 32642”.
En el sub examine no se discute que el causante falleció el 23 de septiembre de 2004 –en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003-, y que en los 3 años anteriores al fallecimiento cotizó sólo 6 semanas. Por lo demás, en toda la vida laboral sufragó 541 semanas, de las cuales 157,1429 en los 20 años anteriores al fallecimiento.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 20 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por ESPERANZA GONZÁLEZ CARO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE